STS, 21 de Junio de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3041/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Marco AntonioY DOÑA Estíbaliz, representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos DON GustavoY DOÑA Marí Jose, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Málaga fue visto el juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 311/90, seguidos a instancia de D. Gustavoy Doña Marí Jose, contra Don Marco Antonioy Estíbaliz.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar sentencia por la que, estimando la demanda:.- 1) Declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 8 de febrero de 1.988, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedita la vivienda transmitida con todo lo que material y jurídicamente le corresponde.- 2) Les condene, en consecuencia a perder la mitad de los 5.206.495 pts., cantidad hasta ahora entregada a cuenta del precio, como indemnización de daños y perjuicios pactada.- 3) Y, les condene, igualmente, a practicar en ejecución de sentencia la convenida liquidación del estado posesorio de la vivienda transmitida, la que se llevará a efecto de acuerdo con lo estipulado en las condiciones 10ª, 15ª y 17ª del contrato de compraventa.- 4) Les imponga, lógicamente, las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...se dicte sentencia, por la que, desestimándose la Demanda, en todos sus extremos, en base a la falta de requisitos legales para que se lleve a cabo la resolución del Contrato de Compraventa solicitado; y que se absuelva a mi representado, de todas las demás peticiones, que en la referida demanda se contienen y a que se imponga, las costas de este procedimiento, a la parte demandante, por temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.992 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gustavoy Dª. Marí Jose, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Jiménez de la Platsa, asistido del Letrado D. Pedro Megías González, contra D. Marco Antonioy Dª. Estíbaliz, representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Torres Olmedo y asistido del Letrado D. Felipe Reguera Castro, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que dejen libre y a disposición de la actora el objeto que fue del contrato de compraventa, practicándose en ejecución de sentencia liquidación del estado posesorio de la vivienda transmitida de acuerdo con lo estipulado en las condiciones 10ª, 15ª y 17ª del contrato de compraventa meritado, condenando igualmente a la parte demandada y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a que abonen a la actora la suma de 2.603. 247,5 pesetas, incrementada con los intereses legales, imponiéndose a la parte demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demendado, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictando sentencia con fecha 18 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Torres Olmedo, en nombre y representación de don Marco Antonio, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguido con el nº 311 de los del año 1.990, y condenamos al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Marco Antonioy Doña Estíbaliz, se formalizó recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1504 del Código Civil, que indebidamente no se ha aplicado por la sentencia recurrida.

Segundo

Al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil, que indebidamente se ha aplicado por la sentencia recurrida.

Tercero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quebrantar la sentencia impugnada formas esenciales del juicio, por infracción del principio de congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Don Gustavoy de Doña Marí Jose, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por interesada la inadmisión del recurso a la vista de que carece de fundamento, dándole en su caso el trámite oportuno hasta dictar auto que así lo declare; y en otro caso, lo tenga por impugnado, no acogiendo ninguno de los motivos en que se basa, y con expresa imposición de costas al recurrente en ambos supuestos".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista publica, se señaló para votación y fallo el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación que la parte recurrente fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haber infringido la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, el artículo 1.504 del Código Civil.

Este motivo debe ser total y con todas sus consecuencias desestimado.

Efectivamente es doctrina de esta Sala, emanada de jurisprudencia pacífica y constante, la que establece que los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, no solo no se excluyen sino que se complementan. Pero ello no puede significar que el ejercicio de una acción de resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles, pueda solventarse única y exclusivamente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primero de los preceptos mencionados, como se pretende en la sentencia recurrida, sino que es preciso que se cumpla el "plus" que con respecto al mismo establece el antedicho artículo 1.504 del Código Civil, consistente en un requerimiento previo -notarial o judicial- que implica una intimación a que se avenga el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculos a ese modo de extinguirla.

Pues bien en la presente contienda judicial tal requerimiento específico ha existido, pues en la misma se ha demostrado, que ha habido varios requerimientos, y aunque los mismos tuvieron como fin principal exigir el pago del precio, luego en concreto en uno de ellos efectuado en escritura notarial de 31 de enero de 1.990 de manera subsidiaria se anunciaba el ejercicio de una acción resolutoria. Y tal requerimiento sirve para constituir el referido requisito "plus" que establece el artículo 1.504, en relación a su genérico artículo 1.124, ambos del Código Civil.

En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado, que se puede calificar el requerimiento del artículo 1.504 del Código Civil como un acto jurídico complejo integrado, en un fin principal, por una declaración unilateral de la voluntad -a la que la ley anuda un efecto resolutorio contractual- condicionada, es decir, en la que la finalidad última, que es el ejercicio de la resolución, se condicione o se subordine al cumplimiento de un acto; el pago por el deudor comprador (S. 1 de junio de 1.987). Asimismo se dice que es válido el requerimiento en el que se condiciona la revolución contractual al pago de las cantidades adeudadas en un plazo que discrecionalmente concede el vendedor al comprador (S. 6 de noviembre de 1.991), y esto es lo que ha sucedido en la presente "litis" en concreto en lo plasmado en el requerimiento notarial referido.

Por todo lo cual, en la presente "litis" se han justificado todos y cada uno de los requisitos que establece el tantas veces repetido artículo 1.504 del Código Civil, como son el de precio aplazado, el impago del mismo y la voluntad rebelde al no pago o "animus debitoris", además del requisito mencionado y esencial del requerimiento -notarial o judicial- especifico y concreto para indicar el ánimo resolutorio. De lo que se infiere -se vuelve a repetir- que en la sentencia recurrida no ha habido una infracción, por inaplicación, del artículo 504 del Código Civil.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso de casación, también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.124 del Código Civil, que indebidamente se ha aplicado, sigue afirmando la parte impugnante, en la sentencia recurrida.

El estudio de este motivo ha devenido en ineficacia, por la razón lógica y derivada de la no estimación del motivo anterior. Por lo que por razones de practicidad procesal se evitará hacer estudio alguno sobre el mismo.

TERCERO

El tercer motivo del presente recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según ella, en la sentencia recurrida se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción del principio de congruencia establecido en el artículo 359 de dicha Ley procesal.

Pues bien, este motivo basado en la presunta vulneración de las normas que regulan los requisitos esenciales de la sentencia, tiene su "sustratum" según la parte recurrente en el dato de que la sentencia recurrida es incongruente.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima que uno de los requisitos esenciales de la sentencia es el de la congruencia, midiéndose dicho requisito en los procesos informados por el principio dispositivo, según la sentencia del Tribunal constitucional 20/1.982, de 5 de mayo, por el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, todo ello como emanado de lo prescrito en el artículo 24 de la Constitución Española.

En la presente contienda judicial y sobre todo en la sentencia recurrida, no existe incongruencia "ex silentio", ni incongruencia "supra petitum" ni "infra petitum", ya que si se examina el contenido del petitum de las pretensiones de las partes, plasmados en sus respectivos escritos de demanda y contestación, los mismos ni han sido omitidos, ni se han dejado de respetar los límites de la "causa petendi", lo que ha ocurrido, lisa y llanamente, es la estimación de una acción resolutoria planteada en momento procesal oportuno, por la parte actora del pleito inicial y, en este recurso, parte recurrida.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito obligado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Marco Antonioy DOÑA Estíbaliz, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de julio de 1.992; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales de este recurso, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- P. GONZÁLEZ POVEDA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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