STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:7986
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 945.-Sentencia de 8 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Presunciones.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.", 1.253, 1.902, 1.969 y 1.973 del Código Civil. Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.DOCTRINA : No puede impugnarse con éxito la Sentencia de instancia por violación del art. 1.253 del Código Civil en los casos que aquella no haya utilizado tales pruebas indirectas sino las

directas, es decir, que si la valoración del instrumental probatorio no ha incidido en hacer uso de las presunciones no cabe posible vulneración de dicho precepto.

La alegada culpa de la víctima como actividad interferida en la relación causal del daño tratándose de menor de cuatro años de edad queda descartada en la Sentencia de instancia, la que acentúa la generación del accidente dañoso en la actuación culpable por omisión del cuidado de vigilancia del aquí recurrente. Además de los motivos de interrupción legal, entre ellos el proceso penal iniciado anteriormente, como es obvio, el transcurso de tiempo muy superior al año no supone la aplicabilidad del plazo de prescripción, porque el dies a quo no se inicia sino a partir del conocimiento exacto y definitivo de las secuelas resultantes del desgraciado accidente.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Víctor , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, representado por el Letrado don Javier Boneta Lapitz, que ha comparecido en el acto de la vista; siendo parte recurrida el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Excmo. Sr. Abogado del Estado don Carlos Antonio , y doña Amelia , representados por el Procurador don José Manuel de Doremochea Aramburu y asistidos por el Letrado don Antonio Sánchez de Boado de la Valgoma, que comparecieron el día de la vista, y los herederos de Luis Enrique , que no se han personado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan José Moreno de Diego, en nombre y representación de don Carlos Antonio y doña Amelia , que actúan en representación de su hijo Darío , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada don Víctor , los herederos de don Luis Enrique y el Consorcio de Compensación de Seguros, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que Darío sufrió en el año 1980 un accidente que lesupuso la amputación traumática del brazo derecho, la que se produjo por el sistema de polcas, carente de protección, de una cosechadora que se hallaba en funcionamiento, conducida por el codemandado Sr. Víctor y propiedad de los herederos de don Luis Enrique . Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a los demandados conjunta y solidariamente, y por lo que al Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite de su cobertura, o en su caso a quien resultare responsable de los hechos que motivaron los daños y perjuicios causados en la persona del menor hijo de mis mandantes, a pagar a estos últimos la cantidad de 11.105.000 ptas., o la cantidad que resultase de la prueba practicada, o en su caso, si así lo señalara la Sentencia de la ejecución de la misma, más los intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, condenándoles asimismo al pago de todas las costas de este juicio».

  1. El Procurador don Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de don Víctor , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando totalmente la demanda, con condena en costas a la actora».

  2. El Excmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "absolviendo al Consorcio de Compensación de la pretensión dirigida en su contra por falta de legitimación pasiva y culpa exclusiva de la víctima. Subsidiariamente, aprecie la concurrencia de culpas y en caso de condena del Consorcio, lo haga dentro de los límites del Seguro obligatorio».

  3. Por providencia de 30 de marzo de 1989 se declaró en rebeldía a los herederos desconocidos de don Luis Enrique .

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando en parte la demanda inicial de las presentes actuaciones, deducida por el Procurador Sr. Moreno de Diego, en representación de Carlos Antonio y Amelia , quienes actúan a su vez en ejercicio de la facultad de representación legal de su hijo Darío , frente a Víctor , representado por el Procurador Sr. Leache, la herencia yacente y herederos desconocidos de don Luis Enrique , en situación procesal de rebeldía; así como frente al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Letrado del Estado. Desestimando las excepciones de carácter procedi-mental, opuestas por los demandados y estimando en parte la oposición articulada respecto del fondo. Debo condenar y condeno a los demandados, a que indemnicen con carácter solidario -si bien el deber de pago del Consorcio de Compensación de 945 Seguros, queda limitado a la suma de 641.800 ptas., que se deriva de la aplicación de lo razonado en el fundamento octavo-, a los actores, en la suma de

7.265.000 ptas., con aplicación del art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los conceptos que se contemplan, en el fundamento séptimo. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en este proceso, siendo las comunes por mitad».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Consorcio de Compensación de Seguro y por la de don Víctor , la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y don Víctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en el juicio de menor cuantía núm. 789/1989 , y en consecuencia confirmar dicha resolución en todos sus extremos, condenando a cada uno de los apelantes al pago de las costas ocasionadas con su recurso».

Tercero

1. El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Víctor , interpuso recurso de casación contra Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1992 por la Audiencia Provincial de Navarra , con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil . 2° Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil . 3.° Bajo el mismo ordinal se alega violación del art. 7.2 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 26 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.Fundamentos de Derecho

Primero

El presente motivo trae causa del accidente sufrido por el menor Darío , en el que una máquina cosechadora autopropulsada le amputó el brazo derecho. Consentida la Sentencia condenatoria por el Consorcio de Compensación de Seguros, queda sólo analizar los tres motivos planteados por don Víctor .

El motivo primero se apoya en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en él se sostiene que hubo infracción del art. 1.253 del Código Civil .

El desarrollo del motivo, dice que la Sentencia impugnada apoya la declaración de inexistencia de culpa exclusiva de la víctima en el hecho de su edad, pero ésta, a juicio del recurrente, no puede sin más hacer valer la presunción de no interferencia de la conducta del menor en la cadena causal generadora de los daños, pues si el menor hubieras estado vigilado por sus padres, nada hubiera pasado. Concluye afirmando que las reglas del criterio humano, en análisis objetivo, determinan que el menor se interfirió en la cadena causal, por lo que sin tener en cuenta su edad, su culpa exclusiva es diáfana.

El motivo decae, porque para poder conculcar el art. 1.253 del Código Civil , es menester que la Sala de instancia haya aplicado la prueba de presunciones y entonces, habría que distinguir entre los hechos base y las deducciones, aquéllos impugnables por el cauce del derogado núm. 4 del art. 1.692 y, las deducciones por el cauce del núm. 5, si las reglas del criterio humano, no establecidas en norma escrita alguna, hubiesen sido aplicadas de modo absurdo o ilógico.

Nada de esto se sostiene propiamente en el motivo, para cuyo rechazo se puede además añadir que a los niños de cuatro años nunca se puede declararles culpables de sus propios daños, y no lo ha hecho esta Sala. SÍ que se han tenido en cuenta, en ocasiones, las conductas de menores ya capaces de discernir (véanse las Sentencias dictadas en el recurso), y también que sus propios movimientos son, en ocasiones, los únicos de los que puede hablarse como causantes del daño, pero tampoco ese es el caso de autos, en el que la condena del recurrente es tras declarar probada su conducta omisiva, que calificada de liviana imprudencia, es suficiente para entender que la Sala de instancia condenara.

Segundo

El motivo segundo se formula al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil

En él vuelve a plantear la palpable intromisión del menor con su movimiento en la producción del resultado dañoso, pero en modo alguno queda desvirtuada la afirmación contenida en la Sentencia, en que se declara la actuación culpable del recurrente por su omisión de cuidado para evitar movimiento del niño, y en consecuencia tiene que decaer el motivo.

Tercero

El motivo tercero, denuncia infracción del art. 7." del Código Civil , según el cual la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

Concreta el abuso, en que siendo un año el plazo de prescripción de las acciones de culpa extracontractual, ha tardado el actor ocho años en plantear el pleito civil, y el tiempo permite además reclamar mayor cantidad.

El motivo se desestima, porque quien ejercita la acción, que efectivamente prescribe al año ( art. 1.969 del Código Civil ), tardó en conocer las secuelas, y su conocimiento cabal es imprescindible para poder iniciar el cómputo del año; hubo de esperar al fin de la vía penal para que quedara expedita la vía civil ( art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), e hizo uso de las interrupciones legales permitidas por el art. 1.973 del Código Civil .

Que en vía civil haya instado mayor cantidad que en la anterior vía penal, es irrelevante, pues la parte instó lo que a su derecho convino, y la Sala otorgó lo que entendió adecuado dentro de los límites de lo solicitado. Las peticiones anteriores en vía penal no constituyen actos propios vinculantes para quien las formuló.

Ante estos hechos, no cabe en modo alguno, hablar de abuso de derecho, sino de legítimo ejercicio.

Cuarto

Las costas se imponen al recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 21 de enero de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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