SAP Girona 73/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2022
Fecha21 Febrero 2022

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120188237024

Recurso de apelación 816/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 516/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012081621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012081621

Parte recurrente/Solicitante: Filomena

Procurador/a: Maria Elena Martinez Pujolar

Abogado/a: YULIA KOPYTOVA

Parte recurrida: Frida

Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: ANGELS BUXO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 73/2022

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 21 de febrero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 516/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, en nombre y representación de Dª Filomena, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2021, rectif‌icada por Auto de fecha 21 de junio de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA, en nombre y representación de Dª Frida .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Soler Riera, en nombre y representación de Dª. Frida, contra Dª. Filomena, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de mil doscientos euros (120.000 €), más intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada.

La anterior Sentencia fue rectif‌icada por Auto de fecha 21 de junio de 2021, que concluyó en el sentido siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

Procede la rectif‌icación de la Sentencia de 26 de mayo de 2021 solo en los siguientes extremos, y así:

DONDE DICE en el Fundamento de Derecho Segundo: "En f‌in, los 120.000 euros son debidos."

DEBE DECIR: "En f‌in, los 20.000 euros son debidos."

Y DONDE DICE en el Fallo: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Soler Riera, en nombre y representación de Dª. Frida, contra Dª. Filomena, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de mil doscientos euros (120.000 €), más intereses legales."

DEBE DECIR: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Soler Riera, en nombre y representación de Dª. Frida, contra Dª. Filomena, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), más intereses legales."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar incumplida por la demandada la cláusula de no concurrencia introducida en el contrato de traspaso de negocio suscrito por las partes el 10 de agosto de 2016.

Interpone recurso de apelación la parte demandada mostrando su disconformidad con lo decidido en primera instancia.

SEGUNDO

Dejando de lado las consideraciones de la apelación sobre la subsanación de errores de la sentencia, que se dio en el único extremo que lo merecía, el primer motivo de apelación alega error en la valoración de la prueba, porque según sostiene la apelante la declaración de la testigo Sra. Modesta no es la que se recoge en la sentencia, sino lo contrario a lo que la sentencia consigna.

No comparte este tribunal la versión de quien recurre, porque la testigo fue muy clara al contestar a las preguntas de la letrada de la parte actora, declarando que el 23 de julio de 2018 fue al local de la Avda. de Blanes de la localidad de Lloret de Mar, donde le hizo la manicura la Sra. Filomena .

A su vez reconoció el ticket que le entregó, realizando el pago mediante tarjeta.

Fue después, cuando la interrogó la letrada de la parte demandada, que empezó a preguntarle a qué local fue, a qué local ha vuelto..., cuando la testigo manifestó, "me confundo...", planteándose un confuso interrogatorio en el cual no se acaba de entender qué es lo que se le pregunta, con remisiones a "google maps" y a fotografías, que dan la sensación de que la testigo no comprende.

La pregunta estribaba en la realización de la manicura a la testigo, en esa fecha de 23 de julio de 2018, por parte de la Sra. Filomena, en el local de la calle Blanes de la localidad de Lloret, no por la Sra. Frida en el local de la localidad de Blanes, C) Theolonngo Bacchio nº 6.

Es decir, que la declaración de la testigo era clara hasta que la comenzaron las preguntas de la letrada de la defensa, que a través de un interrogatorio enrevesado, en el cual parecía referirse a los servicios de la actora, no le da demandada, generó la confusión de la testigo, la cual f‌inalmente vino a manifestar que en la localidad de Blanes solo conocía un local de la Sra. Frida, y no había ido a otro. Lo cual nada tiene que ver con el servicio realizado por la demandada Filomena en el local de la localidad de Lloret, al parecer regentado por su madre, pues es evidente que en esa fecha la demandada no trabajaba en el local que había traspasado a la actora dos años antes.

En def‌initiva, la testigo declaró que recibió el servicio el 23 de julio de 2018 en el local de Lloret de Mar, siendo atendida por la demandada Filomena a la que conocía por ser clienta de ambas litigantes; le pagó con tarjeta y le entregó el ticket aportado con la demanda.

El hecho de que declarase que no conocía otro local de la Sra. Frida en Blanes, el que coincidiría con el de unas fotografías que se le exhibieron, sin que hayan sido perceptibles por este tribunal, en nada desvirtúa la primera parte de su declaración que se refería a un hecho concreto, en una concreta fecha y en una concreta localidad Lloret de Mar, que pese a la proximidad con la de Blanes, no se está ref‌iriendo a esta última.

Sin perjuicio de que la demandante Dª Frida hubiese cambiado de local para continuar con el desarrollo de la actividad adquirida mediante la cesión onerosa entre las partes.

Por lo tanto, la segunda parte de la declaración de la testigo Sra. Modesta, puede merecer una interpretación que aquí se le dispensa, ante la confusión generada por preguntas que se le hicieron, pero la primera devino clara a los efectos del litigio, por lo que los reproches del recurso no la devalúan, pese a la subjetiva apreciación de quien recurre.

TERCERO

El siguiente motivo de apelación denuncia la infracción del art 218 LEC por incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre la supuesta pérdida del efecto útil de la cláusula de no concurrencia; sobre la falta de aprovechamiento de la reputación del negocio, sobre el incumplimiento de los actos propios y la no aplicación al caso de la doctrina del enriquecimiento injusto y abuso de derecho, que se oponen en la contestación a la demanda.

La jurisprudencia del TS, por ejemplo en sentencia de 24/11/2021, recuerda que : "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio )".

Lo que aplicado al caso que nos ocupa conduce al rechazo de los postulados del recurso, pues la sentencia debe respetar tanto el componente fáctico de la acción, que determina la causa de pedir, como la expresa petición de las pretensiones de las partes que constituyen las cuestiones delimitadoras del contenido imprescindible de las sentencias.

Por eso, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva, si la inadecuación de su contenido afecta a la fundamentación jurídica o a la valoración fáctica ofrecida por las partes, que aportan como soporte de sus respectivas pretensiones,

La denegación de justicia que conlleva toda incongruencia omisiva se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, y 4/2006, de 16 de enero ), entendiéndose por pretensiones las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales

rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS...

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