STS, 22 de Noviembre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:7982
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.000.-Sentencia de 22 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124,1.212,1.258 y 1.504 del Código Civil. Arts. 1.694 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de junio y 31 de octubre de 1968, 3 de junio de 1970, 10 de noviembre de 1982, 5 de mayo de 1983. 7 de febrero de 1984, 28 de noviembre de 1985, 2, 5, 7 y 13 de marzo de 1986, 17 de marzo, 9 de octubre y 27 de noviembre de 1987, 5 de junio y 1 de diciembre de 1989 I 18 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Inadmitido que fue el primer motivo por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse suprimido el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/1992 , queda patente tanto el incumplimiento de la obligación de pago por la compradora como el requerimiento notarial para tener por resuelto el contrato de compraventa. Por ello la tesis de la parte recurrente que parte de criterios fácticos distintos viene a decaer por hacer supuesto de la cuestión que no es viable en casación.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Huclva como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía: seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Playa de la Antilla. S. A.», fepresentado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón siendo parte recurrida "Huelva Mar, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Huclva fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 421/1989 a instancia de "Huelva Mar, S. A.», contra "Playa de la Antilla,

S. A.», sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que estimando esta demanda: Declare: 1." La resolución de la compraventa de las fincas llevada a efecto entre las partes mediante escritura pública de fecha 27 de abril de 1984 ante el Notario don Eusebio Herrera Torres, con número de protocolo 1.160, acompañada como documento núm. 1 de esta demanda, con la consiguiente obligación de la demandada de devolver la posesión de dichas fincas con sus mejoras y accesiones. 2." La obligación de la demandada de indemnizar a la actora, como resarcimiento de daños y perjuicios, con el importe de la cantidad entregada a cuenta del precio ascendente a la cifra de 29.324.160 ptas., que portales conceptos quedarán a favor de "Huelva Mar, S. A."».

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en autos "Playa de la Antilla, S. A.» contestando a la misma alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dicte Sentencia que desestime las peticiones de la demanda y condene en costas a "Huelva Mar, S. A."».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que desestimando parcialmente el suplico de la demanda de juicio de mayor cuantía formulada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez en nombre y representación de "Huelva Mar, S. A." contra "Playa de la Antilla, S. A." representada por el Procurador Sr. Gómez López, declaro que si en el plazo de un mes desde la firmeza de esta Sentencia, la demandada no abona a la actora, a través de la intervención judicial de la suspensión de pagos en que está incursa, la suma de 54.675.840 ptas. que le adeuda, más los intereses de dicha cantidad, calculados al 15 por 100 desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el momento del pago, quedará resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes mediante escritura pública de 27 de abril de 1984 otorgada por el Notario don Eusebio Herrera Torres con núm. 1.160 de protocolo, con la consiguiente obligación, en este caso, de la demandada de devolver a la actora la posesión de todas las fincas objeto del contrato, con sus mejoras y accesiones, a excepción de la reseñada en la escritura de compraventa con el ordinal 14. Y a abonar además a la actora en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios la cantidad a que ascienden los intereses de la cantidad dejada de pagar, 54.675.840 ptas., calculados al 15 por 100 anual desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el momento de pago. En este caso la actora, a su vez devolverá a la demandada el precio recibido de 29.324.160 ptas.. de las que únicamente retendrá la parte del precio correspondiente a la finca núm. 14. que se determinará proporcionalmente en ejecución de Sentencia, según la extensión de las fincas y precios que resulte de la escritura de compraventa. Cada parte deberá abonar las costas canuda» B su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue. "Fallo: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesta por "Huelva Mar, S. A.", representada en esta alzada por el Procurador don Joaquín Domínguez Pérez, y desestimar el también interpuesto por "Playa de la Antilla, S. A.", representada por el Procurador don Antonio Abad Gómez López, contra la Sentencia dictada, en los autos a que se contrato el rollo de Sala y su primer grado, por la Iltma. Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en 31 de diciembre de 1990 y revocar parcialmente la indicada resolución en el extremo del plazo de un mes que concede a la demandada para el abono a la actora del resto del precio aplazado, quedando resuelto el contrato de compraventa que les liga según los extremos de la Sentencia, que es de confirmar en este punto de la resolución de aquél; sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada».

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "Playa de la Antilla, S. A.», con amparo en los siguientes motivos, motivos de casación: 1." Al amparo de lo previsto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Al amparo del apartado 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.° Debe declararse, pues, por esta Sala de casación, que al no haber incumplimiento rebelde de parte de "Playa de la Antilla, S. A.», no procede la resolución del contrato, sobre base, además, de la doctrina jurisprudencial que declara el principio de la conservación de los contratos que tiende a garantizar la seguridad del tráfico jurídico y que recalca el carácter excepcional de la facultad resolutoria del art. 1.124 del Código Civil

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 1992 se acordó: "1.° No admitir el recurso por el primer motivo y admitirlo por los restantes: 2.° Entregar copia del mismo a la parte recurrida para que formalice por escrito su impugnación en el plazo de veinte días».

Quinto

Por la representación procesal de "Huelva Mar, S. A.» se evacuó el traslado en tiempo y forma impugnando el recurso de casación formulado de contrario y terminó suplicando: "... dicte Sentencia, por la que desestimando el recurso ínterpuesto de contrario confirme la Sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a la recurrente».Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por su virtud aclaratoria y porque deja resueltas prácticamente las cuestiones objeto de débale, se transcriben los dos primeros fundamentos jurídicos de la Sentencia de primera instancia, aceptados en su integridad por la de alzada, que hoy se recurre en casación. Dicen así: "1." A tenor fundamentalmente de las alegaciones de las partes y prueba documental aportada ha quedado plenamente acreditado lo siguiente: "Huelva Mar. S. A." vendió a "Playa de la Antilla. S. A." mediante escritura pública, de fecha 27 de abril de 1984 las 14 fincas rústicas que se relacionan en el hecho primero de la demanda, que a la sazón se hallaban inscritas a favor de "Huelva Mar. S. A." en el Registro de la Propiedad de Ayamonte. La venta se efectuó por un precio global de 84.000.000 de pesetas de los que 59.000.000 de pesetas quedaron aplazados, debiéndose abonar, según establece la cláusula 2." de la escritura, con un interés de 15 por 100 anual en la siguiente forma: "A medida que la actora justifique con certificación registral el levantamiento total o parcial de las cargas que pesen sobre las fincas descritas, la compradora le aceptará y entregará efectos cambiamos de valor conjunto equivalente al importe cancelado más el interés del 15 por 100 anual de dicha suma, repartiéndose el total en efectos mensuales sucesivos correlativos de hasta tres años a contar de la fecha de su creación, que coincidirá con la del asiento de cancelación de la carga en el Registro de la Propiedad. En el supuesto de que la liberación de las cargas se efectuase de una forma total, de una sola vez, el precio aplazado pendiente se abonará en la misma forma aplazada que queda expresada, aun cuando no coincidan las cifras de cargas y precio aplazado en el momento. Llegada la fecha de 6 de julio de 1985 sin que la vendedora haya levantado todas las cargas pendientes, la compradora podrá liberar mediante consignación ante el Juzgado que tramite el o los procedimientos de apremio, al objeto de obtener la cancelación de la traba. Si durante el tiempo que media entre la fecha de esta escritura y el 6 de julio de 1985 se anunciase subasta pública de los terrenos en todo o en parte, en el "Boletín Oficial de la Provincia", la compradora, dentro de los cinco días anteriores al señalado para el acto de la subasta consignará el importe correspondiente al objeto de obtener la cancelación en el Juzgado que tramite el procedimiento, siempre que no se hubiese anulado o suspendido previamente el acto de subasta, o por "Huelva Mar. & A." se haya transigido con los actores. Cláusula tercera: Pactan expresamente las partes contratantes que no se trasmitirá el dominio de las fincas objeto de esta escritura a la parte compradora mientras no se haya pagado la totalidad del precio convenido y los intereses y una vez satisfechos los mismos adquirirá la parte compradora el dominio de las fincas ipso ¡ure y sin necesidad de nuevo consentimiento. No obstante, la parte compradora adquiere la posesión, uso y disfrute de las fincas descritas desde este momento y por la sola tradición documental, en la más amplia forma. Cláusula cuarta: Serán de cuenta de la parte compradora todos los gastos, tasas, arbitrios, impuestos y demás gravámenes que origina esta transmisión. Cláusula quinta: Para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de precio aplazado, la vendedora, a su opción, podrá exigir la totalidad pendiente, o dar por resuelto el contrato sin otra condición que el requerimiento previo a que se refiere la ley. En tal supuesto de resolución de contrato, recuperará las fincas deslindadas con sus mejoras y accesiones Se considerará supuesto de incumplimiento, a efectos de la presente cláusula resolutoria, el impago por el comprador de cualquiera de los impuestos, arbitrios o tasas que se compromete a abonar y que, no obstante ello, puedan ser reclamados en caso de impago a la vendedora. Cláusula sexta: El ITE, ascendente en su totalidad a la cantidad de 4.620.000 ptas., se repercute íntegramente en la parte compradora, quien en su momento pondrá a disposición de la parte vendedora las cantidades correspondientes que proceda hacer efectivas, la primera de las cuales, aplicada sobre el pago efectivo realizado asciende a 1.100.000 ptas». También consta en la escritura de compraventa respecto de la finca señalada como núm. 14, finca registral 6.324, que "Huelva Mar, S. A.» otorga su más amplio consentimiento, a fin de que la indicada finca se inscriba a favor de la compradora en pleno y absoluto domino, sin trabas ni limitaciones de ninguna clase. De ello resulta que esta finca no quedó sometida a la condición resolutoria, ni pacto de reserva de dominio, que resultan para las otras 13 fincas enajenadas, a tenor de las cláusulas 3." y 5." de la escritura de compraventa, ya mencionadas. La cláusula 2.a de la escritura de compraventa que ha quedado transcrita se refiere a una serie de procedimientos seguidos contra la actora y que les constaban a ambas partes por las certificaciones regístrales a que hace referencia el apartado "cargas» del documento público de venta. Consecuencia de estos procedimientos fue el señalamiento de subasta de fincas de la actora en junio de 1984. "Playa de la Antilla, S. A.» no consignó el importe correspondiente al objeto de obtener la cancelación en el Juzgado, como se preveía al final de la cláusula 2. de la escritura, pero la subasta se suspendió en el último día, 25 de junio de 1984, al declararse "Huelva Mar, S. A.» en suspensión de pagos.

El 28 de junio de 1984, mediante acta notarial, "Huelva Mar, S. A.», dio traslado a la demandada de certificación registral de 31 de mayo de 1984 que acreditaba la cancelación de cargas por importe de

66.987.791 ptas., requiriéndole de pago. No atendido el requerimiento, por acta notarial de 31 de agosto de 1984 se le comunicó la resolución de la compraventa, contestando el representante de la demandada alrequerimiento mostrando su voluntad conforme al pago (folio 37 de las actuaciones), al estar dispuesto a hacer entrega de los efectos correspondientes al importe e incrementos que resulten. El 5 de octubre de 1984, por comparecencia efectuada entre el Notario (folio 45 y siguientes), el mencionado representante de "Playa de la Antilla, S. A.» don Manuel Camacho Contreras hace entrega de 36 letras de cambio por importe de 864.832 ptas., cada una, a "Huelva Mar, S. A.» de las que sólo fueron abonadas las cinco primeras, dejándose de atender las restantes, según consta a los folios 76 y siguientes. Finalmente el 21 de noviembre de 1988 y en el curso del expediente de suspensión de pago, en que está incur-sa "Huelva Mar, & A.» se efectúa nuevo requerimiento notarial a "Playa de la Antilla, S. A.» dando por resuelto el contrato de compraventa en los términos que resultan de los folios 49 y siguientes de lo actuado, contesto al requerimiento mencionado "Playa de la Antilla, S. A.» mediante acta notarial (folio 73 y siguientes), manifestando no aceptar la resolución pretendida, por entender que no había existido incumplimiento, mostrando su deseo de liquidar el resto del precio que resulte pendiente, pero siempre que tenga seguridad de que pagando a "Huelva Mar, S. A.» no se le reclamará por segunda vez dicho pago por "Explotaciones de la Baballa, S. A.», manifestando que el pago se había aplazado de acuerdo con "Huelva Mar, S. A.», extremo éste que no se ha probado en ningún momento. 2." Recapitulando, ha quedado acreditado que en virtud de la compraventa de las 14 fincas rústicas acordada ente actora y demandada, por precio de

89.000.000 de pesetas, la demandada hizo entrega, además de los 25.000.000 de pesetas iniciales, de

4.324.160 ptas., correspondientes al importe de las cinco cambiales de 864.832 ptas., cada una, aceptadas y pagadas, lo que hace un total de 29.324.160 ptas. A partir del 5 de abril de 1985, fecha de vencimiento de la primera de las letras que resultó impagada, no ha vuelto a abonar cantidad alguna, por lo que su deuda con la actora asciende a la suma de 54.675.840 ptas., más los intereses pactados del 15 por 100 anual, que deben entenderse referidas al 21 de noviembre de 1988, fecha en que "Huelva Mar, S. A.» requiere notarialmente a "Playa de la Antilla, S. A.» dando por resuelto el contrato. La actora, por el contrario, sí resulta haber cumplido con las obligaciones fundamentales que contrajo en virtud del contrato de compraventa suscrito, esto es, la entrega de la más amplia posesión, uso y disfrute de las fincas objeto del contrato, a la compradora desde la fecha de la escritura. Y la compradora ha venido poseyendo y disfrutando de dichas fincas desde entonces. La vendedora "Huelva Mar, S. A.» también ha justificado con certificación registral el levantamiento de las cargas que pesaban sobre las fincas, restando en la actualidad únicamente carga registral por importe de 1.853.052 ptas., según las Sentencias de la Audiencia Territorial de Sevilla y Tribunal Supremo, recaídas en los autos 394/1981 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción 1.000 numero Huelva. Todo ello según lo manifestado por la actora que no ha sido contradicho por la demandada. El procedimiento de apremio sobre las fincas, dimanante del juicio ejecutivo núm. 198/1974 y acumulados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Huelva, fue sobreseído por Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de abril de 1987 . Posteriores embargos sobre las fincas transmitidas, se anotaron "sin mengua alguna del pacto de reserva de dominio y de la posible transmisión de éste, cumplida la condición suspensiva que aquél supone». En definitiva la compradora arguye dos excusas para legitimar su falta de pago: 1." Que el espíritu del contrato de compraventa suscrito era no el simple levantamiento de las cargas regístrales que pesaban sobre las fincas, sino que éste fuera consecuencia de un efectivo pago a los embargantes. Sin embargo, no ha quedado probado, a tenor fundamentalmente de la escritura pública de compraventa suscrita entre las partes, base de las presentes actuaciones,) que nova lógicamente cualquier contrato preliminar o precontrato anterior, así como del resto de la prueba documental privada, testifical y de confesión realizadas, que el espíritu de la operación fuese que la actora pagase las deudas, y una ve/ hecho tal pago cobrase la totalidad del precio de la venta, pues no es admisible pretender que la actora tuviera que pagar a sus embargantes si entendía legítimamente que no procedía, tratando de probar los motivos de su oposición en los correspondientes pleitos suscitados a tales efectos, como ha hecho, habiéndose aceptado en buena parte su tesis por parte de distintos órganos jurisdiccionales (folios 54 al 72, 126 al 131,324 al 357 y 371 a374).

El segundo motivo que alega el demandado para no satisfacer el resto del precio, es el temor de tener luego que pagar a los embargantes de "Huelva Mar. S. A», concretamente a "Explotaciones de la Babada. S. A.», quien requirió notarialmente a "Playa de la Antilla. S. A.» en tal sentido (folio 463 y siguientes). Sin embargo, la compradora podía haber consignado, (y así se apunta en el propio requerimiento (folio 464 vuelto), las cantidades correspondientes en los Juzgados donde se tramitan los procedimientos contra la vendedora, entendiéndose tal consignación como parte del pago del precio, y con tal consignación no se le hubieran suscitado los temores que alega para excusarse de la falta de pago del precio aplazado. V aunque efectivamente en la escritura de compraventa no se hable de obligación de consignación, si no de posibilidad, no debe olvidarse que según el art. 1.258 del Código Civil los contratos no obligan sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, ño a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe de uso y a la ley.

En definitiva, ninguno de los dos motivos esgrimidos por la demandada justifican su falta de pago, por lo que debe estimarse acreditado el incumplimiento alegado por la actora, respecto de la falta de pago delprecio aplazado por importe de 54.675.840 ptas., aunque no respecto del impago de las obligaciones tributarias asumidas por el comprador, pues de la prueba documental obrante a los folios 163 y 266 a 291 quedan acreditados determinados pagos de esta índole por "Playa de la Antilla, S. A.», sin que se haya podido adverar en su totalidad por causas de índole administrativa, debiendo presumirse que la demandada ha pagado tales impuestos, al no haberse acreditado que estén impagados ( art. 1.212 del Código Civil ).

El Juzgado acogió parcialmente la demanda de "Huelva Mar, S. A.» contra "Playa de la Antilla, S. A.», y concedió a esta última el plazo de un mes para que pagase los millones adeudados, más sus intereses, quedando resuelta la compraventa si así no lo hacía y estableciendo los efectos de tal resolución. Apelaron ambas partes y la Audiencia revocó la Sentencia del Juzgado en cuanto concedía el plazo de un mes para el pago y declaró resuelto el contrato con los mismos efectos que dicho Juzgado había establecido.

Recurre en casación "Playa de la Antilla, S. A.».

Segundo

Inadmitido en momento procesal oportuno el motivo que denunciaba error en la apreciación la prueba, al haberse suprimido el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/1992 , y no formulado ninguno otro por error en su valoración, es llano que, cual tiene dicho con reiteración esta Sala, la base fáctica de la Sentencia recurrida permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partirse, con la advertencia de que, en principio, el incumplimiento contractual es cuestión fáctica, que no precisa de una actitud ostensiblemente rebelde, bastando que se desobedezcan, por acción u omisión, los términos del contrato (Sentencia de 5 de marzo de 1986), de manera que difícilmente puede prosperar un recurso que se

1.000 limita a proponer un nuevo criterio o interpretación sin que varíe la base de hecho sentada en la instancia, precisamente por ser una cuestión de hecho, cuya impugnación o ataque no cabe realizar por el cauce o vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy núm. 4, después de la modificación introducida por Ley 10/1992 ), señalando las Sentencias de 14 de junio, 7 de julio y 14 de julio de 1988 que respecto al extremo de quien dejó de cumplir un contrato ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por la vía adecuada, extremo que confirma la Sentencia de 14 de noviembre de 1989 para cuando, como aquí ocurre, no se impugna la determinación de quien dejó de cumplir el contrato por la vía del error de hecho o de Derecho; por ello, cuando se parte en el recurso de que no hubo incumplimiento, se hace supuesto de la cuestión (Sentencia de 18 de marzo de 1991), lo cual no obsta a que el incumplimiento pueda constituir una quaestio inris en aquellos casos en que la base para tal determinación se encuentre, más que en los hechos ejecutados u omitidos, en su trascendencia jurídica (Sentencias de 9 de junio de 1950 y 29 de febrero de 1958). De otra parte, para acoger la excepción non adimpleti contractas no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras y tampoco es suficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (Sentencias de 7 de marzo de 1986 y 17 de marzo de 1987). Y finalmente, si bien se viene proclamando (Sentencias de 24 de junio y 31 de octubre de 1968, 3 de junio de 1970, 10 de noviembre de 1982, 7 de marzo y 5 de mayo de 1983) que los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace aplicación de modo específico y concreto el segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito de la acción resolutoria regulada en el art. 1 504 hayan de concurrir los requisitos que para el ejercicio de la del 1.124 considero indispensables la jurisprudencia de esta Sala, entre ello el de que quien insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían, pues según la doctrina jurisprudencial no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones (Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 21 de enero y 9 de marzo de 1960, 19 de mayo de 1961, 17 de junio de 1969, 7 de febrero de 1984, 28 de noviembre de 1985, 2 y 13 de marzo de 1986, y 9 de octubre y 27 de noviembre de 1987), la voluntad de incumplir puede manifestarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 24 de enero y 4 de marzo de 1986), sin que se necesite una actitud dolosa, bastando que se frustren el contrato o las aspiraciones contrarias (Sentencia de 5 de junio de 1989), pues la voluntad "deliberadamente rebelde» no aparece ni en la letra ni en el espíritu del art. 1.124, debiendo cohonestarse con los actos o conductas del deudor denotadores de incumplimiento (Sentencia de 1 de diciembre de 1989) y apreciar éste cuando se frustre por la conducta de la parte el fin contractual o cuando, por ejemplo, se obligue al acreedor a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento (Sentencia de 18 de noviembre de 1983), de forma que, como hacen las Sentencias de 26 de enero de 1988, 3 de diciembre del propio año, 2 de junio y 20 de diciembre de 1989 y 24 de febrero de 1990, entre otras muchas, "la exigencia de la voluntad deliberadamente rebelde por el comprador al cumplimiento de su obligación de pago del precio», se atenúa, en orden a la resolución de la compraventa, por la más acorde de que ha de patentizarse la exigencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendencia pueda justificar la resolución.Tercero: A la luz de la doctrina anteriormente aportada han de perecer los dos motivos formulados por "Playa de la Antilla, S. A.», pues, ambos con amparo procesal en el núm. 5, hoy 4, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque el segundo olvida citar la vía en que se incardina, denuncian, respectivamente, infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , en el sentido de que "Huelva Mar, S.

A.» fue la primera incumplidora ya que tenía que levantar no sólo las cargas y embargos sino también los débitos que habían dado lugar a los mismos, lo que en todo caso impedía considerar a "Playa de la Antilla,

S. A.» incumplidora rebelde, 1 000 y e' Principio de la conservación de los contratos en relación con el carácter excepcional de la facultad resolutoria del art. 1.124, lo que aconseja, según la recurrente, la no resolución o alternativamente por razón de equidad, volver al pronunciamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Se pretende (con una nueva, particular e interesada valoración de la prueba, como si en tercera instancia nos encontrásemos, cosa que no es la casación) prescindir de que se declaró: a) Que no había quedado probado por la escritura pública de compraventa, resto de la prueba documental y confesión realizadas, que el "espíritu de la operación fuese que la actora pagase las deudas» para poder cobrar; b) que no era admisible pretender que la actora tuviera que pagar a sus embargantes si entendía legítimamente que no procedía, tratando de probar los motivos de su oposición en los correspondientes pleitos, como hizo, habiéndose aceptado en buena parte sus tesis, por distintos órganos jurisdiccionales (folios 54 al 72,126 al 131,324 al 357 y 371 al 374); y c) que la escritura pública había novado cualquier contrato preliminar o precontrato anterior. No puede, pues, considerarse a "Huelva Mar, S.

A.» incumplidora y tampoco puede oponerse la exceptio non adinpleti contraclus. Por el contrario; 1." Señalada subasta de fincas de la actora en junio de 1984, "Playa de la Antilla, S. A.» no consiguió para obtener la cancelación, viniendo obligada a ello ('Consignará») cuando la subasta se anunciare entre la fecha de la escritura y el 6 de julio de 1985. 2." Acreditado en el año 1984 el levantamiento de cargas por importe de 66.987.791 ptas., ni realizó el pago ni aceptó la resolución y muy posteriormente entregó 36 letras de cambio por importe de 864.832 ptas cada una, de las que sólo pagó las cinco primeras. 3." En 1988, ante nuevo requerimiento notarial resolutorio se opuso y manifestó estar dispuesta a pagar, pero sólo si tenía seguridad de que no se le volvía a reclamar el pago por los embargantes de "Huelva Mar, S. A.», con la que afirmaba haber convenido el aplazamiento del pago, extremo que no probó, pudiendo haber consignado para ahuyentar sus temores. Si a cuanto antecede se añade que la actora cumplió al entregar las fincas a la fecha del contrato y acreditando con certificación registral el levantamiento de las cargas, restando a la fecha del pleito solamente el levantamiento de una carga por importe de 1.853.052 ptas, ha de concluirse que no cabe la excepción, que existe incumplimiento frustrante del contrato, voluntad rebelde al cumplimiento, compulsión al acreedor para que acuda a la vía judicial, pasividad e inactividad del deudor y voluntad obstativa al cumplimiento, que sólo podían tener como sanción la resolución contractual, pues la conservación del contrato constituiría un ataque al Derecho, a la justicia y a la equidad, por premiar al incumplidor.

Cuarto; Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las Sentencias de instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en representación procesal de "Playa de Antilla, S. A.», contra la Sentencia dictada, en 10 de marzo de 1992, por la Audiencia Provincial de Huelva ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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