AAP La Rioja 18/2018, 6 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución18/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00018/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000346 /2017

Recurrente: AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA DE LA RIOJA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido: Adriana

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE

AUTO Nº 18 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ (Ponente)

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2017, se dictó AUTO por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuya parte dispositiva se recogia:

"ACUERDO:

Desestimar la oposición formulada y mantener la medida cautelar acordada en el auto de 3 de mayo de 2015."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño se dictó auto 158/2017 en fecha 26 de junio de 2017, autos de medidas cautelares previas 346/2017, en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar la oposición formulada y mantener la medida cautelar que se había acordado en auto de 3 de mayo de 2015.

El incidente de medida cautelar se inició a instancia de la Procuradora doña Ana Rosa Ramírez Marín en representación de doña Adriana, en solicitud de medidas cautelares urgentes sin audiencia de la demandada, frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de la Rioja, en relación con la finca sita en calle San Antón número dos, local comercial, entreplanta, inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño, al tomo 1706, libro 1706, folio 1216, finca número 29.004/42, con referencia catastral número 5514104WN 4051N 000D8T.

Se solicitaba en dicha demanda que de forma urgente, y sin oir a la demandada, se acordase la medida cautelar siguiente: se ordene judicialmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de La Rioja, la suspensión de la subasta número S 2017R 2686001006, que estaba fijada para el día 4 de mayo de 2017 y relativa al inmueble siguiente finca sita en calle San Antón número 2, local comercial, entreplanta, inscrita en el Registro de la Propiedad de Logroño, al Tomo 1706, Libro 1706, Folio 1216, Finca número 29.004/42, con Referencia Catastral número 5514104WN 4051N 000D8DT (folios 3 a 7).

Por el Juzgado se dictó auto en fecha 3 de mayo de 2017 (folio 25), en cuyo tercer fundamento de derecho, los folios 36 y siguientes, se disponía:

Tercero

De los elementos aportados por la parte solicitante, resulta que en el presente caso concurren los requisitos antes expresados, por lo que, como ordena el artículo 733.2 de la LEC, procede la adopción de la medida cautelar solicitada.

El periculum in mora parece evidente ya que la realización del bien daría lugar a la posible adquisición del mismo por un tercero, que quedaría protegido según el artículo 34 LH, frustrando cualquier derecho que pudiera tener la parte actora del presente procedimiento.

Respecto al fumus boni iuri, plantea más dudas: la adquisición del bien se produce el 24 de noviembre de 2004, rigiendo entre don Efrain y doña Adriana el régimen de comunidad de gananciales. En fecha 23 de noviembre de 2011 los citados pasaron a regirse por el sistema de separación de bienes, pero no consta que hayan liquidado el haber ganancial, ni que se haya inscrito tal separación en el Registro de la Propiedad.

Se sostiene por la actora que las deudas por las que se ha embargo el bien son privativas de don Efrain, algo que en la fase procesal actual no consta, y además debe recordarse que el artículo 1.373 del Código Civil admite el embargo de los bienes gananciales incluso para responder de las deudas propias de uno de los cónyuges, atribuyendo en tal caso al otro ciertos derechos en orden a salvaguardar su parte en la sociedad conyugal. En ese caso la actora podría utilizar la vía prevista en el art. 641.3 de la L.E.C . Dicho precepto establece que "si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges, y se persiguiesen bienes comunes, a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge no deudor.

En tal caso, si este optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo

a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes". Y aunque se observa cierta contradicción con lo dispuesto en el párrafo primero "in fine" del artículo 1.373 del Código Civil : "...éste -el cónyuge del deudor- podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor de la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla", hay que entender lo que se suspende en base al art. 641.3 L.E.C ., es la realización del bien embargado y no el embargo en sí del bien ganancial, que continuará embargado hasta que, liquidada la sociedad de gananciales, se haga adjudicación a cada cónyuge de los concretos bienes que la integran. Y, de adjudicarse el bien embargado al cónyuge deudor, con levantamiento de la suspensión, continuará la realización del bien embargado.

Mientras que, en caso contrario, de adjudicarse el bien embargado al cónyuge no deudor deberá "sustituirse" ese embargo por otro sobre alguno o algunos de los bienes adjudicados al cónyuge deudor. Por tanto, el cónyuge no deudor, que ve cómo le embargan bienes gananciales, tiene una opción: aceptarlo, en cuyo caso cuando en su día se ejecuten bienes suficientes para satisfacer la deuda de otro cónyuge, el deudor embargado, se reputará que éste ha recibido a cuenta, por el valor de los bienes ejecutados, parte de los gananciales que en el momento de la liquidación le corresponderían o bien, exigir que el embargo se concrete a la parte de gananciales que le corresponda al cónyuge deudor, en cuyo caso se disuelve la comunidad de gananciales y rige el régimen de separación de bienes: es la opción que contemplan los artículos 1373 y 1374 del Código civil .

En el caso presente no consta en el momento procesal actual que se haya seguido uno u otro camino, por lo que, para evitar un perjuicio irreparable procede admitir la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de la decisión que se adopte al decidir la tercería que se deberá interponer.

En la parte dispositiva de esta resolución se acordaba la medida cautelar que se había interesado, y asimismo, se disponía que la actora debía interponer demanda de tercería en un plazo de 20 días, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procedería a lanzamiento de la medida.

Formulada oposición por la Abogacía del Estado en representación de la referida Agencia Estatal, obrante a los folios 35 y siguientes, en la que se interesaba que se tuviese por formulada oposición en relación con la suspensión de la subasta referencia, cuyo lanzamiento debía decretarse, así como la exclusión de nuevas y futuras suspensiones, con imposición de costas a la solicitante, además de interesar la aplicación de la medida prevista en el artículo 247.3 LEC, como se exponía en el segundo otrosí, por el Juzgado se dictó nueva resolución en fecha 26 de junio de 2017, número 158/2017-medidas cautelares previas 346/2017-, en cuyo cuarto fundamento de derecho se exponía:

Cuarto

En el caso que nos ocupa consta en informe emitido por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación que don Efrain, obligado tributario al pago, tiene deudas tanto gananciales, como privativas (así se señala que 159.746,58 son gananciales y 599.954,56 privativas). El bien objeto de ejecución es adquirido para la comunidad de gananciales en fecha 24 de noviembre de 2004, el embargo trabado el 15 de abril de 2011 y la separación de bienes practicada el 23 de mayo de 2011. Por lo tanto, el embargo es anterior a la separación de bienes y siendo una deuda parcialmente ganancial la actora no tiene la condición de tercero que le legitime para presentar una tercería, dado que de una deuda ganancial responden los bienes gananciales íntegramente.

No obstante, tal y como se ha expuesto, la deuda también es parcialmente privativa (deudas sucesorias por la herencia de la madre) de las que de conformidad con el artículo 1373 CC responden los bienes gananciales en defecto de privativos.

Este supuesto es contemplado por el Art. 1.373 del Código Civil, que se desenvuelve en el plano registral a través del Art. 144 del Reglamento hipotecario y en el plano procesal a través del Art. 541.3 de la L....

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