SAP Madrid 535/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2010
Fecha29 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00535/2010

Fecha: veintinueve de octubre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 792/2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante:PROMOCIONES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MURO S.L.

PROCURADORA: Dª RUTH OTERINO SÁNCHEZ

Apelados y demandados: Dª Beatriz y D. Augusto

PROCURADORA: Dª MªLUISA NOVILLO GARCIA

Autos:251/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.90 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 251/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 792/2009, en los que aparece como parte apelante: PROMOCIONES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MURO S.L., representada por la Procuradora Dª. RUTH OTERINO SANCHEZ, y como apelados Dª. Beatriz y D. Augusto, representados por la Procuradora Dª. MARIA LUISA NOVILLO GARCIA, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 792/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 90 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de MADRID se dictó sentencia con fecha 06 de julio de 2009

, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dña. Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MURO, S.L. como parte demandante; contra D. Augusto y Doña Beatriz como parte demandada representados por Doña María Luisa Novillo García debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre las partes con fecha de 12 de Mayo de 2.007 con efectos del día 31 de diciembre de 2007.- En su virtud, debe condenar y condeno a los dos co-demandados, D. Augusto y Dña. Beatriz, a pagar a la parte actora la suma de 773,40 euros abonados por la demandante a cuenta de los mismos. Así mismo, debo condenar y condeno a ambas partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. RUTH OTERINO SANCHEZ, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación fue dictada el día 6 de julio de 2009, en el procedimiento ordinario nº 251/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en que se estimó en parte la demanda, porque el fracaso del proyecto constructivo, a que se refería el contrato de arras y señal resuelto, se debió a dos factores: La crisis económica del sector constructivo en España, y la demora en la puesta al día de la cuestión escrituraria y de titulación del solar afectado por dicho proyecto. La sociedad compradora es la que se comprometió a solventar el segundo factor, sin conseguirlo, por lo que la juez "a quo" decidió imponer a dicha demandante las consecuencias de dicha responsabilidad libremente adquirida por ella, en su calidad de sociedad especializada en la materia: PROMOCIONES, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MURO, S.L.

Los vendedores particulares codemandados fueron condenados a devolver a la sociedad actora la cantidad que les fue adelantada por ella, en concepto de gastos de Notaría y Catastro, a cuenta del precontrato litigioso, de futura compraventa de unos terrenos ubicados en la Baja Alcarria, denominados: CM Maquilón 227, con supuesta cláusula de arras o señal, firmado el 12 de mayo de 2007, con efectos del 31 de diciembre de 2007, que fue resuelto judicialmente.

SEGUNDO

Recurre la sentencia en apelación la parte actora porque supuestamente se incurrió en incongruencia omisiva respecto de lo solicitado en la demanda, porque la parte demandada consignó el principal y se allanó a los intereses legales en el acto del juicio, recayendo Auto el 12 de mayo de 2009, resolviendo dicho allanamiento parcial. Falta de reconvención. Vulneración en la aplicación del artículo 1124 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, omisión del pago de intereses según el artículo 1109 del CC . Vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos. Error en la apreciación del conjunto de la prueba. Enriquecimiento injusto y aplicación del artículo 1295 del CC .

La parte apelada ha rebatido puntualmente los motivos del recurso en su escrito de oposición, reforzando con sus alegaciones los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

El Auto el 12 de mayo de 2009, folios 277 a 279 de autos, estimó en parte la demanda, al aceptar el allanamiento parcial, con entrega a la parte actora de la cantidad consignada: 773,40 #, decisión judicial que fue ratificada mediante la sentencia recurrida, folios 287 a 294 de autos, en la que además se declaró resuelto el contrato de compraventa de 12 de mayo de 2007, con efectos del 31 de diciembre de 2007. En definitiva de los seis pedimentos del suplico de la demanda, sólo prosperaron en la sentencia recurrida los enunciados con las letras: A) y C). Todo ello por aplicación de la estipulación tercera, párrafo segundo, del precontrato de arras de 12 de mayo de 2007, obrante a los folios 46 y 47 de autos, cuya prórroga consta en la cláusula adicional de 13 de octubre de 2007, folio 72 .

La omisión acerca de los demás pedimentos acarrea una incongruencia omisiva sobrevenida, porque era necesario pronunciarse específicamente sobre las razones que, al parecer, impidieron en la primera instancia estimar las restantes letras del suplico de la demanda.

El contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral y que comporta obligaciones recíprocas, (intercambio de la cosa por el precio, artículo 1445 del Código Civil ), y susceptible de resolución por su incumplimiento por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . El artículo 1.504 del Código Civil, añade un requisito más para el supuesto de la venta de bienes inmuebles, precepto que complementa el anteriormente indicado 1.124 del Código Civil, ( STS de 21-6-96 ), pero dicho requisito sólo opera para que pueda prosperar la acción resolutoria del precontrato de compraventa por falta de algún requisito convenido, o para la resolución del precontrato de venta de inmueble postulada por los futuros vendedores, y no es necesario requerimiento para la resolución por incumplimiento contractual, cuando quien ejercita la acción es la futura compradora, como ocurre en este caso. Por lo cual, basta con que venciera el término prorrogado, para incurrir en la causa objetiva pactada de falta de inscripción registral, desplegando la consecuencia convenida. Así pues, según se infiere de las SSTS de 9-5-1996 y de 10-12-2001, entendemos que sólo a la parte contratante, en calidad de futura vendedora, es exigible, mutatis mutandis, el requerimiento, pues presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa (en este caso precontrato), sin que al comprador pueda imponérsele la obligación de requerir. "En todo caso debemos insistir en que para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, se exige a quien pretende resolver el contrato, que no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le correspondan y con mayor incidencia, si se trata de esenciales". Así pues, esencial ha de considerarse la obligación de la futura vendedora de ser titular registral para entregar la cosa vendida y en condiciones de ser transmitida, y por supuesto, en el tiempo pactado. Y, aplicada la precedente doctrina al presente caso, entendemos que la primera que incumplió fue la parte vendedora, pero con el alcance detallado en tercer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, por causa objetiva y ajena a su voluntad: La decisión del Registro de la Propiedad no concediendo la inscripción o...

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