STS, 12 de Junio de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:4520
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 786.-Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial. Actuación policial.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 Ley R.J.A. del E .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo sentencia 14 junio 1989 .

DOCTRINA: En el presente caso la actuación policial no ha excedido de los medios normales para conseguir la detención del delincuente, y es la actuación de este último al proceder violentamente

contra la policía lo que rompió el nexo casual.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por doña Natalia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de octubre de 1983 confirmada en reposición en 9 de abril de 1984 relativa a la denegación de la indemnización solicitada al amparo del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de doña Natalia se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de octubre de 1983, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que por importe de 4.000.000 de pts., había formulado con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Carlos ocurrido el día 12 de noviembre de 1977.

Segundo

La resolución antes citada fue adoptada en relación con los siguientes hechos: el 12 de noviembre de 1977, dos Inspectores del Cuerpo Superior de Policía dieron el alto a un sospechoso en las inmediaciones de la calle General Yagüe, de esta Capital, ante lo que éste montó en un coche Seat 124 aparcado en sus proximidades (y que resultó ser de su madre). Al acercarse los Policías al vehículo, uno por cada lado, exhibiendo sus placas de identificación, el sospechoso don Luis Carlos arrancó violentamente, hasta el punto de que un policía hubo de tirarse al suelo y otro resultó golpeado por la carrocería del vehículo, por lo que ambos dispararon a las ruedas, sin poder evitar que uno de los disparos alcanzase al fugitivo en el cráneo produciéndole la muerte. Las diligencias judiciales practicadas terminaron con sendas resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de octubre de 1980 y de 26 de marzo de 1982, denegando la primera el procesamiento de los policías y sobreseyendo provisionalmente las actuaciones la segunda.

Tercero

Informaron desfavorablemente la petición, la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, la Intervención General del Estado y el Consejo de Estado.

Cuarto

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que suplicaba se sentencia en virtud de la cual se desestime la pretensión deducida por el demandante y confirma expresamente los actos Administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Quinto

Conferido traslado a las partes para alegaciones, las evacuaron y remitieron las actuaciones a esta Sala, se señala para votación y fallo el de 6 de junio de 1990.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras en la sentencia de 14 de junio de 1989, «Configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad, sin embargo esta razón desaparece cuando como consecuencia de una actividad ilícita de los particulares se origina la necesidad de desplegar un servicio que en otro caso no se habría prestado. En estas circunstancias, no es correcto que la comunidad tenga que sufrir las consecuencias dañosas del funcionamiento del servicio, en tanto en cuanto que el mismo ha sido motivado por una conducta contraria a las normas por las que aquélla se rige.»

Segundo

En el presente caso la actuación policial no ha excedido de los medios normales para conseguir la detención de un presunto delincuente, y es la actividad de este último al actuar violentamente contra los funcionarios de la Policía e intentar incluso atropellados con el vehículo que conducía, derribándolos al suelo, desde donde dispararon contra el vehículo, lo que rompe el nexo causal convirtiéndose en causa única de las lesiones que se le infirieron y que causaron su muerte.

Tercero

Por las circunstancias expuestas entendemos que no se han desvirtuado las conclusiones de normalidad en el funcionamiento del servicio expresadas tanto por la Administración como por la jurisdicción penal y que, consecuentemente, procede desestimar el recurso.

Cuarto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por doña Natalia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de octubre de 1983 y 9 de abril de 1984 que se consideran ajustadas a Derecho, sin hacer expresa declaración en relación con las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo.- Francisco José Hernando.- José Duret Abeleira.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Duret Abeleira, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección octava del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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