SAP Madrid 403/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteLUCIA LEGIDO GIL
ECLIES:APM:2014:14286
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución403/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000339

Recurso de Apelación 23/2013 BL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1579/2011

APELANTE: D./Dña. Hortensia

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL

APELADO: D./Dña. Jose Francisco y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 23/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1579/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 23/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Alejo, D. Cesar, D. Jose Francisco, Dª. Silvia, representados por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; y, de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Hortensia, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCÍA LEGIDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha veintinueve de junio de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Alejo, don Cesar, don Jose Francisco y de doña Silvia, contra doña Hortensia y, en consecuencia, la condeno a desalojar y entregar a la "comunidad" la vivienda sita en Madrid, PLAZA000 nº NUM000, NUM001, libre y expedita en el plazo máximo de dos meses, con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente, todo ello sin perjuicio de los derechos que a la propia demandada le corresponden en la vivienda de la "comunidad", todo ello con imposición de costas a la demandada.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día ocho de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que deben entenderse

completados, en su caso, por los de esta resolución.

Segundo

Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª. Hortensia la Sentencia dictada por el Juzgado en fecha 29 de junio de 2012, en la que, con el solo sustento del material probatorio incorporado a las actuaciones en los respectivos escritos rectores de demanda y contestación y tras el acto de la audiencia previa, se acordó, con íntegra estimación de la demanda, la condena a la hermana codemandada, ahora apelante, al desalojo y entrega a la comunidad hereditaria de la vivienda sita en Madrid, PLAZA000 nº NUM000, NUM001, en cuya posesión se había mantenido tras el fallecimiento de la causante, madre de todos ellos, Dª. Gregoria, acaecido en fecha 1 de junio de 2011. Quedó esclarecido en la Sentencia que dicho inmueble perteneció inicialmente a la sociedad ganancial formada por los progenitores de los aquí litigantes, D. Prudencio y Dª. Gregoria . Con ocasión del fallecimiento del esposo en fecha 15 de agosto de 1999, dejando legado a su esposa el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia e instituidos herederos por partes iguales a sus seis hijos (una de ellas, la mayor, Dª. Serafina falleció luego el 21 de abril de 2001 antes de verificarse la partición de su herencia), se adjudicó a la esposa, al hilo de la liquidación ganancial, el 60% del pleno dominio de dicho inmueble, y, tras las operaciones particionales, el usufructo del 40% restante, así como, a cada uno de los seis hijos, la nuda propiedad de una sexta parte indivisa del 40% restante. La madre fue luego declarada heredera universal abintestato de la hija fallecida, con lo que adquirió el porcentaje de esa sexta parte indivisa que a aquélla correspondió en la herencia del padre. Por lo demás, la herencia de la madre de los litigantes, Dª. Gregoria, a fecha de la interpelación judicial, no estaba partida ni liquidada, habiendo la misma otorgado testamento en fecha 9 de julio de 2004, en virtud del cual legó los tercios de mejora y libre disposición en pleno dominio a cuatro de sus hijos sobrevivientes, Dª. Silvia, D. Alejo, Dª. Hortensia y D. Jose Francisco e instituyó herederos universales a los cinco (documento nº 4 de la demanda). La información registral que efectivamente se aportó a la demanda reseña unos porcentajes de 6,6666% de la nuda propiedad del inmueble objeto de controversia a favor de cada uno de los cinco hermanos que litigan en estos autos. A resultas de lo expuesto, acierta la Sentencia de instancia cuando concreta la situación dominical del inmueble en cuestión: afecto tanto a una comunidad en proindiviso (5/6 partes del 40%) como a una comunidad hereditaria (60% más 1/6 parte del 40% restante).

Tercero

Comienza el recurso de apelación denunciando, al amparo de lo previsto en el art. 459 LEC, infracción de normas procesales en la instancia causantes de indefensión con ocasión de la celebración de la audiencia previa, tras la que, se recordaba, al amparo de lo prevenido en el art. 429.8 LEC, quedaron los autos vistos para Sentencia. Denuncia ahora la recurrente que no se le permitió la proposición de prueba.

Revisado el soporte de grabación en el que consta el acto de la audiencia previa concluye esta Sala rechazando la concurrencia en el caso de autos de infracciones...

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