STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7870
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 149. Sentencia de 4 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Extinción de comunidades liquidación de cuentas. Extensión de la jurisdicción arbitral.

Cosa juzgada. Uso de cosa común.

NORMAS APLICADAS: Art. 11.1 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 . Art. 19 de la Ley 5 de diciembre de 1988 . Arts. 394,400 y 1.252 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Si bien es cierto que las parles se obligan a estar y pasar por lo estipulado en el

convenio arbitral, que impedirá a los Jueces j tribunales conocer de las cuestiones sometidas i

arbitraje, arts. 11.1 y 19 de los Leyes de 22 de febrero de 1953 y 5 de diciembre de 1988 .

respectivamente, también lo es que la jurisdicción del arbitro termina al emitir el laudo, sin que

pueda perpetuarse. Tratándose de cuestiones distintas no cabe mantener la excepción de, cosa

juzgada, pues aun existiendo la identidad que requiere el art. 1.252 del Código Civil , atinente a las

cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que los fueron, no concurre la identidad

referida a las causas.

En el laudo se decidió poner término a la comunidad existente en el patrimonio y distribuir los bienes, pero nada fue decidido respecto a los bienes adjudicados e, igualmente, las restantes

pretensiones ejercitadas en la demanda, como las de rendición de cuentas y otras, no fueron tratadas en el laudo, ni en su ejecución. La facultad que concede el art. 394 , sobre el servicio de las cosas comunes a cada partícipe, se encuentra condicionada a que el servicio o uso sea conforme a su destino y no sea perjudicial al interés comunitario.

Si bien el art. 394 del Código Civil no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que en principio implica un uso solidario no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre extinción de comunidades y liquidación de cuentas cuyos recursos fueron interpuestos por doña Paula , doña Verónica , doña María Rosario , y sus respectivos esposos don Jesús María , don Ricardo y don Enrique , représenlados por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, y don Augusto , y don Jesús Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 275/1991, seguidos a instancias de doña Paula , doña Verónica

, doña María Rosario , don Jesús María , don Ricardo y don Enrique , todos éstos con la misma representación procesal, contra don Augusto , don Jesús Ángel , doña María Inés y doña Antonieta , éstos asimismo con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites de ley, entre los que se hallarán los de proposición y práctica de pruebas, dictar Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que doña Paula , doña Verónica y doña María Rosario son titulares dominicales de las tres quintas partes indivisas de las fincas inventariadas en el laudo aportando como documento núm. 4ª esta demanda, con los núms. 23 a 28, ambos inclusive, descritas en el hecho quinto del presente escrito; correspondiendo las restantes dos quintas partes del condominio sobre ellas a los demandados don Jesús Ángel y don Augusto , b) Declarar que en su cualidad de mayores partícipes de las fincas referidas en el anterior apartado, mis poderdantes doña Paula , doña Verónica y doña María Rosario , tienen derecho a administrarlas y por ende a poseerlas, sin perjuicio de los derechos que a los menores partícipes les confiere el Código Civil, c) Declarar que don Jesús Ángel y don Augusto y sus respectivas esposas también demandadas en estos autos, poseen y disfrutan en propio nombre y como mayores partícipes y titulares del negocio corchero referido ni los míos, aludidas fincas, sin título alguno que a ello les faculte, contrariando en cambio la voluntad de las mayores partícipes demandantes, d) Declarar que los demandados se hallan obligados a desalojar indicadas fincas, dejándolas libres y a disposición de mis representadas, tan pronto esta Sentencia sea firme, apercibiéndoles de lanzamiento si así no lo hicieran, o dentro del plazo prudencial que el Juzgado considere oportuno concederles; con la expresa advertencia de que cualquier operación de desalojo o traslado se hará por cuenta y a cargo de los demandados o del negocio corchero en su caso, e) Declarar que la comunidad de bienes constituida sobre las tincas a que- se refieren los anteriores pronunciamientos, por voluntad de mis representadas, queda extinguida, una vez que las mismas se hallen libres y a disposición de mis poderdantes en su cualidad de mayores partícipes, f) Declarar que las fincas reseñadas en el inventario, a efectos regístrales constituyen las cinco fincas enumeradas en el fundamento de Derecho primero de esta demanda, perfectamente individualizadas en el Registro de la Propiedad y por ende con entidad y sustantividad propias, g) Declarar que la extinción de la comunidad de cada una de estas fincas por separado, se llevará a cabo mediante su división en cinco partes, de igual valor, para su adjudicación a cada uno de los condóminos; y en el supuesto de que tal división material no resultare factible por imposibilidad material o por resultar las proporciones inservibles para el uso a que se destina, proceder a la venta en pública subasta de cada una de tales fincas con admisión de licitadores extraños. ) Para el improbable supuesto de que los demandados quisieran contemplar las ciñen fincas referidas, al ser colindantes entre sí, como un solo predio, declarar procedente la división del mismo en cinco partes de igual valor atribuible a cada uno de los partícipes, o en otro caso, de resultar indivisible o inservible para el uso al que se destina, vender este conjunto en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, i)Declarar la extinción de la comunidad del negocio industrial y fabril de elaboración del corcho mediante la asignación a cada partícipe de una parte equivalente a su cuota indivisa; y en uro caso, de no ser factible o por resultar inservible para el destino a que actualmente se dedica, vender dicho negocio en pública subasta con admisión de licitadores extraños, j) Declarar que los demandados rindan cuentas y liquiden todos los frutos percibidos y los que se hubieran podido percibir por mis representadas de la totalidad del patrimonio familiar, aludido en estos autos, constituido por los inmuebles rústicos y urbanos, relacionados en el laudo, desde el 4 de diciembre de 1984 hasta el mes de julio de 1989, con excepción de los obtenidos en la finca " DIRECCION002 " durante el período comprendido entre el mes de julio de 1987 a julio de 1989, abonando a mis poderdantes las tres quintas partes de dichos frutos, o su equivalencia en numerario, previa deducción de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, excepcionándose de esta liquidación las Tincas urbanas núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , y la núm. NUM001 de la plaza de DIRECCION001 , de Arroyo de la Luz, que durante dicho tiempo han estado ocupadas respectivamente pordoña Verónica y doña María Rosario : las que se hallan dispuestas que de su participación se deduzca lo que proceda como valor de dichos disfrutes k) Declarar que los demandados, juntamente con los actores, liquidarán la administración que esto les confirió judicialmente sobre la finca " DIRECCION002 ", en la que se ¡ocluirán los frutos obtenida de cualquier naturaleza, ¡ocluyendo el corcho, y los gastos causados en su obtención, con señalamiento del saldo líquido que han de abonar los actores a los demandados. I) Declarar que la fijación del saldo definitivo resultante de los pronunciamiento precedentes, se efectuará mediante su compensación recíproca; quedando obligada la parte que resulte deudora al abono del mismo a la acreedora, m) Devaluar que los demandados están obligados a rendir las cuentas de la administración del negocio corchero, cuya administración, como mayores partícipes, han llevado desde el 4 de diciembre de 1984, hasta el momento en que se efectúe la liquidación: abonando a mis poderdantes el saldo que resulte a su favor, n) Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones contenidas en todos los anteriores pronunciamientos y a realizar las operaciones de toda índole en los mismos previstas y al pago de los saldos resultantes en su caso, en período de ejecución de Sentencia, ñ) Condenara los demandados al pago de las costas causadas en el procedimiento que hoy se inicia".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: excepción dilatoria de sumisión de las cuestiones litigiosas a arbitraje: incompetencia de jurisdicción, excepción de cosa juzgada, excepción de litispendencia y excepción de detecto legal en el modo de promover la demanda, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dictar Sentencia por la que bien estimando todas o alguna de las excepciones invocadas, bien, en su defecto, desestimando la demanda promovida de adverso, se declare no haber lugar a ella ni a ninguna de sus pretensiones, absolviendo de las mismas a los demandados, con expresa imposición de las costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de doña Paula , doña Verónica , doña María Rosario , don Jesús María don Ricardo y don Enrique contra don Augusto , don Jesús Ángel , doña María Inés y doña Antonieta , representados por el Procurador don Jorge Campillo Alvarez y en su consecuencia: 1.º Declaro la titularidad dominical de las actoras, en la proporción de una quinta parte indivisa cada una de ellas de los bienes inmuebles que se relacionan en el hecho 5.º de la demanda, y que figuran inventariados en el laudo arbitral de fecha 6 de diciembre de 1984. aportado con la demanda, como documentos núm. 4, como fincas 2.3 a

2.8, ambos inclusive, y que como fincas independientes se hayan inscritas en el Registro de la Propiedad en los siguientes tomos, libros y folios; finca NUM002 , tomo NUM003 libro NUM004 folio NUM005 . inscripción NUM006 .º finca NUM007 , tomo NUM008 , libro NUM009 folio NUM010 , inscripción NUM011 ; finca NUM012 . tomo NUM013 libro NUM014 . folio NUM015 , inscripción NUM016 ; finca NUM017 . tomo NUM008 , libro NUM018 . folio NUM019 . inscripción NUM020 ; finca NUM021 , tomo NUM022 libro NUM023 folio NUM024 . inscripción NUM025 . y finca NUM002 , tomo NUM003 libro NUM004 folio NUM026

, inscripción NUM027 . 2.º Declaro que las adoras, c igualmente los demandados, en la proporción estos últimos de una quinta parte cada uno de ellos, tienen sobre las fincas antes citadas el derecho a poseerlas, usarlas, disfrutarlas, así como a participar en su administración, gestión y disposición en el modo y forma que determina el Código Civil. 3 .º Declaro que los demandados han venido siendo gestores y administradores en exclusiva de las descritas lineas, y en consecuencia les condeno a que en lo sucesivo observen los acuerdos de todos los condueños en orden a la posesión. uso, disfrute y administración de las mismas. 4.º Declaro extinguida la comunidad existente sobre cada una de las fincas descritas, debiendo procederse a su división en cinco partes iguales para su adjudicación a cada uno de los condueños, y si ello no fuera posible materialmente o por resultar inservibles las porciones al uso que es a su destino, procediéndose a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, venta que se llevará a cabo o bien aisladamente en relación con cada una de las fincas o como formando todas ellas un solo conjunto patrimonial. 5.° Declaro igualmente extinguida la comunidad existente entre actoras y demandados sobre las industrias y negocios de la actividad corchera integrada por los bienes relacionados en el apartado 1-B del laudo arbitral ya citado de 6 de diciembre de 1984, y que pertenecen a los mismos en la proporción de un 77 por 100 los demandados (un 38,5 por 100 cada uno de ellos) y un 23 por 100 las actoras (es decir un 7,66 por 100 cada una de ellas), debiendo llevarse a efecto la división, si no fuera posible materialmente o por razón del destino económico de los bienes, mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. 6.º Declaro la obligación de los demandados de rendir cuentas de su gestión y administración del patrimonio familiar constituido por los bienes de naturaleza rústica y urbana, con excepción de las fincas urbanas núm. NUM000 de la DIRECCION000 y la núm. NUM001 de la DIRECCION001 , de Arroyo de la Luz, que han sido poseídas y disfrutadas por doña Verónica y doña María Rosario , rendición de cuentas que comprenderá el período que va desde 4 de diciembre de 1984 hasta el mes de julio de 1989, y con la excepción relativa a la finca " DIRECCION002 " en el plazo que va desde julio de 1987 a julio de 1989, condenando a los demandados a que abonen a las actoras de los productoslíquidos de dichos bienes las tres quintas partes que a ellas corresponde. De la cantidad a abonar se deducirán y compensarán en su caso las cantidades que las actoras han percibido por la administración de la DIRECCION002 " y las otras dos citadas, en la proporción que corresponda a cada uno de los condominos. 7.º Declaro la obligación de los demandados de rendir cuentas de la administración del negocio corchero desde el 4 de diciembre de 1984 en el momento en que se efectúe la liquidación, condenándolos, en su caso, al pago de las emisiones que le corespondan a las actoras por su participación en los frutos durante dichos períodos de tiempo. 8.º Finalmente declaro no haber, lugar ni al lanzamienlo ni al desahucio de los demandados de los bienes comunes ni a la entrega de la posesión exclusiva de los mismos a las actoras, sin menoscabo de los pronunciamientos contenidos en los núms. 2 y 3 de este mismo fallo. 9.° No ha lugar a imponer las costas del proceso a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, en los autos de que este rollo dimana, de fecha 11 de febrero de 1992, debemos confirmar y confirmamos referida Sentencia, con imposición de costas a la parte apelante".

Con fecha 22 de mayo de 1992. por la indicada Audiencia se dictó Auto aclaratorio de la anterior Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "... hemos de aclarar y aclaramos el fallo en la forma que sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres por la representación de los apelantes don Augusto y don Jesús Ángel y el de la adhesión a la apelación articulada por la representación de doña Paula , Verónica e María Rosario

, debemos confirmar y confirmamos referida Sentencia, sin hacer expresa mención en cuanto al pago de las costas causadas en la presente alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Paula , doña Verónica y doña María Rosario y de sus respectivos esposos don Jesús María , don Ricardo y don Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: - Único: Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Ley 10/1992, de 20 de abril, en el que se denuncia la infracción de los arts. 394 y 398 del Código Civil, y la jurisprudencia de esta Excma. Sala que los interpreta, entre otras, en sus Sentencias de 17 de enero de 1968 (referencia art. 648 ) -que a la vez cita como antecedentes las de 27 de octubre de 1923 y 22 de junio de 1929, 13 de diciembre de 1986 (núm. 7.437) y 18 de febrero de 1987 (núm. 715); así como en cuanto afecta a la validez de los acuerdos mayoritarios en las de 12 de diciembre de 1983 (núm. 6.931) (que cita como antecedente la de 30 de octubre de 1907); en alguna de las cuales se acuerda el desalojo de la cosa común en supuestos fácticos análogos al de estos autos, consagrando la validez y eficacia de los acuerdos mayoritarios, sin necesidad de formalidad alguna, siempre que conste explícita e indubitablemente: desalojo y validez, rechazados en el pronunciamiento 8.º de la Sentencia recurrida; contra el que se articula el presente motivo".

Primero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Augusto y don Jesús Ángel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º La Sentencia recurrida, en cuanto declara no haber lugar ,1 la excepción de "sumisión de las cuestiones a arbitraje: incompetencia de jurisdicción", y acepta la competencia judicial para conocer de las acciones ,1 que la excepción se refiere, 1 ni unge por no aplicación el núm. 8, en relación con el 1, del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, losarte 11.1 y 37 de la Ley de Arbitraje, Ley 36/1988, de 5 de diciembre, y los arts. 118 de la (institución Española, y 18.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este motivo se invoca al amparo del art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en cuanto se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo también del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2° La Sentencia que se recurre, al no estimar la excepción de "cosa juzgada" que se invocó en la constatación a la demanda por considerar que las acciones de división de cosa común que ahora se ejercitan "son peticiones nuevas'' sobre las que no se pronunció el laudo formalizado en la escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 1985 ni esa Excma. Sala en su Sentencia de 11 de diciembre de 1985 ni las actuaciones seguidas para la ejecución de uno y de otra ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, incide en error de Derecho en la valoración de la prueba documental pública obrante en autos e infringe, consiguientemente, los arts. 1.216 y 1.218, en sus dos párrafos, del Código Civil . Este motivó se invoca al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificada por Ley 1071992. 3 .° La Sentencia recurrida, al declarar no haber lugar a estimar la excepción de "cosa juzgada" alegada por esta parte en el escrito de contestación 1 la demanda, infringe los arts. 37, en relación con el 11, de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre , y los arts. 1.251, párrafo segundo, y 1.252, párrafo primero, ambos del Código Civil . Este motivo se invoca al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificada por Ley 10/1992. 4 ." La Sentencia recurrida, al declarar no haber lugar a la excepción de litispendencia invocada enla contestación a la demanda con carácter alternativo de las anteriores, infringe, por no aplicación, el art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo se invoca al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de que no fueren estimados los anteriores 5.º La Sentencia recurrida, al estimar en el fondo parte de la demanda deducida por las actoras y declarar, en consecuencia, extinguida la comunidad existente sobre las fincas urbanas 2.3 a 2.8 del inventario del laudo, fijando el procedimiento a seguir al efecto, infringe por violación, los arts. 400, párrafo primero, y 402, ambos párrafos, del Código Civil , así como, por no aplicación, los arts. 1.091 del propio Código y 37 de la Ley 36/1988. Este motivo, alternativo frente a los anteriores, se invoca al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril. 6 .º La Sentencia recurrida, al estimar en el fondo parte de la demanda deducida por las adoras y declarar, en consecuencia, extinguida la comunidad que existió sobre los bienes integrantes de las "Industrias y Negocios del Corcho fijando el procedimiento a seguir al efecto, infringe por violación, los arts. 400, párrafo primero, y 402, ambos párrafos, del código (mi así como, por no aplicación, los arts. 1.091 del propio codigo y 37 de la Ley 36/1988. Este motivo, alternativo frente a los anteriores, se invoca al amparo del ordinal 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril ".

Quinto

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en representación de los recurrentes don Augusto y don Jesús Ángel , presentó escrito con oposición al presentado por el Procurador Sr. Velasco Fernández. Asimismo el Procurador Sr. Velasco Fernández, en representación de las recurrentes Sras. Verónica Paula y sus respectivos esposos Sres. Jesús María , Ricardo y Carlos Miguel , presentó escrito con oposición al recurso de la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

Sexto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Paula , doña Verónica y doña María Rosario y sus respectivos esposos don Jesús María , don Ricardo y don Enrique , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra los hermanos don Augusto y don Jesús Ángel y sus respectivas esposas doña María Inés y doña Antonieta , sobre extinción de comunidades y liquidación de cuentas, pretendiendo que la Sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos declarativos: a) Que doña Paula , doña Verónica y doña María Rosario son titulares dominicales de las tres quintas partes indivisas de las fincas inventariadas en el laudo de equidad, con los núms. 2.3 a 2.8, ambos inclusive, y descritas en el hecho quinto de la demanda, correspondiendo las rentas dos quintas partes del condominio a don Augusto y don Jesús Ángel , b) Que en su cualidad de mayores partícipes de las fincas referidas, los actores tienen derecho a administrarlas y, por ende, a poseerlas, sin perjuicio de los derechos que a los menores partícipes les confiere el Código Civil, c) Que don Jesús Ángel y don Augusto y mis respectivas esposas también demandadas en esos autos, poseen y disfrutan, en propio nombre y como mayores partícipes y titulares del negocio corchero referido en los autos, aludidas fincas, sin título alguno que a ello le faculte, contrariando en cambio la voluntad de las mayores partícipes demandantes, d) Que los demandados se hallen obligados a desalojar indicadas fincas, dejándolas libres y a disposición de las actoras, tan pronto esta Sentencia sea firme, apercibiéndoles de lanzamiento si así no lo hicieran, o dentro del plazo prudencial que el Juzgado considere oportuno concederles: con la expresa advertencia de que cualquier operación de desalojo o traslado se hará por cuenta y a cargo de los demandados o del negocio corchero, en su caso, e) Que la comunidad de bienes constituida sobre las fincas a que se refieren los anteriores pronunciamientos, por voluntad de mis representadas, queda extinguida, una vez que las mismas se hallen libres y a disposición de mis poderdantes en su cualidad de mayores partícipes, f) Que las fincas reseñadas en el inventario, a efectos regístrales constituyen las cinco fincas enumeradas en el fundamento de Derecho primero de esta demanda, perfectamente individualizadas en el Registro de la Propiedad y por ende con entidad y sustantividad propias, g) Que la extinción de la comunidad de cada una de estas fincas por separado, se llevará a cabo mediante su división en cinco partes, de igual valor, para su adjudicación a cada uno de las condominos; y en el supuesto de que tal división material no resultare factible por imposibilidad material o por resultar las proporciones inservibles para el uso a que se destina, proceder a la venta en pública subasta de cada una de tales fincas, con admisión de licitadores extraños, h) Que para el improbable supuesto de que los demandados quisieran contemplar las cinco fincas referidas, al ser colindantes entre sí, como un solo predio, declarar procedente la división del mismo, en cinco partes de igual valor atribuible a cada uno de los participes, o en otro caso, de resultar indivisible o inservible para el uso al que se destina, vender este conjunto en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, i) Que la extinción de la comunidad del negocio industrial y fabril de elaboración del corcho, mediante la asignación a cada partícipede una parte equivalente a su cuota indivisa; y en otro caso, de no ser factible o por resultar inservible para el destino a que actualmente se dedica, vender dicho negocio en pública subasta con admisión de licitadores extraños, j) Que los demandados rindan cuentas y liquiden todos los frutos percibidos y los que se hubieran podido percibir por las actoras de la totalidad del patrimonio familiar, aludido en estos autos, constituido por los inmuebles rústicos y urbanos, relacionados en el laudo, desde el 4 de diciembre de 1984 hasta el mes de julio de 1989, con excepción de los obtenidos en a DIRECCION002 " durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 1987 a julio de 1989; abonando a las actoras las tres quintas partes de dichos frutos, o su equivalencia en numerario, previa deducción de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, excepcionándose de esta liquidación las fincas urbanas núm. NUM000 de la DIRECCION000 , y la núm. NUM001 de la plaza de DIRECCION001 , de Arroyo de la Luz, que durante dicho tiempo han estado ocupadas respectivamente por doña Verónica y doña María Rosario ; las que se hallan dispuestas a que de su participación se deduzca lo que proceda como valor de dichos disfrutes, k) Que los demandados, juntamente con los actores, liquidarán la administración que a éstos se les confirió judicialmente sobre la DIRECCION002 ". en la que se incluirán los frutos obtenidos de cualquier naturaleza, incluyendo el corcho, y los gastos causados en su obtención con señalamiento del saldo liquido que han de abonar los actores a los demandados. I) Que la fijación del saldo definitivo resultante de los pronunciamientos precedentes si.- efectúala mediante su compensación reciproca; quedando obligada la parte que resulte deudora al abono del mismo a la acreedora; y ni I Que los demandados están obligados a rendir las cuentas de la administración del negocio corchero, cuya administración, como mayores partícipes han llevado desde el 4 de diciembre de [984, hasta el momento en que se efectúe la liquidación; abonando a los actores el saldo que resulte a su favor, y los siguientes condenatorios: A estar y pasar los demandados por las declaraciones anteriores y a realizar las operaciones de toda índole en las mismas previstas, y al pago de los saldos resultantes, en su caso, en período de ejecución de Sentencia, así como al pago de las costas causadas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, estimando en parte la demanda, dictó Sentencia en fecha 11 de febrero de 1992 , en los siguientes términos: 1.° Declaro la titularidad dominical de las actoras, en la proporción de una quinta parte indivisa cada una de ellas de los bienes inmuebles que se relacionan en el hecho 5.º de la demanda y que figuran inventariados en el laudo arbitral de fecha 6 de diciembre de 1984 aportado con la demandada, como documentos núm. 4, como fincas 2.3 a

2.8. ambos inclusive, y que como fincas independientes se hayan inscritas en el Registro de la Propiedad en los siguientes tomos, libros y folios; finca NUM002 , tomo NUM003 libro NUM004 folio NUM005 , inscripción NUM006 .°; finca NUM007 , tomo 686 libro NUM009 folio NUM019 , inscripción NUM011 ; finca NUM012 , tomo NUM013 libro NUM014 folio NUM015 . inscripción NUM016 .º; finca NUM017 , tomo NUM008 libro NUM009 folio NUM019 , inscripción NUM020 .º; finca NUM021 , tomo NUM022 libro NUM023 folio NUM024

, inscripción NUM025 .º y finca NUM002 , tomo NUM003 libro NUM004 folio NUM026 , inscripción NUM027

.º. 2° Declaro que las actoras e igualmente los demandados, en la proporción estos últimos de una quinta parte cada uno de ellos, tienen sobre las fincas antes citadas el derecho a poseerlas, usarlas, disfrutarles, así como a participar en su administración, gestión y disposición en el modo y forma que determina el Código Civil. 3 .º Declaro que los demandados han venido siendo gestores y administradores en exclusiva de las descritas fincas, y en consecuencia les condeno a que en lo sucesivo observen los acuerdos de todos los condueños en orden a la posesión, uso disfruto y administración de las mismas 4.° Declaro extinguida la comunidad existente sobre cada una de las fincas descritas, debiendo procederse a su división en cinco partes iguales para su adjudicación a cada uno de los condueños, y si ello no fuera posible materialmente o por resultar inservibles las porciones al uso que es propio destino, procediéndose a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, venta que se llevará a cabo o bien aisladamente en relación con cada una de las fincas o como formando todas ellas un solo conjunto patrimonial. 5.º Declaro igualmente extinguida la comunidad existente ente actoras y demandados sobre las industrias y negocios de la actividad corchera integrada por los bienes relacionados en el apartado 1-B del laudo arbitral ya citado de 6 de diciembre de 1984, y que pertenecen a los mismos en la proporción de un 77 por 100 los demandados (un 38,5 por 100 cada uno de ellos) y un 23 por 100 las actoras (es decir un 7.66 por 100 cada una de ellas), debiendo llevarse a efecto la división, si no fuera posible materialmente o por razón del destino económico de los bienes, mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños. 6.º Declaro la obligación de ¡os demandados de rendir cuentas de su gestión y administración del patrimonio familiar constituido por los bienes de naturaleza rústica y urbana, con excepción de las fincas urbanas núm. NUM000 de la DIRECCION000 y la núm. NUM001 de la DIRECCION001 , de Arroyo de la Luz, que han sido poseídas y disfrutadas por doña Verónica y doña María Rosario , rendición de cuentas que comprenderá el período que va desde 4 de diciembre de 1984 hasta el mes de julio de 1989, y con la excepción relativa a la DIRECCION002 " en el plazo que va desde julio de 1987 a julio de 1989, condenando a los demandados a que abonen a las actoras de los productos líquidos de dichos bienes las tres quintas partes que a ellas corresponde. De la cantidad a abonar se deducirán y compensarán en su caso las cantidades que las actoras han percibido por la administración de la DIRECCION002 " y las otras dos citadas, en la proporción que corresponda a cada uno de los condóminos. 7° Declaro la obligación de los demandados de rendir cuentas de la administración del negocio corchero desde el 4 de diciembre de 1984 hasta el momento en que se efectúe la liquidación, condenándolos, en su caso, al pago de lascantidades que correspondan a las actoras por su participación en los frutos durante dichos períodos de tiempo. 8.º Finalmente declaro no haber lugar ni al lanzamiento ni al desahucio de los demandados de los bienes comunes, ni a la entrega de la posesión exclusiva de los mismos a las actoras, sin menoscabo de los pronunciamientos contenidos en los nums. 2 y 3 de este mismo fallo; y 9.º No ha lugar a imponer las costas del proceso a ninguna de las partes, cuyos pronunciamientos fueron confirmados por la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres en Sentencia de fecha 21 de mayo de 1992 , por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Augusto y don Jesús Ángel y el de adhesión a la apelación articulado por doña Paula , doña Verónica y doña María Rosario , y ello, sin hacer expresa mención en cuanto al pago de los costes causados en la alzada. Y en esta segunda, la recurrida en casación por ambas partes, formulándose en el recurso correspondiente a las Sras. Paula Verónica María Rosario un único motivo amparado en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y en el pertinente a los Sres. Augusto Jesús Ángel , seis motivos acogidos al ordinal 4.º del precitado articulo, a excepción de los primero y cuarto, que se residencian en su ordinal 1 .°.

Segundo

El estudio de los recursos debe iniciarse con el formalizado por los Sres. Jesús Ángel María Rosario en cuanto que en él se articulan cuatro motivos, los primeros del recurso, dedicados a plantear, de nuevo, las excepciones que, de ser estimadas, pudieran impedir el examen de las cuestiones controvertidas de fondo, y en ellos se denuncian, de modo respectivo, la infracción, por no aplicación, del núm. 8, en relación con el 1 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los arts. 11.1 y 37 de la Ley de Arbitraje, 36/1988, de 5 de diciembre , y los arts. 118 de la Constitución, y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el error de Derecho en la valoración de la prueba documental pública, con la consecuente infracción de los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil ; la infracción de los arts. 37, en relación con el 11, de la citada Ley 36/1988, y 1.215 , párrafo segundo, y 1.252, párrafo primero, del Código Civil, y la infracción, por no aplicación, del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo sintetizarse así, el desarrollo argumental de los mismos: Frente a las acciones ejercitadas en la demanda (declarativas del dominio de las tres quintas partes indivisas del dominio de ciertos inmuebles, de disolución y división de las comunidades de bienes constituidas sobre los mismos, sitos en el casco urbano de Arroyo de la Luz, inventariados a los núms. 2.3 a 2.8 del laudo, y de las industrias y negocios de la actividad corchera, relacionada en el núm. 7 del inventario, y de rendición de cuentas y de distribución y compensación del precio obtenido por la venta del corcho, cosecha 1987 , procedente de la DIRECCION002 "), se invocó en la contestación la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y, consiguiente, incompetencia de jurisdicción, teniendo presente que las demandantes y los demandados, con renuncia expresa a la intervención judicial, sometieron en 1984 a decisión arbitral las mismas cuestiones suscitadas a través de las acciones ejercitadas, que ya fueron resueltas por laudo firme, ratificado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1987 . Concretamente, el art. 19 de la Ley de 1953 , a cuyo amparo se dictó el laudo, disponía que el otorgamiento del compromiso impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la controversia sometida al fallo arbitral, siempre que la parte a quien intereses invoque el compromiso mediante la correspondiente excepción", excepción que es consecuencia y cauce formal para hacer valer lo dispuesto en el art. 11 de la nueva ley . Sin embargo, el hecho de excluir la intervención judicial en la fase decisoria de la controversia, no la excluye ni para el conocimiento de los recursos que la propia ley admite, ni para la ejecución de lo definitivamente resuelto por el fallo arbitral que, equiparado a la Sentencia judicial firme y revestido del valor y eficacia de la "cosa juzgada" material y formal procede su ejecución judicial por los mismos trámites por los que se ejecutan las Sentencias judiciales (arts. 31 de la Ley de 1953, y 37 y 53 de la vigente de 1988 ). En el caso de autos, para evidenciar cómo a través del pleito los actores promovieron las mismas cuestiones que se sometieron a decisión arbitral, y cómo la Sentencia recurrida no hace otra cosa que pronunciarse sobre aquellas cuestiones sustraídas a la decisión jurisdiccional por voluntad de las partes y que fueron resuellas de forma unitaria y conjunta en el laudo formalizado en la escritura pública de 30 de diciembre de 1985 y cómo, en consecuencia, las pretensiones ejercitadas en el pleito debieron quedar lucra de la competencia judicial es preciso confrontar el compromiso suscrito en 1984, el posterior laudo de 30 de diciembre de 1985, la Sentencia ya referida de 11 de diciembre de 1987 , y los autos dictados en su ejecución por el mudó de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres el 27 de diciembre de 1988 y el 24 de enero de 1989 y por la Audiencia Provincial el 29 de septiembre siguiente, con el contenido de las présentes acetona y pretensiones ejercitadas por las hermanas Paula Verónica María Rosario y sus respectivos cónyuges, contra sus tíos varones (motivo primero). La Sentencia, al no estimar la excepción de "cosa juzgada" por considerar que las acciones de división son "Peticiones nuevas" sobre las que no se pronunció el laudo, ni la Sentencia del Tribunal Supremo, ni las actuaciones para su ejecución, incide en error de Derecho en la valoración probatoria documental pública. Los cinco hermanos Paula Verónica Augusto Jesús Ángel María Rosario decidieron someter a decisión arbitral la división, separación y adjudicación a cada uno de ellos, de todos los bienes, derechos y obligaciones que resulten de la extinción de las comunidades de bienes existentes entre ellos, y entre los bienes objeto de esa acción divisoria llevada a cabo por el arbitro, se incluían inventariadas, núm. 2.3 a 2.8, las fincas urbanas objeto de la acción ahora ejercitada por los demandantes, y se encuentran los negocios de la industria y explotación del corcho, que el arbitro decide que continúe su explotación en régimen de sociedad anónima. Ambas partesinteresaron del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, para la ejecución del laudo, la adopción de las medidas pertinentes entre las que figuraba el cumplimiento del laudo, pretendiendo, la indivisión o la división de la comunidad constituida sobre los inmuebles 2.3 a 2.8 del inventario y de los bienes integrantes de los negocios del corcho, bienes y negocios que, ahora, en el nuevo pleito, son objeto de la acción ejercitada por la contraparte (motivo segundo). La Sentencia recurrida desestima la excepción de "cosa juzgada" por los "acertados planteamientos y correcta concreción jurídica" de los invocados por el Juzgado, en cuya Sentencia se rechaza al considerar que no media identidad entre las pretensiones ya que la acción de división de los bienes adjudicados en proindiviso no ha sido ni resuelta por el laudo arbitral ni decidida tampoco en los autos civiles de ejecución del referido laudo, unido a que el objeto principal de este proceso, que viene determinado por la petición de división de la cosa común, y por las correspondientes peticiones en orden a la rendición de cuentas, son peticiones nuevas que no han sido ni resueltas anteriormente ni cuestionadas en ningún otro proceso" (motivo tercero). La procedencia de la excepción de litispendencia tiene, en definitiva, un idéntico soporte: la identidad de las cuestiones resueltas en el laudo, pendientes de ejecución a través del procedimiento, que hoy continúa su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, bajo el núm. 401/1988 (motivo cuarto).

Tercero

Como bien se apunta por la parte recurrente, para resolver el tema fundamental planteado en los motivos que ahora se estudian -si los demandantes promovieron en el actual procedimiento las mismas cuestiones que se sometieron a decisión arbitral y si, consecuentemente, la Sentencia recurrida se pronunció sobre tales cuestiones sustraídas a la decisión jurisdiccional- es conveniente hacer un examen comparativo entre las pretensiones ejercitadas en la demanda y las actuaciones que la precedieron, es decir, el compromiso arbitral otorgado por escritura de 6 de diciembre de 1984. el laudo de equidad protocolizado por escritura de 30 de diciembre de 1985, la Sentencia de esta Excma. Sala de 11 de diciembre de 1987 , recaída en el recluso de nulidad interpuesto contra el laudo, los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en ejecución del laudo, de fechas 27 de diciembre de 1988 y 24 de enero de 1989, y el Auto de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 19 de septiembre de 1989 , recaído en recurso de apelación contra el precitado Auto de 24 de enero .

Cuarto

En la escritura de sometimiento a arbitraje de equidad, otorgada por los cinco hermanos Paula Verónica Augusto Jesús Ángel María Rosario , se hacía constar en su parte expositiva que dichos hermanos habían mantenido unido y venido explotando en común todo su patrimonio compuesto de fincas rústicas y urbanas y negocios dedicados a la industria del corcho, pero en la actualidad habían intentado, sin conseguirlo, llegar a un acuerdo sobre la división y separación de todos sus bienes, por lo que habían decidido el nombramiento de un arbitro de equidad a fin de resolver la controversia referida: división, separación y adjudicación a cada uno de los hermanos, de los bienes, derechos y obligaciones que resulten de la extinción de las comunidades existentes entre ellos.

Quinto

En los antecedentes de la escritura de protocolización del laudo, apartado primero de la misma, se hacía referencia a que los hermanos Verónica Augusto Jesús Ángel María Rosario Paula , por compromiso adquirido ante el padre de los mismos, establecieron la existencia de dos comunidades de bienes: A) Una formada por sus propiedades en fincas rústicas y urbanas y la explotación agropecuaria de sus negocios de campo, en la que sus cuotas o porcentajes de participación es igual para todos, osea por quintas partes indivisas para cada uno de ellos. Esta circunstancia se confirma en los títulos de propiedad ven sus correspondientes asientos regístrales; y B) Otra comunidad, formada por las industrias y negocios de la actividad corchera, donde el porcentaje de participación de los hermanos varones, don Jesús Ángel y don Augusto es del 38,5 por 100 para cada uno de ellos, y el resto, o sea un 23 por 100 por terceras e iguales partes para cada una de las hermanas, doña Paula , doña Verónica , y doña María Rosario , que significa el 7,66 por 100 individual. En el inventario sobre la totalidad de los bienes y dentro del correspondiente a fincas urbanas, figuraban bajos los números 2.3 a 2.8, ambos inclusive, las descritas, con tales números, en el hecho quinto de la demanda y en el apartado a) del suplico de la misma, apareciendo en las adjudicaciones, que tales inmueble atribuyen a todos los hermanos en el porcentaje indicado en el antecedente L-A),quintas partes indivisas para cada uno de ellos, y respecto a estos bienes, se establece en el apartado IV. titulado Disposiciones de obligado cumplimiento para los hermanos Paula Verónica Augusto Jesús Ángel María Rosario y sus respectivos cónyuges", lo siguiente en la de segunda ellas: "En cuanto a los fincas urbanas y derechos incluidos en inventario con los núms. 2.3 a 18, ambos inclusive, que forman y constituyen los terrenos y edificios que denominan y conocen como "Fábrica Vieja", considerando su indudable valor, ocupación y festino, manifestados, reiteradamente por los partícipes; decidimos, por entenderlo equitativo y justo y además interpretando el sentir mayoritario y casi unánime de los afectados, mantener su actual estado de propiedad en comunidad proindiviso por quintas c iguales partes para su explotación urbanística posterior y para posibilitarla, quedando desahuciados los comuneros que ahora ocupan estas fincas ("Fábrica Vieja". que a efectos oficiales figura a nombre de don Jesús Ángel y la bodega de vino y vinagre) teniendo que quedar totalmente desalojadas estas fincas antes del día31 dediciembre de 1986". En lo concerniente a la comunidad formada por las industrias y negocios de la actividad corchera, la disposición tercera establecía, entre diferentes particulares: "En cuanto a la comunidad formada por las industrias y negocios de la actividad corchera, mencionada en le antecedente 1-B) de este laudo, dadas su complejidad y la actual situación de crisis económica generalizada y considerando que es y constituye un negocio en marcha, conseguido con el esfuerzo y trabajo común de toda la familia durante varias generaciones y dada su unidad de explotación con un conjunto de inversiones muy complejas y especializadas, que en el supuesto de su división se acarrearía un enorme deterioro y muy probablemente su extinción; hemos decidido su transformación en sociedad anónima de carácter mercantil, respetando así la voluntad y el deseo, que nos consta de don Alfredo , progenitor de los hermanos Paula Verónica Augusto Jesús Ángel Alfredo , están inventariadas en el núm. 7º Y "la proporción de cada comunero en el capital social de la compañía anónima a constituir será la misma que en la comunidad de industrias ahora existente, o sea los porcentajes señalados en el antecedente 1-B) de este laudo".

Sexto

En ejecución del laudo, se dictó el Auto de 27 de diciembre de 1988 , en cuya fundamentación jurídica se tuvieron en cuenta, entre otras, las normas que se exponen a continuación: 1.º El presente procedimiento es única y exclusivamente de ejecución procesal y en consecuencia en todo aquello previsto en el laudo y que se refiera a entrega de bienes de unos a otros interesados habrá de interpretarse y respetarse escrupulosamente lo firmemente acordado, sin perjuicio del derecho de las partes, en su caso, de ejercitar cuantas acciones civiles tengan por conveniente una vez efectuadas las correspondientes entregas de posesión. 3.º Al ser este procedimiento de ejecución exclusivamente, no podrán tener cabida en el mismo cuestiones ajenas a lo establecido en el laudo, por más que puedan aparecer para alguno de los interesados como susceptibles de resolución en esta vía; para hacerse valer pretensiones de otra naturaleza habrá de acudirse a la vía declarativa que corresponda. En la parte dispositiva del Auto se adoptaron en número de 43, las medidas en ejecución del laudo arbitral, dedicándose las 3N primeras a relacionar los bienes a entregar a cada uno de los hermanos Tato, y respondiendo las 39 a 43 al siguiente tenor literal: "39. Se cita de comparecencia a las partes ante el Juzgado de Primera Instancia el próximo día 11 de enero , a las 11 horas a fin de proceder al nombramiento de perito que tendrá como funciones. I) Dividir en cinco partes las existencias de vino y vinagre de la bodega inventariada al núm. 5. 2) Dividir en cinco partes la totalidad de la ganadería existente en el momento en que el laudo lúe dictado.) Segregar

50.000 metros cuadrados en la finca " DIRECCION003 " en la forma prevenida en el núm. 3.1 de las adjudicaciones realizadas a favor de doña María Rosario . 40. Se hace saber a los interesados que en el plazo de treinta días, máximo, a partir de la firmeza de este Auto deberán hacer entrega a sus adjudicatarios o cesar en la posesión de los bienes, maquinarias o enseres que vinieran poseyendo, adoptándose en su caso, por el Juzgado las medidas necesarias para el cumplimiento de lo acordado. 41. En los supuestos de que las adjudicaciones sean de cuotas indivisas, los bienes afectados se regirán por las normas comunes del condominio en el Código Civil basta que se proceda a la extinción de las diversas comunidades en legal forma y por los juicios declarativos que correspondan. 42. Las cuestiones relativas a la saca del corcho de la DIRECCION002 " se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda. 43. En relación con la comunidad existente por las industrias y negocios de la actividad corchera, relacionada en el punto 1-B del laudo, y en el caso en que no se constituyera voluntariamente por los interesados la sociedad anónima prevista en el laudo, la indicada comunidad se regirá por las normas comunes del condominio en el Código Civil hasta que se proceda a la extinción de la comunidad en legal forma". El mencionado Auto fue recurrido en reposición y resuelto por el de fecha 24 de enero de 1989 , pero ni en su fundamentación jurídica, ni en su parte dispositiva se trataron aspectos que pudieran interesar a la controversia planteada en el procedimiento que nos ocupa, y esta segunda resolución, al ser objeto de recurso de apelación, fue confirmada por la dictada, en 19 de septiembre de 1989, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres.

Séptimo

El laudo arbitral fue objeto de un recurso de nulidad interpuesto por don Augusto y don Jesús Ángel , que fue resuelto por Sentencia de esta Excma. Sala, de fecha 11 de diciembre de 1987 . la cual, estimándole parcialmente, dispuso suprimir del laudo aquellas decisiones que, de mantenerse, perpetuarían la jurisdicción del arbitro que, por el contrario, debe entenderse consumida y agotada con la emisión del laudo, siendo una de ellas, la séptima, del tenor siguiente: "Las diferencias o dudas de interpretación que puedan plantearse entre los hermanos Paula Verónica Augusto Jesús Ángel María Rosario , como consecuencia de este laudo, se someterán al arbitro para su solución definitiva".

Octavo

La confrontación comparativa entre las cuestiones sometidas al procedimiento arbitral y los pronunciamientos decisiorios del laudo emitido, con las pretensiones ejercitadas en la demanda y configuradores del suplico de la misma, que quedaron expuestas en el primer fundamento de la presente, conducen a la palmaria conclusión de que tales pretensiones no fueron contempladas en la escritura de sometimiento a arbitraje, ni resueltas en el laudo llevado a cabo, no habiendo sido objeto de tratamiento, tampoco, en los autos sobre ejecución del laudo y en la Sentencia de esta Sala, pues, como se desprende de las transcripciones efectuadas en los fundamentos precedentes, cuarto al séptimo, aquellas actuaciones versaron, esencialmente, sobre la división y separación de los bienes que integraban las dos comunidadessobre la totalidad del patrimonio común de los hermanos Verónica Augusto Jesús Ángel María Rosario Paula , y, en cambio, las pretensiones de la demanda tuvieron como finalidad substancial la división de los bienes que fueron adjudicados en el laudo en régimen de proindivisión, además de otras peticiones sobre extremos no debatidos propiamente en él.

Noveno

La conclusión que antecede conduce, a su vez, a la improcedencia de las excepciones invocadas en los motivos que se están estudiando, y ello, en virtud de las consideraciones que siguen: a) La incompetencia de jurisdicción, que la parte deriva je la sumisión de las cuestiones a arbitraje", no puede mantenerse, pues si bien es cierto que las partes se obligan a estar y pasar por lo estipulado en el convenio arbitral, que impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, arts. 11.1 y 19 de las Leyes de 22 de diciembre de 1953 y 5 de diciembre de 1988 respectivamente, también lo es que la jurisdicción del arbitro termina al emitir el laudo, sin que pueda perpetuarse, como así se estableció en la Sentencia de 11 de diciembre de 1987 . al decir que dicha jurisdicción debe entenderse consumida y agotada con la emisión del laudo, hasta el punto que esa Sentencia erradicó del laudo la disposición séptima, anteriormente transcrita en el fundamento séptimo , aparte de que según se dijo, las cuestiones sometidas a arbitraje y resueltas en el laudo fueron distintas a las pretensiones hechas valer en la demanda, b) Por la misma razón, tratarse de cuestiones distintas, no cabe mantener, asimismo, la excepción de "cosa juzgada", pues aún existiendo la identidad que requiere el art. 1.252 del Código Civil , atinente a las cosas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, no concurre la identidad referida a las causas, en cuanto que, repitiendo una vez más, las cuestiones a resolver fueron distintas y, concretamente, la acción divisoría sobre los bienes adjudicados proindiviso no fue ni resuelta en el laudo, ni en los autos de ejecución del mismo, ya que, en definitiva, en el laudo se decidió poner término a la comunidad existente en el patrimonio y distribuir los bienes, pero nada fue decidido respecto a los bienes adjudicados, e, igualmente, las restantes pretensiones basadas en la demanda, como las de rendición de cuentas y otras, no fueron tratadas en el laudo, ni en su ejecución; y c) El tan repetido argumento de la falta de equiparación entre las cuestiones resueltas y las controvertidas en el actual procedimiento, origina, también, el rechazo de la excepción de litispendencia, esto que, según se reconoce en el motivo cuarto, tiene, en definitiva, un idéntico soporte que las dos actores, es decir, las de cosa juzgada. Por consiguiente, las consideraciones acabadas de hacer son determinantes en punto a la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo las infracciones denunciadas en los cuatro primeros motivos del recurso, originándose así la claudicación de los mismos.

Décimo

En los motivos que restan por estudiar, quinto y sexto, y que permiten hacerlo conjuntamente por la relación que existe entre ellos, se alega, de modo respectivo, la infracción, por violación, de los arts. 400, párrafo primero, y 402, ambos párrafos, del Código Civil , así como, por no aplicación, de los arts. 1.091 del expresado Código y 37 de la Ley 36/1988, y la infracción, en los conceptos indicados, de los mismos preceptos , cuyos motivos se basan en las razones, resumidamente siguientes: Si bien es cierto que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y puede pedir que se divida la cosa común, no lo es menos que la división podrá realizarse acudiendo a la acción judicial o por arbitros o amigables componedores (arts. 400 y 402 del Código ), de suerte que, optando los condueños por la última fórmula, habrán de estar al resultado de la división o partición, que paradlos tiene la fuerza vinculante de las obligaciones contractuales. Habiendo optado por acudir a la fórmula del párrafo primero del art. 402 para llevar a cabo la disolución de la comunidad de los bienes inmuebles y, en particular, a la constituida sobre los bienes inventariados a los núms. 2.3 a 2.8 en el laudo, el resultado de la actuación arbitral vincula a los interesados, tanto con la fuerza propia de cosa juzgada (art. 37 de la Ley 36/1988 ) como de la fuerza de ley que se atribuye a los contratos. Los litigantes decidieron encomendar a un arbitro la realización de las operaciones divisorias sobre los referidos bienes, por lo que agotaron el derecho que les concede el art. 400 del Código , y desde el momento en que se dictó el laudo, dada su confirmación por la Sentencia de 11 de diciembre de 1987 . los actores quedaron obligados por virtud de la fuerza de los contratos y de la cantidad de la cosa juzgada (motivo quinto). Respecto a la comunidad que existió sobre los bienes integrantes de las "Industrias y Negocios del Corcho", cabe reproducir lo ya argumentado, con la particularidad de que el arbitro decidió disolver esa comunidad, pero acordó que los bienes integrantes, para que puedan destinarse a su actividad industrial de forma conjunta, se aportasen a una nueva sociedad a constituir, de la que podían quedar únicos accionistas los dos hermanos varones, abonando a sus hermanos un total de

7.500.000 otras., más intereses. Por tanto, esa supuesta comunidad ya no existía al tiempo de la demanda (motivo sexto).

Undécimo

Verdaderamente, la inviabilidad de los dos últimos motivos es una consecuencia de los razonamientos que condujeron al perecimiento de los anteriores, en cuanto que tratándose en el procedimiento de cuestione* nuevas y distintas a las que fueron objeto del compromiso arbitral y del laudo emitido, no puede impedirla acción divisoria ejercitada en la demanda, el mecanismo de la cosa juzgada derivada de las decisiones arbitrales, al no concurrir la identidad de causa de pedir exigida por el art. 1.252del Código Civil , y debe insistirse al respecto en que la mencionada acción sobre los bienes adjudicados en proindiviso no fue resuelta en el laudo, ni en los trámites de su ejecución, y el argumento es igualmente válido para los bienes integrantes de la originaria comunidad de las "industrial y negocios del corcho". En cuanto a la particularidad establecida en la disposición tercera del laudo acerca de la transformación de esa comunidad de industrias en una sociedad anónima y opción concedida a los hermanos varones para constituir la sociedad sin sus hermanas, abonando a éstas una determinada suma de dinero, es de tener en cuenta que el plazo de opción vencía el 31 de diciembre de 1986, así como el acuerdo número 43 del Auto de ejecución del laudo, que ya fue transcrito en el precedente fundamento sexto, y dado que en esa comunidad, el porcentaje de participación de los hermanos Tato no habría variado, se constituyese o no la sociedad, 383 por 100 para cada uno de los varones, don Augusto y don Jesús Ángel , y el resto, 23 por 100 por terceras e iguales partes para cada hermano, doña Paula , doña Verónica y doña María Rosario , o sea el 7,66 por 100 para cada una de ellas, resulta evidente que se encontraban (acuitadas para ejercitar la acción divisoria prevenida en el art 400 del Código Civil . Así pues, las puntualizaciones que anteceden reafirman la inviabilidad señalada para los motivos quinto y sexto. Y la improcedencia de todos los motivos Formulados en el recurso de casación interpuesto por los expresados don Augusto y don Jesús Ángel , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas en dicho recurso, y la pérdida del deposito constituido.

Duodécimo

En el recurso correspondiente a doña Paula y otros, se alega, en su único motivo, la infracción de los arts. 394 y 398 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, las Sentencias de 17 de enero de 1968 -que cita como antecedentes las de 27 de octubre de 1925 y 22 de junio de 1929-, 13 de diciembre de 1986 y 18 de febrero de 1987, y la de 12 de diciembre de 1983 -que cita como antecedente la de 30 de octubre de 1907 -, en cuanto afecta a la validez de los acuerdos mayoritarios, y su argumentación se basa, extractadamente en lo siguiente: La claridad de los arts. 397 y 399 en cuanto regulan al ejercicio de los derechos de disposición y alteración de la cosa común, no es la misma que la del art. 394 al regular el uso y disfrute de la cosa por sus condueños, y al ejercicio simultáneo de tal derecho por todos, en los casos en que falte el acuerdo unánime, queda como declaración teórica pero inviable en la realidad material, que imposibilita la concurrencia de todos los condueños en el uso y disfrute de cada partícula en proporción a su cuota indivisa. Las dificultades prácticas del art. 394 . en caso de disconformidad, son obviadas cuando en el art. 399 concede a cada condómino la propiedad de los frutos y utilidades que le correspondan", c instituye en el 398 la voluntad mayoritaria para lo relativo a la administración y mejor disfrute, de modo que a falta de acuerdo unánime es imperativo el que adopta la mayoría, y el legislador reserva al menor partícipe los derechos del art. 399 , a controlar los actos y acuerdos mayoritarios, con rendiciones de cuentas e, incluso, impugnar judicialmente los acuerdos de la mayoría si ocasionan graves perjuicios a los intereses de la comunidad, y a exigir, en su caso el nombramiento de un administrador judicial, desposeyendo a los mayoritarios de su cualidad de administradores, art. 398, párrafo tercero , Esta doctrina es desconocida por la Sentencia recurrida al rechazar la acción de desalojo de las tincas, indebidamente ocupadas por sus menores partícipes, don Jesús Ángel y don Augusto . La Sentencia de instancia, en su pronunciamiento 8.°, en incongruencia con las declaraciones de los 1.º. 2.º y 3°, rechaza la petición de desalojo, y es contra el 8º, por lo que formaliza el recurso de casación, ya que imputa a los recurrentes no haber probado que el uso que dan a las fincas los demandados no sea conforme a su destino y do haber acreditado la existencia de perjuicios para los mayores partícipes reclamantes, explicando la desestimación de la pretensión de los actores en su facultad de instar el auxilio de la justicia, si los perjuicios se produjeran y, si fuere necesario, a solicitar la administración judicial. Con independencia de que la comunidad como tal sufre perjuicio por el solo hecho de que el disfrute de la cosa común lo haye alguno de los partícipes, de lo que no hay duda que en el último párrafo del 394 se establece una limitación que por sí sola es suficiente para que tal disfrute esté viciado e implique una ilegalidad, al decir que tal uso no impida a los copartícipes utilizarlas según so derecho. Pero es el caso que los actores no solicitaron para sí la posesión y de disfrute ea exclusividad, pues los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda van dirigidos a obtener declaraciones judiciales que les reconozcan la cualidad de mayores partícipes y el derecho a administrar las fincas, y es en ese contexto en donde se enmarca el apartado d) al solicitar el desalojo de los minoritarios y su entrega a los mayorítarios para que puedan ejercer las facultades que les confiere el art. 398 , de nevar acabó la administración y acordar lo conveniente para el mejor disfrute. No puede serró de excusa el hecho de haberse declarado la extinción de la comunidad sobre tal inmuebles a traves de su división o venta en pública subasta, ya que en tanto no se produzca la división o la venta, la comunidad persiste. La validez y eficacia de acuerdo mayorítarío no exige formalidades ni intervenciones numéricas y aun menos b presencia de todos los comuneros, cuando se adopten, y así las Sentencias de 30 de octubre de 1907 y 12 de diciembre de 1983 , sentaron la doctrina de: "es de advertir que en el art. 398 no habla de la necesidad de junta comunitaria alguna para 1 acuerdos que afecten a la administración y mejor disfrute de b cosa conato, mi es razonable tal exigencia cuando la voluntad de los participes se revela inequivocamente en determinado sentido, como la Sentencia impugnada pone de manifiesto".Decimotercero: La alusión relativa a que el pronunciamíento 8.º de la Sentencia de instancia es incongruente con las declaraciones contenidas en los 1º. 2º y 3 .°, no es permisible en vía casacional a excepción de formularse un motivo al ampara del ordinal 3° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de b Sentencia, que no es lo que ocurre en el motivo que nos ocupa al tener su apoyo ordinal 4., dedicado a las infracciones de normas jurídicas de jurisprudencia aparte de ello, no es posible invocar esa incongruencia comparativa al no resultar contradictorios los pronunciamientos indicados, pues han de entenderse e con el

4.°. en el que se declara extinguida b comunidad sobre las fincas 2.3 a 2.8 inventariadas en el laudo, ya que siendo lo fundamental su procedencia de su división lo acordado en los 2.º y 3.º tuvo un alcance meramente temporal, en tanto se produjera la materialidad de la división, siendo por dio por lo que se refiere sobre el lanzamiento y desahucio de los demandados de los bienes comunes y no de entrega a las actoras de la posesión exclusiva de los turnados Ademán, hay que tener en cuenta que la facultad que concede el art. 394 sobre de servicio de las casas comunes a cada participe se encuentra condicionada a que el servido o aso sea a su destino y no sea perjudicial al interés comunitario, lo caso de autos, toda vez que la Sentencia de instancia, en su fundamento juridico noveno, considero que no se ha acreditado que los actos de uso directo y gestion realizada por los demandados sobre ciertos bienes comunes hayan contrariado el destino legal de tales bienes ni hayan producido perjuicio a las demás condominos declaración que fue ratificada en la recurrida, aparte de haber aceptado esta fundamentación de la de instancia, al decir, en su fundamento juridico tercero que esto es un supuesto excepcional (se está refiríendo al delantal nombramiento de un administrador) para cuando alguno de los condominos se apropien; para si las cosa comunes o haya anomalias raras en gestión o administración de los bienes que le conforman, aspecto que no se da en el caso que estamos enjuiciando, y no cabe duda que tales declaraciones facticas han quedado inalterables a efectos casacionales siendoinadmisible que se pretendan desvirtuar a través de una serie de apreciaciones de sentido más bien fáctico. Por otro lado, la noción de inexistencia de perjuicios para la comunidad en los supuestos de uso de la cosa, campea también en las Sentencias reseñadas en el motivo de que tratamos, el cual, al denunciar la infracción de los arts. 394 y 398 , y, no especificar en qué concepto lo fue, parece olvidar que ambas Sentencias, la de instancia y la recurrida, hicieron aplicación de los mismos, y en este orden de cosas, habría, asimismo, de tenerse en cuenta la doctrina sentada en la Sentencia de 23 de marzo de 1991 "Si bien el art. 394 del Código Civil no condicionado uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderle de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre cuando, como en el caso que se refiere este recurso, se trate de una vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños (que además, están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una fuente previsible de conflictos discordias, que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar".

Decimocuarto

Por lo que respecta al art. 398, no es dable omitir que los tres primeros pronunciamientos de la Sentencia de instancia, confirmada en su totalidad por la recurrida, y en coincidencia con las adjudicaciones efectuadas en el laudo, asignó a cada uno de los hermanos Paula Verónica Augusto Jesús Ángel María Rosario una quinta parte en la titularidad dominical de las fincas en cuestión, por lo que resulta inexacto entender que las actoras-recurrentes sean las mayores partícipes en el proindiviso de las mismas, va que semejante situación, en la dicción del precitado artículo, tendría lugar cuando ante la contingencia de la adopción de un acuerdo que afectase a la administración y mejor disfrute de la cosa común, las expresadas tres partícipes uniesen su parecer o voto frente a los otros dos partícipes, y de aquí, que tales situaciones han de producirse a partir de adquirir firmeza la Sentencia objeto de impugnación, y únicamente así tienen explicación los pronunciamientos 2° y 3.° de la Sentencia de primera instancia. Por consiguiente, cuantas reflexiones han sido formuladas en el presente fundamento y en el anterior, permiten concluir que el Tribunal a quo no ha infringido los arts. 394 y 398 del Código Civil , ni la jurisprudencia que las interpreta, lo que determina el perecimiento del único motivo planteado en el recurso de casación formalizado por doña Paula , doña Verónica y doña María Rosario y sus respectivos esposos, llevando ello consigo, atendiendo al rituario art. 1.715 los idénticos pronunciamientos a los que fueron consignados al final del fundamento undécimo .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de doña Paula , doña Verónica y doña María Rosario y de los esposos de cada una de ellas, y de don Augusto y don Jesús Ángel , contra la Sentencia de fecha 21 demayo de 1992, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres , y condenar, como condenamos, a las referidas partes recurrentes al pago de las costas procesales correspondientes a sus recursos respectivos, y a la pérdida de los depósitos que tienen constituidos, a los que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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