SAP Salamanca 211/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2016:341
Número de Recurso626/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 211/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 348/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar, Rollo de Sala Nº 626/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado SAPI FEED, S.A. representado por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección de la Letrada Doña Loreto Sancho Casín y como demandadoapelante PRODUCTOS IBERICOS CALDERON Y RAMOS, S.L. representado por el Procurador Don Alfonso Rodriguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Andrés Torres Cenizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 11 de septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por "SAPI FEED, SA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen del Caño Pérez, frente a "PRODUCTOS IBERICOS CALDERON Y RAMOS SL", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Rodríguez de Ocampo debo efectuar los siguientes pronunciamientos: A) DECLARAR resuelto el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes del presente procedimiento y recogido en las órdenes de compra con referencias 012/11, de fecha 13 de enero de 2011; 047/11, de fecha 3 de febrero de 2011; 057/11, de fecha 9 de febrero de 2011; 059/11, de fecha 10 de febrero de 2011; 083/11, de fecha 22 de febrero de 2011 y 082/11, de fecha 22 de febrero de 2011.

    1. CONDENAR A "PRODUCTOS IBERICOS CALDERON Y RAMOS, SL" a estar y pasar por dicha declaración.

    2. CONDENAR a la demandada, "PRODUCTOS IBERICOS CALDERON Y RAMOS, SL" A ABONAR a la demandante "SAPI FEED, SA" LAS CANTIDADES DE OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS STENTA EUROS CON DOS CENTIMOS (873.670,02 €) correspondiente a la cantidad abonada a la demandada por suministro no entregado, con el interés legal establecido conforme a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre; y CIENTO NO VENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (192.122,16 €) en concepto de lucro cesante, más el interés legal, conforme determinan los artículos 1108, 1110 CC y concordantes CC. En ambos casos sin perjuicios de lo dispuesto en el Art. 576 LEC . Todo ello, SIN EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por medio de la cual, estimando el motivo primero, letra "A" de este recurso, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la cual se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, con estimación de los restantes motivos del presente recurso, se revoque la recurrida en cuanto a los respectivos extremos invocados en los mismos, dictándose la que se deja expresamente solicitada en cada uno de dichos motivos.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente. Solicita práctica de prueba.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 23 de febrero de 2016, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de Abril de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la infracción del artículo 218.1 LEC y en el error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1124 CC, pues dicha sentencia declara resuelto el contrato celebrado entre las partes, pero según consta acreditado en autos, no se ha celebrado un contrato, sino seis contratos distintos, sin que la petición del actor en su demanda concrete a cuál de ellos se refiere; además, en la sentencia se imputa a la parte demandada vendedora el incumplimiento de los contratos por no haber entregado la mercancía vendida, o por haberla entregado fuera de los plazos establecidos en los mismos, sin embargo no tiene en cuenta la propia conducta de la parte actora compradora que ha sido determinante, o al menos coadyuvante de la falta de entrega de la mercancía, pues pese al vencimiento del plazo la actora siguió aceptando y retirando mercancía durante el año 2012 e incluso algún mes del año 2013, lo que constituye un acto propio e inequívoco de la voluntad del actora de mantener vivas y vigentes las compraventas, en lugar de haberse apartado de las mismas y haber denunciado el contrato, como pudo y debió haber hecho; por lo demás, insiste que aún en el caso de que se acepte el incumplimiento, la sentencia debió haber aplicado el artículo 1124 CC correctamente, pues nos hallamos ante un incumplimiento parcial, y debió concederse un plazo para la entrega de la mercancía que parcialmente no se entregó; se ha alegado, asimismo, la infracción por aplicación indebida de la Ley 3/2004 de 29 diciembre y subsiguiente vulneración de los artículos 1124, 1105, 1101 y 1108 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que la citada ley sólo se puede aplicar a las operaciones mercantiles de entrega de dinero, pero no cuando lo que hay que entregar son mercancias, y además no puede hablarse de mora o retraso cuando la propia demandante una vez vencido el plazo contractual aceptó el retiro de mercancía fuera del plazo lo que constituye un acto propio; finalmente alegó el error de hecho e infracción de los artículos 1106 del Código Civil, puesto que se le ha condenado al pago de 192.122,16 € en concepto de lucro cesante, sin que haya una prueba adecuada en autos de la existencia de dicho lucro cesante, prueba cuya carga corresponde a la parte demandante, que pretendió aportar documentos fundamentadores de tal pretensión fuera del plazo, por lo que le fueron correctamente inadmitidos, sin que haya sido suplida esa falta de prueba por ninguna otra de las pruebas practicadas en autos; e infracción de ley por vulneración de los artículos 1000 y 1108 del Código Civil, pues se le ha condenado a abonar también los intereses del lucro cesante lo que supone una indemnización de la indemnización.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o...

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