ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ALMACENES COBIAN, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 891/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 714/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Lanchares Larre se ha personado, en nombre y representación de "ALMACENES COBIAN, S.A.", en concepto de parte recurrente. Por su parte, la Procuradora Sra. Munar Serrano se ha personado, en nombre y representación de Dª. Marí Luz, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 21 de junio de 2006 el Procurador Sr. Lanchares Larre, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la recaída en primera instancia de un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue seguido en atención a la materia, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Ahora bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, ha de concluirse que éste debe ser inadmitido.

  2. - Y es que ya en el escrito de preparación, en que se citan, como preceptos legales infringidos, los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, el art. 248 de la LOPJ y el art. 208 de la LEC 2000, todos ellos, se dice, debido a que la motivación de la Sentencia de la Audiencia no es suficiente, acusándose a la misma de oponerse a la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1986, 7 de marzo de 1992 y 20 de octubre de 1995 al presentar falta de motivación suficiente, así como también el art. 398.2 de la LEC 2000, combatiéndose la condena en costas impuesta en la alzada, se hace patente que se está vinculando el interés casacional a cuestiones de naturaleza procesal, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión del recurso de casación de preparación defectuosa, por citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), y por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 479.4 de la LEC 2000 ), lo que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000 ), pues éste no puede venir referido a cuestiones procesales, constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, pues no todas las infracciones procesales son controlables a través del mismo, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y ss), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia; además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario (AATS de 3, 10 y 24 de febrero y 2, 16 y 23 de marzo, 15 de junio y 27 de julio de 2004, en recursos 1252/2003, 1490/2003, 1146/2003, 13/2004, 1541/2003, 1422/2003, 449/2004 y 722/2004, entre otros). 3.- Además, se hace conveniente añadir que en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa del recurso tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000.

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina también la inadmisión del recurso, pues la parte recurrente, en su escrito preparatorio, sin citar como infringidos preceptos distintos a los ya hechos constar en el Fundamento de Derecho precedente de esta resolución, para fundamentar el interés casacional basado en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que invoca, alega que dicho interés casacional está presente, de un lado, "al vulnerar el contenido de la sentencia recurrida la STS de 19.10.1995, ya que no se dan los requisitos necesarios que dicha sentencia establece para poder estimar el abuso de derecho...a) No se ha acreditado la existencia de daño. ....b) No se

    ha acreditado la existencia de ejercicio inmoral de un derecho....c) No se ha acreditado la existencia de un ejercicio antisocial o excesivo de un derecho, sino que es el ejercicio previsto por la propia norma....", de otro "al vulnerar la sentencia recurrida la STS de 18.05.1981 que establece que no actúa abusivamente quien utiliza un derecho de acuerdo con el mismo criterio finalista que inspira a la ley....la Sala confunde la causa de la norma con el fin que su aplicación pueda tener, y así llega a una conclusión totalmente desajustada a Derecho", y, finalmente, "al vulnerar la sentencia recurrida la STS de 17.09.1987, según la cual la doctrina del abuso del derecho...presupone, en cuanto institución de equidad, una actitud meramente pasiva del que sufre un daño en su patrimonio sin culpa por su parte. En nuestro caso existe negligencia por parte del demandante....que

    neutraliza el posible abuso..."; esto es, la parte recurrente no da cumplimiento en su escrito preparatorio a la exigencia, derivada del art. 479.4 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, de citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que recojan la doctrina que contradice el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid respecto de cada una de las tres cuestiones jurídicas que suscita, limitándose a citar, en cada caso, una sola Sentencia del Tribunal Supremo, a lo que se une que en absoluto razona el cómo, el cuándo y en qué sentido hubiera podido ser vulnerada por la resolución impugnada la doctrina que sientan, lo que desde luego no se alcanza conseguir con las indicaciones hechas antes transcritas.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ), que, por ende, se ve corroborada a la vista del escrito de interposición del recurso, en el que se pasan a citar Sentencias de esta Sala a las que ninguna mención expresa se hizo en el escrito de preparación, y no se mencionan ya, para fundamentar el interés casacional alegado, las Sentencias citadas al preparar el recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones por parte de la recurrida comparecida durante el trámite abierto del art. 483.3 LEC.

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "ALMACENES COBIAN, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 891/2000, dimanante de los autos nº 714/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Madrid. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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