STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1995:7985
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 908.-Sentencia de 24 de octubre de 1995

PONENTE: Exento. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Cumplimiento de contrato; resolución parcial. Litisconsorcio pasivo

necesario: inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Arts. 609,1.095,1.124 y 1.504 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de octubre de 1985,14 de abril 10 de junio de 1986,14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989,12 y 13 de marzo, 14 de abril y 20 de junio de 1990, 25 de enero, 18 de mar/o y 22 de majo de 1991. 30 de marzo, 16 de julio y 28 de septiembre de 1992. 15 de junio y 16 de noviembre de 1993 y 9 de mayo de 1994.

DOCTRINA: No cabe confundir la falta de listisconsorcio pasivo necesario que» alega incorrectamente, pues en el mejor de los casos sería aquí litisconsorcio activo con la legitimación ad causam que en efecto sólo la tiene la demándame en cuanto a la mitad indivisa de las plazas (en número de diez) adquirida por compraventa de 19 de junio de 1989 por documento privado, ya que la compradora de la otra mitad indivisa que no es parte en la litis hi/o manifestación notarial el 29 de septiembre de 1989 de consentir la resolución de la compraventa» lo concerniente a ella verificada por el vendedor, por lo que en consecuencia a esta última compradora no puede afectarle la resolución del presente litigio. Como el vendedor-demandado no ha reconvenido como pudo hacerlo en solicitud de la resolución contractual que no es suficiente con haberla notificado notarialmente, si ella se impugna, siendo precisa su verificación por medio de resolución judicial.

Además para la obtención de la resolución con éxito es preciso que la compradora haya tenido una actitud obstructiva al cumplimiento, en este caso de su obligación de pago que paralelamente ha de confrontarse con el cumplimiento de su obligaciones por parte del vendedor, que en este supuesto no lo ha hecho, pues posteriormente vendió dos plazas de garaje a personas extrañas que es el motivo del impago del resto del precio.

El art. 1.502 del Código Civil no tenía aplicación en este supuesto, puesto que plazas no se habían entregado a la compradora y para la operatividad del precepto es necesario estar en posesión de lo adquirido, razón además de que no había adquirido el dominio público pues faltaba la tradición o entrega conforme a la teoría consagrada institucionalmente por el Código Civil de la teoría del titulo y el modo.

No cabe estimar el recurso, cuando haya de mantenerse la misma resolución la Sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de laAudiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso ha sido interpuesto por don Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Regó Rodríguez y asistido por el Letrado don Juan Granero Peñalver; siendo parte recurrida doña Montserrat , no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Miguel Bailarín Giralt, en nombre y representación de doña Montserrat , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Juan Ignacio , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que, estimando en su totalidad la presente demanda, condene al demandado a cumplir por sus términos el referido contrato, viniendo obligado a acreditar documentalmente que las plazas de aparcamiento de autos están debidamente habilitadas con todos los permisos que la normativa vigente exige, o a obtenerlos en su caso de que faltare alguno, a hacer efectiva entrega de las mismas a mi mandante en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa recibiendo en ese momento la parte aplazada del precio convenido, todo ello con expresa imposición de las costas causadas».

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Enrique Pujadas de Ossó en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, con la excepción de falta de legitimación activa, y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad».

Tercero

Convocadas las parles para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las parles para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Miguel Bailarín Giralt, en nombre y representación de doña Montserrat , contra don Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Pujadas de Ossó y desestimando la excepción de falta de legitimación activa, debo condenar y condeno al demandado al cumplimiento privado de compraventa suscrito con la demandante con fecha de 19 de junio de 1989, en sus propios términos, haciendo efectiva la entrega del objeto del contrato a la demandante en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, en cuyo momento recibirá la parte aplazada del precio convenido, todo ello con expresa condena en costas de la actora».

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 11 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de la representación de la parte demandada, don Juan Ignacio contra sentencia recaída en 1 de septiembre de 1990 en pleito de menor cuantía num. 493/1989, del Juzgado núm. 5 de Primera Instancia de Sabadell , en el que ha sido parte actora y apelada doña Montserrat , debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la Sentencia apelada, con expresa condena en costas del recurso al recurrente».

Sexto

El Procurador de los Tribunales don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Ignacio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "

1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario, que resulta aplicable para resolverlas cuestiones objeto del litigio, al faltar en el mismo una parte que intervino en la compraventa y posterior resolución de la misma, que es objeto del pleito, determinando una defectuosa constitución de la relación procesal haciendo imposible un pronunciamiento del fondo, tal como que se detalla en el siguiente resumen y desarrollo. 2.º Al amparo del mismo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su aplicación indebida. 3.° Al amparo también, del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.504 del Código Civil , al no haber sido aplicado el mismo".

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 5 de octubre de 1995. en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1.º Mediante documento privado de fecha 19 de junio de 1989. don Juan Ignacio vendió a doña Montserrat y doña Ángela diez plazas de garaje (señaladas bajo los núms. 3,8. 9, 12,13, 21, 24,25,27 y 29), sitas en Pasaje de la Iglesia, 1, con entrada por Pasaje Laurel, de Cerdanyola del Valles Después de relacionar las plazas de garaje que eran objeto de la venta, el pacto II (que no se caracteriza, precisamente, por su claridad expositiva) del referido contrato expresa lo siguiente: "El precio fijado para dicha venta es la cantidad de 1.350.000 ptas por plaza, pagaderas como sigue: en cuanto a 500.000 ptas son abonadas en este momento a cuenta del precio convenido, actuando la presente como la más fiel carta de pago convenido (sic) se abonará en cuanto estén los permisos concedidos a solicitud de la parte vendedora con una antelación en ningún caso inferir a quince días La escritura que confiera al comprador el título de propiedad se realizará en favor de la persona física o jurídica que éste designe y por todo antes de finalizar el día 31 de diciembre de 1990 en la notaría de don...». 2. No obstante ello, dos de las referidas plazas de garaje (concretamente las núms. 8 y

9) las vendió nuevamente don Juan Ignacio a terceras personas, mediante escritura pública de fecha 12 de julio de 1989. 3." Por medio de acta notarial de fecha 6 de septiembre de 1989, autorizada por el Notario de Cerdanyola del Valles, don Teodoro López-Cuesta Fernández (bajo el núm. 2.231 de su protocolo), el vendedor don Juan Ignacio requirió a las compradoras doña Montserrat y doña Ángela para que le pagaren el resto del precio (13.000.000 de ptas.) de las diez plazas de garaje que les había vendido por el antes dicho documento privado de fecha 19 de junio de 1989 y les señaló el día 29 de septiembre de 1989, a las 11 horas, para proceder a otorgarles la correspondiente escritura pública de compraventa ante el mismo Notario anteriormente dicho, haciéndoles saber el vendedor a las compradoras (en dicha acta) que "dispongo del correspondiente permiso municipal». 4.° El día 28 de septiembre de 1989, doña Montserrat entregó al mismo Notario anteriormente dicho (acta notarial de esa misma fecha, bajo el núm. 2 .411 de su protocolo una extensa carta para que el referido Notario, a su vez la entregara a don Juan Ignacio . De dicha carta procede transcribir aquí sus apartados primero y segundo que literalmente dicen así: "1,° De acuerdo con lo convenido, es imprescindible que acredite usted estar en posesión de todos los permisos administrativos que precisa inmueble para poder destinar la planta sótano a plazas de aparcamiento. 2.° Al propio tiempo, y habiendo tenido conocimiento de que algunas de las plazas de aparcamiento señaladas en el documento privado fueron vendidas, con posterioridad al 19 de junio de 1989, a terceras personas, mediante escrituras públicas, y para evitar posibles derechos de terceros (que podrían estar amparados por documentos públicos) o gravámenes ocultos sobre las plazas en cuestión, es preciso que acredite usted no sólo que la situación registral de las plazas está libre de cargas, sino fundamentalmente que acredite usted documentalmente que no hay ningún tercero que pueda ostentar derecho alguno relativo a esas plazas». La expresada carta la entregó el referido Notario a don Juan Ignacio a las 11 horas y 15 minutos del día 29 de septiembre de 1989, a cuya hora acudió el referido Sr. Juan Ignacio a la notaría.

5.º El mismo día 29 de septiembre de 1989 y ante el expresado Notario (acta notarial 908 de dicha fecha, con el núm. 2.457 de su protocolo) compareció doña Ángela , la cual manifestó lo siguiente: "Que ha sido requerida de citación ante esta Notaría, por don Juan Ignacio , según acta de fecha 6 de septiembre de 1989, núm. 2.231 de protocolo, y a ella contesta que, siendo dos las compradoras, doña Montserrat y la propia manifestante, ante la incomparecencia de aquella, de la Sra. Montserrat , hoy y en el día que se le citaba, opta por preferir y consentir la resolución de la compraventa, a que se refiere y en cuanto a sus derechos en la misma le conciernen». 6.º Por medio de acta notarial de fecha 2 de octubre de 1989, autorizada por el mismo Notario (núm. 2.468 de su protocolo), don Juan Ignacio notificó a la compradoras doña Montserrat y doña Ángela que al do haberle pagado el resto del precio de venta de las diez plazas de garaje, para lo cual estaba señalado el día 29 de septiembre de 1989, así como para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, daba por totalmente resuello el contrato de venta de dichas plazas de garaje y, además, hacía suyas las 500.000 ptas. que le habían entregado como pago de parte del precio de las mismas.

Segundo

El 24 de octubre de 1989, doña Montserrat promovió contra don Juan Ignacio el juicio de menor cuantía del que dimana este recurso, en el que diciendo ejercitar acción de cumplimiento de contrato (se refiere al celebrado mediante el documento privado de fecha 19 de junio de 1989, que ya hemos dejado constatado en el apartado 1.º del fundamento jurídico anterior de esta resolución), postuló se dicte Sentencia por la que (según dice textualmente en el petitum de la demanda) se "condene al demandado a cumplir por sus términos el referido contrato viniendo obligado a acreditar documentalmente que las plazas de aparcamiento de autos están debidamente habilitadas con todos los permisos que la normativa vigente exige, o a obtenerlos caso de que faltare alguno, a hacer efectiva entrega de las mismas a mi mandante en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa recibiendo en ese momento la parte aplazadadel precio convenido».

En dicho proceso (en el que el demandado, aparte de otras oposiciones a la demanda, adujo la excepción de falta de legitimación activa en la actora), en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual, desestimando la aducida excepción de falta de legitimación activa en la actora, estima la demanda y "condena al demandado al cumplimiento privado (sic) de compraventa suscrito con la demandante con fecha de 19 de junio de 1989, en sus propios términos, haciendo efectiva la entrega del objeto del contrato a la demandante en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, en cuyo momento recibirá la parte aplazada del precio convenido».

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, el demandado don Juan Ignacio ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

Tercero

Como antes se ha dicho, en su escrito de contestación a la demanda, el demandado Sr. Juan Ignacio adujo la excepción de falta de legitimación activa (legitimario ad causam) en la actora que sustancialmente, basó en que al haberse una de las compradoras (doña Ángela ) apartado del contrato de compraventa (al haber consentido la resolución que del mismo hizo el vendedor), la otra compradora y demandante en este proceso (doña Montserrat ) carece de acción (decía el demandado) para reclamar el cumplimiento del referido contrato en la integridad del mismo, según los términos en que formula el petitum de su demanda. La Sentencia de primera instancia desestimó dicha excepción con a escueta y anodina argumentación siguiente: "... sin que la renuncia de la segunda compradora implique la imposibilidad de cumplimiento del contrato, el cual se cumplirá, únicamente, entre demandante y demandado, como partes subsistentes» fundamento jurídico segundo in fine de la aludida Sentencia de primera instancia). Reproducida por el demandado, en la segunda instancia, la referida excepción, la Sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) también la desestima con el siguiente razonamiento: "... el principio de conservación de los actos y el de subsistencia, validez de los contratos perfeccionados mantenido por norma positiva y doctrina jurisprudencial reiterada ( art. 1.284 del Código Civil y Sentencias de 18 de abril de 1941, 30 de octubre de 1944. 13 de junio de 1964). nos lleva a rechazar la excepción pues claramente del referido contrato privado de compraventa (folio 126 a 129). aparecen como partes contratantes, de un lado como vendedor, don Juan Ignacio apelante y demandado, y de otra y como parte compradora doña Montserrat y doña Ángela , y habiendo esta última persona expresado su indubitada intención de apartarse del contrato según consta en manifestación notarial de fecha 29 de septiembre de 1989 (folio 41). al consentirla resolución de la compraventa respecto a ella, quiere decirse que doña Montserrat aparece con legitimado ad causam sin que la relación jurídico-material derivada del contrato de compraventa de diez plazas de aparcamiento realizada pro común indiviso, quede afectada objetivamente por el hecho cierto de la renuncia de derechos de la comunera doña Ángela , no dándote por tanto la situación litisconsorcio ni tampoco, la pretendida falta de legitimación activa (fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida)

Cuarto

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario», cuya supuesta infracción la hace consistir el recurrente, en esencia, en que habiendo sido dos las compradoras, en común y proindiviso, de las diez plazas de garaje litigiosas y habiéndose una de dichas compradoras (concretamente doña Ángela ) apartado del contrato de compraventa (al consentir la resolución que del mismo, hizo el vendedor), no puede la otra compradora (la actora doña Montserrat ) reclamar el cumplimiento íntegro del contrato sin llamar también al proceso a la otra compradora, pues la Sentencia que se dicte, parece decir el recurrente, habrá de afectar directamente a esta última.

Ante todo, ha de hacerse constar que el recurrente confunde tal vez inducido a ello por la insustancial argumentación de la Sentencia recurrida, que hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución) el litisconsorcio pasivo necesario con la falta (al menos, parcial) de legitimario ad causam en la actora, pues si la exceptio plurium lilis consortium o situación llamada de litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser teleológica e institucional en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de Sentencias contradictorias y sin posible ejecución, en evidente que dicha situación no se produce en el presente caso con respecto a la compradora doña Ángela , pues si ésta se apartó del contrato de compraventa en la parte que a ella le corresponde o concierne (al aceptar la resolución que, del mismo, hizo el vendedor), resulta claro que la Sentencia que se dicte en este proceso no puede afectar, ni directa, ni indirectamente, a la referida Sra. Ángela toda vez que la otra compradora (la actora doña Montserrat ) reclama para sí sola el cumplimiento íntegro del contrato, lo que, si acaso, integraría un litisconsorcio activo (no pasivo) necesario, al reclamar la Sra. Montserrat , por sí sola, el cumplimiento íntegro del contrato, cuando ella solo había comprado una mitad indivisa) la otra compradora(doña Ángela ) se había apartado del contrato, en la parte que a ella le concernía, pero viene a incidir directamente en el tema de la legitimación activa de la Sra. Montserrat , como seguidamente diremos. Como acaba de decirse, distinto es el supuesto de la falta de legitimario ad causam dé la referida actora, que el demandado, aquí recurrente, adujo oportunamente en las instancias, que la Sentencia recurrida no ha sabido captar en su verdadera significación jurídica y que ahora vuelve el recurrente a someterla a esta revisión casacional aunque confundiéndola, repetimos, con un inexistente litisconsorcio pasivo necesario. Entendido el motivo bajo esa correcta perspectiva impugnatoria el mismo ha de ser estimado, pues si, mediante el documento privado de fecha 19 de junio de 1989 las diez plazas de garaje litigiosas fueron compradas, en común y proindiviso por dos personas distintas (doña Montserrat y doña Ángela ) y esta última se ha apartado del contrato de compraventa en la mitad indivisa que a ella le concierne (al consentir la resolución que del mismo hizo el vendedor), es evidente que la otra compradora (la aquí actora, doña Montserrat ) solamente tiene acción (legitimado ad causam) para reclamar el cumplimiento del contrato en cuanto a la parle que ella compró (la mitad indivisa de cada una de las diez plazas de garaje), pero no es cuanto a la otra mitad indivisa de las mismas, respecto de la cual no tiene derecho alguno, toda vez que el apartamiento que doña Ángela hizo del contrato, en cuanto a una de las dos mitades indivisas de las repetidas plazas de garaje, ha de entenderse hecho en beneficio del vendedor (al aceptar la resolución que éste hizo del referido contrato), y no en provecho de la otra compradora, cuyo derecho ha de entenderse limitado exclusivamente, repetimos, a la mitad indivisa que ella compró mediante el referido documento privado de fecha 19 de junio de 1989, por todo lo cual, como antes se dijo, el motivo ha de ser estimado bajo la ya dicha perspectiva impugnatoria en que el mismo ha de entenderse planteado.

Quinto

Como los dos siguientes motivos aparecen articulados en función de la alegación que hace el demandado, aquí recurrente, de que ha de entenderse resuelto el contrato de compraventa litigioso, razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de estudio de dichos motivos, comenzando por el tercero, por el cual, con la misma residencia procesal que el ya examinado, se denuncia textualmente "infracción del art. 1.504 del Código Civil, al no haber sido aplicado el mismo» y en cuyo alegato el recurrente aduce sustancialmente que las compradoras solamente pagaron 500.000 ptas. en el momento de la celebración del contrato de fecha 19 de junio de 1989 y que el resto del precio (13.000.000 de ptas.) se resistieron persistentemente a pagarlo, parece decir el recurrente, sin justificación alguna para ello, por cuya razón ya les notificó normalmente, como vendedor, que daba por resuelto el contrato.

En primer lugar, ha de dejarse constatado que no ofrece duda alguna, como se ha razonado extensamente al examinar el motivo primero, que el contrato de compraventa litigioso quedó resuello en cuanto a la mitad indivisa de las diez plazas de garaje que había comprado doña Ángela ya que ésta, como allí se dijo, había consentido la expresada resolución en cuanto a su aludida participación indivisa, por lo que el presente motivo solamente habrá de ser tomado en consideración en lo que atañe a la mitad indivisa que compró la actora doña Montserrat , la cual no ha consentido dicha resolución. Así entendido, el motivo ha de ser desestimado por las razones siguientes: 1.º Difícilmente puede tenerse por resuelto el contrato de compraventa litigioso, en lo atinente a la compradora Sra. Montserrat , pues el vendedor- demandado Sr. Juan Ignacio no ha postulado en este proceso, como podía haberlo hecho por vía reconvencional que sea declarado judicialmente resuelto el mismo, sin que sea suficiente, por sí sola, para tener por producida dicha resolución la notificación notarial que, en tal sentido, hizo el Sr. Juan Ignacio a la Sra. Montserrat y a lo que ésta siempre se ha opuesto, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que la facultad resolutoria de un contrato puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva, claro está, de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (Sentencias de 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989, 12 de marzo y 14 de abril de 1990.30 de marzo de 1992.15 de junio de 1993, por citar algunas de las más recientes). 2.º Aun cuando el demandado-vendedor Sr. Juan Ignacio hubiera postulado en este proceso (que, como acaba de decirse, no lo ha hecho) que se declarara judicialmente resuelto el contrato litigioso (en lo que atañe, repetimos, a la relación contractual con la demandante Sra. Montserrat ). tampoco podría accederse a dicha pretensión, ya que igualmente es consolidada doctrina jurisprudencial, por un lado, la de que la facultad resolutoria de las obligaciones reciprocas, que contempla el art. 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (Sentencias de 22 octubre de 1985. 14 de abril y 30 de junio de 1986. 13 de marzo de 1990, 18 de marzo y 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994. entre otras), y por otro lado que la facultad resolutoria del art. 1.504 del Código Civil, en el especial supuesto de la venta de inmuebles, con la genérica del art. 1.124 del propio cuerpo legal, requiere que el comprador haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz, injustificado y definitivo de su obligación de pago del precio, que frustre a fin del contrato (Sentencias de 20 de junio de 1990, 25 de enero de 1991. 16 de julio y 28 de septiembre de 1992.16 de noviembre de 1993, entre otras muchas), ninguno de cuyos requisitos concurren en el presente supuesto litigioso, pues la Sentencia recurrida declara probado, y aquí ha de mantenerse invariable, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, que después decelebrado el contrato al que se refiere este litigio, de fecha 19 de junio de 1989, dos de las plazas de garaje que habían sido objeto del mismo (concretamente las núms. 8 y 9) el Sr. Juan Ignacio las volvió a vender a terceras personas, por lo que la compradora Sra. Montserrat se opuso a pagar el precio, no por una voluntad renuente al cumplimiento del contrato, sino hasta que el Sr. Juan Ignacio recuperara la propiedad de las dos aludidas plazas de garaje y pudiera transmitírselas a ella, que primeramente las había comprado ya cuya recuperación se había comprometido el Sr. Juan Ignacio .

Sexto

Con la misma residencia procesal que los dos ya examinados, aparece formulado el motivo segundo (último que queda por examinar), por el que se denuncia textualmente "infracción del art. 1.502 del Código Civil , por aplicación indebida») en cuyo desarrollo el recurrente aduce, en esencia, que el citado precepto ha sido indebidamente aplicado por los juzgadores de la instancia, por cuanto las plazas de garaje litigiosas no habían sido entregadas por el vendedor, aquí recurrente, a las compradoras, por lo que mal podían se perturbadas en la posesión de las mismas o tener un fundado temor de serlo.

Ha de reconocerse, en efecto, que la Sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, ha hecho del art. 1.502 del Código Civil , que siempre debe ser objetó de interpretación restrictiva, una aplicación a este supuesto litigioso, además de innecesaria, totalmente improcedente, ya que uno de los requisitos (el primero)que condicionan la operatividad normativa del citado precepto es el de que el comprada se halle en la posesión de la cosa vendida, lo que no ocurre en este supuesto, pues sin la concurrencia de dicho requisito no cabe concebir que pueda ser perturbado en la referida posesión, así como tampoco en el dominio, que aún no ha adquirido, al no haber mediado la entrega o traditio ( arts. 609 y 1.095 del Código Civil , consagrados en nuestro Ordenamiento jurídico de la teoría del título y el modo). No obstante ella el presente motivo no puede tener favorable acogida, a los efectos casacionales con él pretendidos, ya que mediante el mismo trata el recurrente de que prevalezca su tesis favorable a la resolución del contrato de compraventa litigioso por incumplimiento del mismo (falta de pago del precio) por parte de la compradora Sra. Montserrat , lo que no puede ser aceptado, como se ha razonado extensamente en de fundamento jurídico anterior de esta resolución, habiendo de estarse, por tanto, a la reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe estimar el recurso el motivo correspondiente cuando haya de mantenerse el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 20 de diciembre de 1988,22 de diciembre de 1989. 9 de septiembre de 1991,11 de julio de 1992. 9 de mayo de 1994. entre otras muchas) y el pronunciamiento que hace la Sentencia aquí impugnada en el sentido de que la compradora no incurrió en incumplimiento del contrato que pueda ser determinante de la resolución del mismo, ha de ser aquí mantenido con base, repetimos, en los razonamientos que hemos expuesto al desestimar el motivo tercero, en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

Séptimo

El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación y anulación, también parciales, de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que, con base en los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, que aquí se han por reproducidos, ha de hacerse en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Montserrat , procede condenar al demandado don Juan Ignacio a que otorgue escritura pública de venta en favor de la actora de la mitad indivisa de las plaza de garaje núms. 3, 8, 9, 12, 13, 21, 24, 25, 27 y 29, sitas en Pasaje de la Iglesia, concentrada por Pasaje Laurel, de Cerdanyola del Valles, y le haga entrega de la referida 9Q9 participación indivisa, en cuyo acto del otorgamiento escrituario la Sra. Montserrat deberá pagar al vendedor Sr. Juan Ignacio el precio que resta de la expresada mita indivisa de las aludidas plazas de garaje, ascendente a 6.500.000 ptas. no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Ignacio , ha lugar a la casación y anulación, en parte, de la Sentencia recurrida de fecha 11 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 493/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell), y, en sustitución en parte de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Montserrat , debemos condenar y condenamos al demandado don Juan Ignacio a que otorgue escritura pública de venta, en favor de la actora de la mitad indivisa de las plazas de garaje núms. 3, 8, 9, 12. 13,21,24,25.27 y 29. Sitas en Pasaje de la Iglesia, con entrada por Pasaje Laurel de Cerdanyola del Valles, y le haga entrega de la referidaparticipación indivisa, en cuyo acto del otorgamiento escrituario la compradora Sra. Montserrat deberá pagar al vendedor Sr. Juan Ignacio el precio que resta de la expresada mitad indivisa de las aludidas plazas de garaje, ascendente a 6.500.000 ptas. sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifica

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    ...salvo que se trate de una resolución acordada o declarada judicialmente (SSTS 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000, 18 y 26 de diciembre......
  • SAP Madrid 519/2010, 22 de Octubre de 2010
    • España
    • October 22, 2010
    ...obligaciones que incumben a la parte que resuelve ( SSTS 13 marzo 1990, 18 marzo, y 22 mayo 1991, 10 marzo y 14 mayo 1.993, 9 mayo 1994, 24 octubre 1.995, y 26 enero 1.996, entre otras muy numerosas)". Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006, que para que se produzca......
  • SAP Alicante 20/2008, 14 de Abril de 2008
    • España
    • April 14, 2008
    ...por ejemplo, en las SSTS de 9 de junio y 9 de septiembre de 1992, 15 de abril y 5 de diciembre de 1994, 15 de febrero y 24 de octubre de 1995, 21 de febrero y 7 de octubre de 1998 , exige para otorgarles credibilidad y ser suficientes como prueba incriminatoria o de cargo para destruir la p......
  • SAP Cuenca 333/2012, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 22, 2012
    ...obligaciones que incumben a la parte que resuelve ( SSTS 13 marzo 1990, 18 marzo, y 22 mayo 1991, 10 marzo y 14 mayo 1.993, 9 mayo 1994, 24 octubre 1.995, y 26 enero 1.996, entre otras muy numerosas)". Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006, que para que se produzca......
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2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. L-1, Enero 1997
    • January 1, 1997
    ...para la impugnación de la simulación relativa por no existir este derecho a su causante, según resulta del artículo 1302 CC». (STS de 24 de octubre de 1995; ha HECHOS.-Don J. G. P. fallece intestado y sin descendencia ni parientes en la línea recta descendente ni ascendente, por lo que se a......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • December 1, 2003
    ...en la referida posesión, así como tampoco en el dominio, que aún no ha adquirido, al no haber mediado la entrega o traditio" (SSTS 24 de octubre de 1995 y 10 de julio de 2000). (STS de 10 de julio de 2002; ha HECHOS. -La sociedad mercantil Volconsa compró una finca de terreno edificable a d......

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