STS 381/1996, 9 de Mayo de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3746/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución381/1996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ndado en el ordinal 5º antiguo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata, con variadas alegaciones jurídicas (infracciones de los artículos 1.098 del Código civil, 919, 923, 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de hacer proyecciones de futuro sobre la ejecución de la sentencia con interpretaciones del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en orden a si se puede cumplir o no la sentencia voluntariamente o cuales sean los límites de ejecución forzosa y la equivalencia de la prestación. La simple enunciación de la problemática del motivo denota su improcedencia como argumentación casacional pues no es dable al órgano jurisdiccional supremo, rebasar, al margen de los cauces específicos que la ley le otorga, el ámbito de sus poderes convirtiéndose en juez intérprete de la ejecución. Por tanto el motivo se desestima.

SEXTO

La sucumbencia de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mercapinto, S.A. contra la sentencia de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 232/90, instados por Don Francocontra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Salamanca, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado el 1 de Febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, confirmatoria en apelación del que en sede del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de dicha capital rechazó, en trámite de ejecución de sentencia, practicar liquidación indemnizatoria alguna, por el concepto de lucro cesante a favor del demandante en proceso nº 1030/81, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por D. Bruno, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Castillo Ruíz, bajo la dirección del Letrado D. Luis Suárez Alemán; contra la COMPAÑIA COLABORADORA AUXILIAR DE TRANSPORTES, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Jáuregui, bajo la dirección del Letrado D. José María Hernández-Carrillo Fuentes. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. César López, en nombre y representación de D. Bruno, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, contra la Cía. Auxiliar de Transportes, S.A. (C.A.T.E.S.A.), esta Compañía citó por evicción al Ayuntamiento de Churriana de la Vega, al Excmo. Sr. Abogado del Estado y a Tranvias Eléctricos de Granada, S.A., sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que: 1º.- Se desestimara la demanda, debiéndose otorgar escritura pública de las fincas mencionadas en los hechos, con abono del precio aplazado en cumplimiento del contrato de 19 de Abril de 1977, con expresa mención del solar y parcela de la Balestera vendidas como cuerpo cierto sin respecto a medida y a tanto alzado. 2º.- Absolución con el pronunciamiento de la condena al resarcimiento de daños y perjuicios que en nada afectó al procedimiento interdictal. 3º.- Subsidiariamente y para el caso de que el actor haya perdido la posesión real y que esta no pueda ya entregarse y en caso de tener que resolver el contrato se condena a los demandados, Ejército del Aire, y el Excmo. Ayuntamiento de Churriana de la Vega, a que subsanen los vicios que hubiesen podido concurrir al efectuar las sucesivas transmisiones. 4º.- Que se anule la inscripción primera de la finca NUM000, folio NUM001, del libro NUM002de Churriana de la Vega, que consta en el Registro de a Propiedad de Granada que afecta a la Balestera para que pueda inscribirse al actor si así lo desea. 5º.- Con costas a aquellas personas como el actor y las que sean a su vez temerarios con la intervención forzosa o llamada a juicio.

SEGUNDO

El Procurador Sr. Marín Felipe, en nombre y representación del Ayuntamiento demandado, contestó a la demanda y terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia absolviendo al Ayuntamiento de Churriana de la Vega de cualquier pretensión en su contra, consecuencia de la demanda planteada y de la llamada procesal por parte de CATESA, bien por la improcedencia de esta llamada, por la prescripción de cualquier clase de acciones, por falta de reclamación previa a la vía judicial, o como consecuencia de la estimación de las cuestiones y razones alegadas en el asunto de fondo, con imposición de costas a CATESA por su temeridad y mala fé. El Sr. Abogado del Estado presentó escrito contestando a la demanda y suplicaba al Juzgado que dictara sentencia desestimando la demanda respecto de él, por carecer de legitimación pasiva, con expresa imposición a dicha parte demandada de las costas originadas por esta intervención.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Granada, D. Manuel Martínez Llebres, dictó sentencia el 11 de Diciembre de 1984, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida a nombre de Don Bruno, declaro resuelto el contrato de compraventa, de fecha 19 de Abril de 1977, otorgado por Compañía Auxiliar de Transportes S.A. a favor del actor y cuyos objetos son los especificados en el mismo. Y como consecuencia de ello condeno al demandado a que devuelva al actor la cantidad de doscientas mil pesetas que precibió, con el abono del interés legal desde la fecha de la entreg hasta la fecha de la devolución; debiendo además abonar al actor los gastos del proceso interdictal; en cuanto a la condena al lucro cesante, su cuantía se determinará en trámite de ejecución de Sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el penúltimo Considerando. Con costs al demandado vencido.

Que asimismo, y con imposición de costas a CATESA, absuelvo al Ayuntamiento de Churriana de la Vega, Tranvias Eléctricos de Granada, S.A. y al Estado Español, de la acción de saneamiento por evicción".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dicha Sección dictó sentencia el 14 de Mayo de 1987, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que declarando no haber lugar, ni a la nulidad de actuaciones pretendida en esta alzada por la recurrente, ni a la aclaración de la sentencia apelada, pedida por el actor y apelado, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad "Compañía Auxiliar de Transportes, S.A. (C.A.T.E.S.A.)", que fué represtnada en la apelación por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez León Herrera, contra la sentencia dictada, con fecha once de diciemtre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Granada, en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, excepto en los particulares por los que se condenó a la demandada, la antes citada apelante, de un lado, al pago, por la vía de la indemnización de perjuicios, al actor de los gastos tenidos por el mismo en el anterior proceso interdictal y, de otro, al pago de las costas causadas en la instancia, en los que, revocándola, debemos declarar y declaramos no haber lugar al pago de la antes citada indemnización ni al de las costas causadas en la primera instancia; y, todo ello, sin hacer tampoco una expresa imposición a ninguna de las partes de las producidas en esta apelación".

SEPTIMO

El Procurador Sr. López González presentó escrito solicitando ejecución de sentencia, en nombre y representación de D. Bruno, presentó escrito solicitando ejecución de sentencia, y, entre otras, se fije el lucro cesante en la cantidad de 86.178.191 ptas. que, como tal, se desprende dle informe técnico que adjuntaba o, subsidiariamente en la cifra que la prueba practicada en el mismo acredite lo sea y se estime justa. Presentando rela ción de daños y perjuicios sufridos por el actor, de todo ello se dió traslado a la demandada.

Contestó el Procurador Sr. Sánchez León en nombre y representación de CATESA, impugnando lo pedido por la contraria y terminando suplicando se dictase auto desestimando la liquidación por lucro cesante presentada de contrario y no fijando cantidad o importe alguno a indemnizar por tal concepto a Don Brunopor no cumplirse las bases establecidas en la ejeuctoria.

OCTAVO

Recibido el incidente a prueba a instancia de las partes se propusieron las que estimaron convenientes, llevada a cabo la prueba pericial y toda vez emitido informe por el Arquitecto nombrado a tal fin, se dió traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera. Obrando todo ello unido a los autos.

NOVENO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Granada, D. Juan Carlos Terrón Montero, dictó auto el 23 de Enero de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Desestimar la liquidación por lucro cesante presentada por el Procurador Don Santiago César López González en representación de Don Bruno, no fijándose cantidad alguna a indemnizar a este por no cumplirse las bases establecidas en la ejecutoria, imponiéndole al mismo el pago de todas las costas causadas en las diligencias de ejecución".

DECIMO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Auto el 1 de Febrero de 1991, cuya parte dispositiva es literalmente como sigue: "Que debían confirmar y confirmaban el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta Capital en veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, condenando a la parte apelante en las costas de este recurso".

UNDECIMO

El Procurdor de los Tribunales Sr/a. Castillo Ruíz, en nombre y representación de D. Bruno, formalizó recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 1 de Febrero de 1991, y también contra el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de dicha Capital, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la L.E.C., en cuanto la resolución recurrida incide, a nuestro juicio, en infracción de la doctrina de este Alto Tribunal, contenidas en las Sentencias de 25 de Octubre de 1930; 17 de Diciembre de 1934; 4 de Junio de 1947; 7 de Diciembre de 1965; 9 de Marzo y 26 de Abril de 1966 y 28 de Mayo de 1982; puestas en relación con el art. 1281 del C.C.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C., en cuanto que la Sentencia recurrida incide en violación por inaplicación del artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en la Sentencia de este Alto Tribunal de 28 de Mayo de 1982 y restantes citadas en la misma.

DUODECIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el día 1 de Febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, confirmando, en apelación, el que en sede del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de dicha Capital rechazó, en trámite de ejecución de sentencia, practicar liquidación indemnizatoria alguna, por el concepto de lucro cesante a favor del demandante en proceso 1.030/81 de dicho Juzgado, por entender, las resoluciones de instancia, "no cumplirse (para la practica de dicha liquidación) las bases establecidas en la ejecutoria", la verificación de que, la sentencia de cuya ejecución se trata, fué la dictada por el Juzgado en fecha 11 de Diciembre de 1984 en el referido proceso, consentida por el actor recurrente y en el particular que interesa confirmada en apelación que estableció, en su parte dispositiva, por lo que hace al extremo en disputa, que "en cuanto a la condena al lucro cesante su cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el penúltimo considerando", el cual, a su vez, literalmente había concretado que "acerca del lucro cesante se determinará en ejecución de sentencia pero subordinado a la presentación de un proyecto válido y eficaz y elaborado antes de la presentación de la demanda, con la finalidad de conocer el destino del terreno que se pretendió adquirir", la expresada puntualización del considerando expuesto dice, con mediana claridad, que la previa presentación del proyecto a que se refiere, elaborado antes de la presentación de la demanda, es inexcusable exigencia para la practica de la liquidación interesada, de modo que evidenciada la falta del mismo (proyecto), en modo alguno le es dable ni a la parte pretender la liquidación del lucro cesante ni al juzgador entrar a considerar su alcance so pena de incurrir en exceso de poder en la ejecución de lo resuelto, vulnerando el fallo que ha de ser mantenido en su integridad contra la que se produce cualquier proveído que no se ciña a lo ejecutoriamente decidido (S.s. del 8 de Mayo de 1963 y 11 de Marzo de 1972). Así las cosas ha de ser mantenido el acuerdo desestimatorio de la pretensión liquidatoria a que el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia de Granada se contrae, rechazando al efecto los dos motivos de casación contra el mismo formulados en cuya articulación se incurre, por otra parte en la irregularidad de fundarlas en los motivos genéricos del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de en los de carácter específico y, por consiguiente, prevalentes del artículo 1687 - 2º de la misma Ley.

SEGUNDO

La claudicación de los motivos de casación obliga a desestimar el recurso con los efectos que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones expuestas, a las que cabría añadir las que militan contra su argumentación orientada, en el primero, a combatir lo parcialmente razonado en el primer considerando del Auto recurrido, entresacando de él un obiter dicta (breve mención a la finalidad perseguida por el comprador) que no es del caso y desarrollando, en el otro, la supuesta infracción del artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo mandato de que se fije, en el trámite de ejecución de sentencia a que se refiere, la cantidad que deba abonarse, es contando siempre con el requisito condicionante, olvidado por el recurrente, de que tal fijación cuantitativa lo sea "con arreglo a la ejecutoria" ó "conforme a las bases fijadas en la ejecutoria", exigencia que es, cabalmente la que, en esencia, se respeta en el Auto de instancia objeto del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Bruno, contra el Auto dictado el 1 de Febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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