SAP Madrid 519/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2010
Fecha22 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00519/2010

Fecha: 22 DE OCTUBRE DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 772 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: MARTIN BAEZA BUILDING, S.L.

PROCURADOR: D.JAVIER HUIDOBRO SÁNCHEZ-TOSCANO

Apelantes y demandados: D. Anibal Y Micaela

PROCURADORA: DªLYDIA LEIVA CAVERO

Apelado y demandante: D. Octavio

PROCURADORA: DªGRACIA ESTEBAN GUADALIX

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1140/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1140/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 772/2009, en los que aparece como parte apelante: D. Anibal, y Micaela representados por la Procuradora Dª. MARIA LYDIA LEIVA CAVERO, y D. MARTIN BAEZA BUILDING S.L., representado por el Procurador D. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO, y como apelado D. Octavio, representado por la Procuradora Dª. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1140/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 46 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López Hernández Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada de Octavio contra Martin Baeza Building S.L. y contra Anibal y Micaela sobre reclamación de cantidad, condeno a las demandadas al pago de forma solidaria de la cuantía que inicialmente venía siendo reclamada de 24.000,00 euros, además de las costas procesales causadas en la presente instancia."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Procuradores Sr D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano y Dª Lydia Leiva Cavero, dándosele traslado de los mismos a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida de 8 de julio de 2009, dictada en el Juicio Ordinario nº 1140/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, que concuerden con los actuales.

PRIMERO

En dicha sentencia se estimó la demanda del comprador Don Octavio, por entender la juzgadora de instancia que el contrato de arras o señal de 3 de noviembre de 2006 es susceptible de ser ejecutado doblando el pago de lo señalado, porque no se debió supeditar la fecha de entrega de la vivienda, inicialmente prevista para el mes de noviembre de 2006, a la obtención de la cédula de primera ocupación.

SEGUNDO

Los motivos de los recursos de apelación de los demandados: Martin Baeza Building S.L.,

D. Anibal y Dª Micaela se circunscriben a la errónea interpretación de las cláusulas del contrato cuestionado y a la defectuosa valoración de las pruebas. La parte apelada se opuso a los argumentos de la recurrente, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala considera que, una vez sometidas a comparación las alegaciones y pruebas de los litigantes, resulta evidente que procede estimar en parte los recursos de apelación, teniendo en cuenta que la mejor técnica jurídica desarrollada en esta clase de casos, ha comprendido en sus justos términos los aspectos anulables de las cláusulas del contrato tipo debatido en ambas resoluciones judiciales, la de primera instancia y la actual, que figura a los folios 23 a 28 de autos.

Aceptándose, en definitiva, sólo en la parte que más tarde se explicará, la alternativa subsidiaria planteada en el segundo pedimento del suplico de la demanda, que traducido al presente caso, representa la estimación en parte de la demanda, debiendo entenderse la ineficacia del contrato de arras y compraventa controvertido, condenando a los demandados a reintegrar al actor la cantidad de 12.000 #, según se pidió en dicho apartado del suplico, teniendo en cuenta, la sentencia de esta Sección de 27 de octubre de 2008, SAP, Civil sección 25 del 27 de Octubre del 2008 (ROJ: SAP M 14855/2008) Recurso: 102/2008, cuyo criterio es compartido por la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, mediante sentencia de 4-11-2009, nº 601/2009, rec. 563/2009, puesto que los supuestos de cláusulas abusivas son constitutivos de nulidad, en este caso calificable en grado de relativa, pues el retardo en la entrega fue moderado y sin que se haya justificado suficientemente la producción de daños y perjuicios materiales ni morales, todo ello, conforme al artículo 10 bis.2 de la Ley de protección de los consumidores y usuarios.

El contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral y que comporta obligaciones recíprocas, (cosa por precio, artículo 1445 del Código Civil ), y susceptible de resolución por su incumplimiento por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . El artículo 1.504 del Código Civil, añade un requisito más para el supuesto de la venta de bienes inmuebles, precepto que complementa el anteriormente indicado 1.124 del Código Civil ( STS de 21-6-96 ), pero cuyo requisito sólo opera para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato de compraventa por falta de pago del precio convenido, o lo que es igual para la resolución del contrato de venta de inmueble postulada por el vendedor, y no es necesario para la resolución por incumplimiento cuando quien la ejercita es el comprador.

Así dice la STS de 10-12-2001, que: "El requerimiento a que se refiere el artículo 1.504 de presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador del pago del precio sin que al mismo tiempo pueda imponérsele la obligación de requerir previamente al pago. En todo caso debemos insistir en que para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria". Como dice la STS de 9-5-96, se exige a quien pretende resolver el contrato, que no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le correspondan y con mayor incidencia si se trata de esenciales. Y como esencial ha de considerarse la obligación de la vendedora de entregar la cosa vendida y en condiciones de ser habitada, y por supuesto en el tiempo pactado. Así pues, la primera que incumplió fue la parte demandada-apelante, al faltar a su compromiso, reflejado en el documento nº 5 de la demanda, que está incorporado al folio 29 de autos, donde claramente se especifica que la fecha de entrega es en noviembre de 2006.

CUARTO

Dispone el artículo 1.088 del Código Civil, que: "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil, dice que: "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto, que establece el principio pacta sunt servanda, y que está en relación con los artículos 1.254 y 1.258

, ( SSTS de 16-3-95, 5-4-91 y 12-6-90 ), y así: "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", (artículo 1.254 CC ), y "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" (artículo 1.258 del CC). Por su parte, el artículo 1.124 del Código Civil, establece que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible". Como es sabido, obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones reciprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de...

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