STS, 19 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:7967
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 892.-Sentencia de 19 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Confesión judicial.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Calificación. Cuestión fáctica en la declaración de

incumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.".2, 1.101. 1.113, 1.124,1.182,1.214y 1.451 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de junio y 24 de noviembre de 1983, 24 de febrero y

12 de julio de 1990, 11 y 22 de mayo de 1991, 28 de febrero y 5 de noviembre de 1992, 1 de

octubre y 5 y 16 de noviembre de 1993, 2 de diciembre de 1994 y 13 de febrero de 1995.

DOCTRINA: No cabe confundir el supuesto error en la apreciación de la prueba con la interpretación

de los documentos.

La confesión judicial es indivisible y apreciable en confirmación con el resto de los instrumentos de

prueba.

La calificación del negocio jurídico es facultad reservada a la instancia; en el presente caso en que

se duda por la falta de apelaciones la Sala de casación actúa como de instancia y lo califica el

documento de 18 de abril de 1989 como compromiso de compraventa o precontrato, pues si bien se

Tija el precio no se establece tiempo para realizarlo, no interviniendo tampoco la titular dominical del

inmueble por lo que necesitaría su ratificación, para la celebración de la compraventa allí proyectada

en el documento de 1989.

No hay incumplimiento según hecho probado y así declarado, lo que da firmeza casacional a lo

establecido por la Sala de instancia; pues en efecto el comprador-demandado puso en práctica

actividad para la buena ejecución de lo convenido sin que en ningún momento fuera requerido por el"vendedor» para llevarlo a cabo. Y al no haber incumplimiento no puede haber daño y perjuicio,

aparte de que el recurrente "vendedor» no ejercitó la acción de cumplimiento sino la de

indemnización de daños como acción autónoma.

El contrato de transacción entre el actor y su esposa codemandada no era conocido por el

demandado recurrido y al quererse por el recurrente atribuir como fecha del otorgamiento de

escritura del local de autos el de las plazas de garaje se hace supuesto de la cuestión en punto al

pretendido incumplimiento por parte del recurrido.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera en fecha 27 de enero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, asistido del Letrado don Emilio Dávila Hernández, en el que es parte recurrida don Julián , al que representó el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendió el Letrado don Manuel Vicente Peix.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 355/1989, en razón a la demanda que planteo don Augusto , en la que tras exponer hechos y fundamentaciones jurídicas vino a suplicar: "Condene al demandado a abonarme en la representación que ostento la cantidad de 4.000.000 de péselas, así como la expresa imposición de las costas del presente procedimiento».

Segundo

El demandado don Julián se personó en las actuaciones, contestando a la demanda interpuesta, a la que se opuso alegando razones de hecho y de Derecho, terminando por suplicar: "Se absuelva al demandado de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición en cualquiera de los casos de las costas causadas

Tercero

La codemandada doña Marí Jose , también efectuó personación procesal, contestó y se opuso a la demanda planteada, con hechos y aportaciones de Derecho y suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por contestada dentro del plazo legal la demanda formulada de adverso y por opuestos a la comparecencia a que nos vemos Forzados, imponiéndose las costas de conformidad a lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que corresponda».

Cuarto

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca dictó Sentencia el 21 de abril de 1990 . la que contiene fallo que literalmente declara: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo-Ayuso en nombre y representación de don Augusto , debo condenar y condeno al demandado don Julián , representado por el Procurador don Gonzalo García Sánchez, a que abone al actor la cantidad de 4.000.000 de pesetas, y con expresa imposición de las costas de este procedimiento, y asimismo debo absolver y absuelvo de la misma a la codemandada doña Marí Jose , representada por el Procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño».

Quinto

La Sentencia del Juzgado fue recurrida por el demandado don Julián , planteando apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid que tramitó el rollo de alzada núm. 832/1990. pronunciando Sentencia la Sección Primera en fecha 27 de enero de 1992 . cuya parte dispositiva declara: "Fallamos: Que estimando en parte y forma que se dirá, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, con fecha 21 de abril de 1990 , en los autos de juicio de menor cuantía a que se refiere este rollo, y revocando, también en parte, dicha resolución debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta a nombre de don Augusto contra don Julián y doña Marí Jose a quienes absolvemos de las pretensiones actoras imponiendo a don Augusto las costas de primera instancia de estas actuaciones, salvo las correspondientes a doña Marí Jose , cuyo pago deberá ser satisfecho por su codemandado don Julián , sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esterecurso».

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, causídico de don Augusto , formuló recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 2." Infracción del art. 1.232 del Código Civil . 3." Infracción del art. 1.101 del Código Civil . 4." Infracción del art. 1.113.1 del Código Civil . 5." Infracción del art. 1.124 del Código Civil . 6." Infracción del art. 1.282 del Código Civil . 7." Infracción del art. 7.º 2 del Código Civil .

Los motivos dos a siete se aportan por la vía del núm. 5 del art procesal 1.692.

Séptimo

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día 5 de octubre de 1995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes por su orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo uno aduce error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley procesal civil , sosteniendo el recurrente y actor del pleito don Augusto , que la Sala sentenciadora incurrió en equivocación probatoria respecto al acuerdo transacional de fecha 21 de marzo de 1989, celebrado por el que recurre con mi ex esposa doña Marí Jose (codemandada). -al haberse disuelto el matrimonio que había contraído por Sentencia firme de divorcio acordando la división y adjudicación entre ellos del caudal común. En su estipulación sexta convinieron respecto al local comercial bajo, sito en la calle Vista Alegre, núm. 17. de Salamanca -que se adjudicó a la esposa con un valor de 6.000.000 de ptas.,- así como trece plazas de garaje de dicho inmueble, que "ambas partes pueden presentarse mutuamente, durante el plazo de un mes, ofertas que mejoren el avalúo de los mismos, en cuyo caso podrán ser adjudicados a las personas que ofrezcan mayor precio, repartiéndose la diferencia entre el valor de la tasación y lo que ofrezca entré los comparecientes, por mitad y partes iguales, comprometiéndose al otorgamiento entre ambos de la correspondiente escritura de venta en favor del que realice la mejor oferta».

El otro documento se señala es el pinado, correspondiente a la fecha de 18 de abril de 1989, en virtud del cual el recurrido, don Julián , se comprometió a la compra del local comercial de referencia, por el precio de 14.000.000 de pesetas, conviniéndose que "dicha operación de compra queda supeditada a lo pactado entre doña Marí Jose y don Augusto ante SS.* en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca». De esta manera no se incorpora el contenido de dicha cláusula transacional, que no se explícita, no constando probado que el recurrido la conociera en todo su alcance y efectos, por lo que esta especie de condicionamiento se presenta un tanto abstracto y que en todo caso, en correcta interpretación lógico-jurídica, hay que referir a la necesidad de que doña Marí Jose prestara su consentimiento para la venta proyectada, por ser la titular dominical del local, en virtud de la adjudicación practicada, ya que tampoco firmó el documento de 18 de abril de 1989. pues sólo lo hizo el recurrente.

El motivo, de esta manera planteado, no contiene denuncia de concreto y precisado error, aparte de que los documentos fueron tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora, lo que llevó a cabo es interpretación de dichos documentos, para relacionarlos con intensidad contractual de obligar al recurrido y a los efectos de apoyar la petición que dedujo el que recurre en la demanda de ser indemnizado por aquél en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, como daños y perjuicios, toda vez que la venta no llegó a concluirse, atribuyendo a dicho posible comprador toda la responsabilidad y proyectando sobre el mismo los efectos de la transacción de referencia, respecto a lo cual es tercero totalmente ajeno y toda vez que si el precio de venta concertado fue el de 14.000.000 de pesetas, suponía un exceso de 8.000.000 de ptas., sobre el valor de la finca, correspondiendo 4.000.000 de pesetas, al actor que los reclama.

El motivo así planteado ha de ser desestimado

Segundo

Denuncia el motivo segundo infracción del art. 1.232 del Código Civil en relación a la valoración de la prueba confesional que prestó don Julián . Efectivamente, al contestar la posición cuarta, reconoció la cláusula antes estudiada de supeditación del contrato al acuerdo transaccional otorgado por los esposos, pero en forma alguna admitió tener conocimiento completo de dicho acuerdo y por ello sólo confesó respecto a lo que expresa literalmente el documento confeccionado para la venta del local.

En cuanto al alcance de la posición quinta sobre haberse convenido la fecha del 20 de junio de 1989 para otorgar escritura pública de compraventa, el demandado sólo admitió la reunión que tuvo lugar en eldespacho del Letrado del recurrente, pero negó que se hubiera fijado dicha fecha para llevar a cabo comparecencia notarial y firmar la escritura pública y así lo pone de manifiesto la absolución a las posiciones sexta y séptima. Comparecencia que se presentaría inútil de estar presente la titular dominical.

La prueba confesional ha de valorarse en su conjunto y no puede menoscabar la intensidad de los demás medios probatorios que conforman el factum del Tribunal de apelación (Sentencia de 28 de febrero de 1992). máxime cuando se operó con una valoración conjunta del material probatorio obrante.

La indivisibilidad de esta prueba exige que haya que referirla al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las posiciones o alguna de ellas (Sentencias de 26 de junio y 24 de noviembre de 1983 y 9 de octubre y 5 de noviembre de 1993), que es lo que el recurrente aporta, al pretender ampararse en las manifestaciones que más convienen a sus intereses, silenciando las restantes y dejando de lado el resto del material probatorio, sobre todo los documentales, cuando se trata de instrumentos que aportó al pleito y siempre reconoció. El motivo se desestima.

Tercero

Aunque no se plantea la calificación jurídica del documento releí ido de 18 de abril de 1989, pues la Sala de la instancia duda de si se trata de una electiva compraventa o sólo preparatorio de la misma, dado los términos de su redacción y actos coetáneos, posteriores y la naturaleza jurídica del mismo se aproxima mas bien a conformar simple precontrato (compromiso de venta), según el art. 1.451 del Código Civil , pues, por la literalidad del documento, el recurrido se comprometió a la adquisición del local por el precio de 14.000.000 de pesetas, si bien no se estableció tiempo para ello: no interviniendo en el contrato la propietaria dominical del inmueble, por lo cual se necesitaría su ratificación mediante la celebración de la compraventa así proyectada, como negocio definitivo, ya que no podía enajenar el recurrente por si por no ser el dueño de la cosa y en tanto no la integrara en su patrimonio. Por todo ello la concurrencia de precontrato es la calificación que mejor cuadra al de referencia y no de una propia venta actual y perfeccionada.

El precepto 1.124, como el 1.451 del Código Civil , conceden la acción principal para pedir el cumplimiento del contrato, lo que el litigante que recurre no promovió dado los problemas de legitimación dominical que pesaban sobre el y se limito a ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios que contempla el art. 1.101 y concordantes del Código Civil , como autónoma e independiente, por su cuenta y prescindiendo de su ex cónyuge, que no consta hubiera ejercitado acción alguna a tales efectos, aunque técnicamente le asistiera análogo derecho al del actor del pleito

Dicha acción de resarcimiento económico la basa el recurrente en que el demandado no cumplió lo convenido de pagar el precio acordado para la venia del local comercial, al negarse a formalizar la escritura pública en el plazo que dice convenido, es decir en la fecha de 20 de junio de 1989. correspondiente al de otorgamiento de las escrituras correspondientes a la adquisición de tres garajes que se integraron en otro contrato que refleja documento privado de 7 de abril de 1989

Se hace decidido y claro supuesto de la cuestión y se ataca directamente a la resultancia fáctica que el Tribunal de la instancia declaro probada, con estado de firmeza casacional pues de la apreciación de las pruebas, vino a establecer rotundamente:

  1. A don Julián le asistió en lodo momento intención y voluntad decidida de celebrar la compraventa discutida y llevo constatada actividad en la procura del dinero para pagar el precio, habiendo obtenido al efecto préstamo bancario que le fue concedido el 23 de junio de 1989.

  2. No resultaron probados los daños y perjuicios reclamados, ya que en el documento de 18 de abril de 1989 no se estableció ni fecha ni plazo alguno para abonar el precio de la venta ni para su otorgamiento perfeccionado, c) Tampoco se acredita que el recurrido hubiera sido requerido en algún momento para llevar a cabo lo que se había comprometido, como tampoco hay probanza determinante de su negativa y oposición a otorgar escritura de compraventa, d) Asimismo en ningún momento se le entregó y tuvo a su disponibilidad el local comercial objeto del contrato, el que permaneció en todo momento en poder de la propietaria doña Marí Jose ; y c) La fecha del 20 de junio de 1989 de venta pública de las plazas de garaje y conforme quedó ya explicitado, no puede fijarse como establecido entre los interesados para comparecencia notarial y otorgar la venta pública del local, pues ninguna prueba contundente se aportó para precisar tal circunstancia.

Ante tal situación táctica, este Tribunal de Casación Civil ha de respetarla, ya que la indemnización de daños y perjuicios para ser procedente parte de la necesaria concurrencia, suficientemente incluida, de que se de incumplimiento contractual definitivo. La Sentencia recurrida declaró no se había producido, tratándose de cuestión láctica, cuya apreciación corresponde al Tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no sea desvirtuada por medios impugnatorios adecuados para ello, lo que no ha tenido lugar, conforme se deja explicado y así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala(Sentencias de 24 de febrero y 2 de julio de 1990. 22 de mayo de 1991, 26 de mayo y 5 de noviembre de 1992. y 16 de noviembre de 1993. entre otras.

El cumplimiento de celebración de la compraventa proyectada no aparece, a tenor de lo que obra en autos, de imposible realización, lo que sucede es que ninguna parle lo interesó. En relación al pago, en su consideración de cumplimiento obligacional también debe concurrir cooperación del vendedor, a efectos de suplir la falta de acuerdo para su efectividad

La prueba de los daños y perjuicios está sometida a las reglas del art. 1.214, por lo que incumbe al recurrente su demostración, que no logró, a no darse incumplimiento contractual, como también su imputación a la persona a la que reclaman para deducir con éxito responsabilidad. Por tanto, si no hay incumplimiento ni declaración de existencia de daños y perjuicios resarcibles el motivo claudica necesariamente, al no darse infracción del art. 1.101 del Código Civil que se aporta en el motivo tercero y tampoco del art. 1.182 del mismo , que integra la denuncia casacional del motivo sexto, pues de los actos coetáneos y posteriores de contrato no puede deducirse, como se argumenta, que el demandado tenía pleno conocimiento del documento de transacción de referencia, que solo afectaba al que recurre y a la que fue su esposa, no habiéndolo asumido expresamente y menos con relación al plazo, pues en el contrato de 18 de abril de 1989 no se contiene referencia temporal alguna, la que quedo así imprecisa y necesitaba el correspondiente acuerdo complementario éntrelos otorgantes o que el recurrente, como resulta presentarse el más interesado, instase su cumplimiento, que no promovió en ningún momento, careció de toda prueba, y una vez más se hace supuesto de la cuestión al sostenerse que la fecha de las escrituras de compra de las plazas de garaje fuera la que inevitablemente correspondía para otorgar la de adquisición del local comercial.

Cuarto

No procede acoger los motivos cuarto, por infracción del art. 1.113.1. ni el quinto, por infracción del art. 1.124. ambos del Código Civil , en razón a los que se deja sentado en el estudio de los motivos anteriores.

Se plantea cuestión nueva al atribuir el incumplimiento denunciado a cargo del recurrente, como resolución unilateral por éste del contrato, generadora de daños y perjuicios. El art. 1.124 faculta la resolución del contrato y la indemnización que otorga tiene carácter accesorio a la resolutiva que se presenta como la principal, a favor de aquel contratante al que le asisten causas legítimas para denunciar las relaciones contractuales e instar su resolución. No es el caso de autos. No hubo resolución alguna, pues el demandado nada insto al electo ni judicial ni extrajudicialmente cuando la Sentencia declara expresamente que tuvo en todo momento intención de formalizar la compraventa, pero no contó ni se le facilitó las condiciones para ello y no hubo cooperación acreditada y necesaria por parte del que recurre en este sentido.

El párrafo primero del art. 1.113 establece que las obligaciones serán exigibles cuando su cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto o de un pasado que los interesados ignoren. En el contrato de referencia no se pactó plazo para su cumplimiento y aunque efectivamente las partes quedaban obligadas por el mismo y en sus propios términos, el recurrido mantuvo postura de querer cumplir como así lo declara la Sentencia de apelación, integrando hecho firme, pero el precepto dice, debió de concurrir la exigencia de cumplimiento, que el recurrente do realizó y con el alcance, en relación a la transacción matrimonial, al no contar con el necesario consentimiento c intervención de doña Marí Jose para formalizar la compraventa del local, conforme se había pactado, por supeditarla al cumplimiento de tal supuesto, pues dicho recurrente para lo que estaba facultado era para la búsqueda de mejor comprador, y así una vez perfeccionada la venia, poder obtener el beneficio del mayor precio al que se evaluó el inmueble de referencia 60 la transacción convenida.

Quinto

En el último motivo, que es subsidiario de los que le píen den se aduce infracción del art. 7.2 del Código Civil , por reputar que se da situación de abuso del derecho, en base a que el que recurre mi llevo a cabo el cumplimiento del contrato antes de expirar la facultad dispositiva concedida en el documento transacional Tal argumentación se presenta interesada y contraria a lo probado, pues, teniendo en cuenta lo acreditado y disposición del demandado a tales electos, el demandante no justificó llevara a cabo actividad eficaz y cooperadora necesaria urgente para que se produjera la formalización de la compraventa. Su pasividad no la puede convertir en situación abusiva imputable a la contraparte, ni integrar la impugnación con aportaciones tácticas que la Sentencia combatida no tuvo en cuenta ni repulo hechos probados.

El abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado (Sentencias de 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993.2 de diciembre de 1994 y 13 de febrero de 1995, entre otras). La doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la inevitable claudicación del motivo, al no concurrir en el presente caso los referidos requisitos que configuran la institución de equidad de abuso del derecho El recurrido no obtuvo la formalización de la compraventa proyectada en el ámbito de sus relaciones con el que se atribuye condición de vendedor, no obstante mantener pretensión positiva en tal sentido, avalada con la realización de actividades para disponer del dinerario suficiente para atender al pago del precio acordado como queda estudiado.

El motivo no procede.

Sexto

La no acogida del recurso produce que las costas del mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, en razón a lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Augusto , contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 27 de enero de 1992 en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se impone a dicho recurrente las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación de la presente resolución a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos por la misma en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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