STS, 3 de Febrero de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7865
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 52. Sentencia de 3 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Identificación de la finca. Congruencia. Prueba de presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.253 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de octubre de 1966; 18 de enero de 1967; 4 y 31 de marzo y 4 de noviembre de 1981; 8 de marzo, 24 de mayo y 21 de octubre de 1982; 27 de junio. 12 de julio y 29 de septiembre de 1983; 17 de octubre y 21 de diciembre de 1984; 16 de abril, 20 de mayo, 2 de junio y 20 de diciembre de 1985; 9 de diciembre de 1986; 20 de mayo y 30 de junio de 1988; 12 de mayo de 1989; 18 de julio de 1990; 28 de febrero de 1991; 19 de noviembre de 1994, y 17 de julio de 1995.

DOCTRINA: Uno de los requisitos que inexcusablemente condiciona el éxito de toda acción reivindicatoria es el de la plena identificación de la finca. La Sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria, por tanto del demandado, no es incongruente a no ser que dicha absolución N hay a basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado el soporte fáctico (causa petendí) de la cuestión debatida en el litigio.

La posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los juzgadores de la instancia de la prueba de presunción sólo es previsible en supuestos muy excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado y probado del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Humberto y doña Estela , representados por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, más tarde por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez Jauregui Alcaide; siendo parte recurrida don Juan Carlos , doña Constanza y don Javier .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ramón Checa de Arcos, en nombre y representación de doña Estela y don Humberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Baza demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Juan Carlos , sobre declaración de derechos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarando que la obra comenzada por el demandado don Juan Carlos , que dio lugar al interdicto 168 de 1980 del Juzgado de Primera Instancia de Baza, está enclavadadentro de la finca que se describe en el hecho primero de esta demanda. 2.° Declarando que es libre la propiedad de los actores sobre la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, sin que los demandados tengan derecho alguno para perturbar el ejercicio de su derecho de propiedad y posesión consiguiente, sobre la misma. 3.º Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y, en su consecuencia, a derruir lo edificado y a restituir a los actores la parcela letra C) del croquis que se acompaña a la demanda con el núm. 3, con su superficie de 122,85 metros cuadrados y a no perturbar a éstos en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, y al pago de todas las costas del juicio, pues como lo solicito procede en justicia. Por otrosí suplicaba se dirigiese también la demanda a la esposa del demandado dona Constanza hijo de ambos don Javier .

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se persono en autos el Procurador don Andrés Morales García en la representaron de don Juan Carlos , doña Constanza y don Javier , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamento de Derecho que tan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a sus representados con imposición a los demandantes de todas las costas causadas. Formuló a su vez reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.° Que la propiedad del trozo de terreno de 122,85 metros cuadrados, ubicado junto a la propiedad de los actores, sus mandantes, les pertenece tanto por el contrato privado aportado a la presente demanda, como por llevar más de veintitrés años con la Ubre y pacífica posesión del mismo. 2.º Como consecuencia de tal declaración, se declare la nulidad del título, que fue otorgado ante Notario, el día 13 de diciembre de 1984, por los razonamientos expuestos. Y en todo lo que se oponga a lo aquí manifestado. 3.º Se cancelen las inscripciones regístrales, que en parte o en todo se opongan a la propiedad aquí alegada. 4.º Se condene a las costas causadas.

El Procurador Sr. Checa de Arcos, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones del suplico de la reconvención, declarando no haber lugar a los pronunciamientos que en el mismo se solicitan, absolviendo a sus clientes de todas las peticiones y condena que en ella se solicitan y condenando al actor al pago de las costas de la reconvención.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respecta las piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 23 de abril de 1990 . cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón (lucí de Altos, en nombre y representación de doña Estela , y don Humberto (sic), contra don Juan Carlos , doña Constanza , su esposa, y contra don Javier , representados por el Procurador don Andrés Morales García, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes sobre la finca a que se refiere el razonamiento primero de la Sentencia que la misma finca linda por el viento este con la casa propiedad de los demandados; estando el perímetro a medio construir por los demandados, y que fue objeto de interdicto de obra nueva núm. 168/1980 de este Juzgado, dentro de la linca propiedad de los demandantes, desestimando la reconvención planteada por los demandados, con expresa condena en costas a éstos".

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dicto Sentencia en fecha 2 de junio de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos , doña Constanza y don Javier contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baza a que este rollo se contra, debemos revocar parcialmente, y así lo hacemos, dicha Sentencia para, manteniendo el rechazo de la reconvención formulada por los hoy recurrentes contra don Humberto y doña Estela que la misma resuelve desestimar asimismo la demanda deducida por éstos contra aquéllos, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en el curso de todo el proceso".

Sexto

El Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de don Humberto , y doña Estela , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo establecido en el motivo tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas de los litigantes, por lo que infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "da tal incongruencia. 2 .º Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de lo establecido en el motivo tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Infracción de los arts. 348 y 349 del Código Civil, al amparo de lo establecido en elmotivo cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .° Infracción del art. 1.253 del Código Civil, al amparo de lo establecido en el motivo cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 .° Infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y 1.250 del Código Civil, al amparo del motivo cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de lecha 18 de mayo de 1993 y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública," señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 1996. en que ha temido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda

Fundamentos de Derecho

Primero

El antecedente próximo de que ha de partirse es el siguiente: Doña Estela promovió contra don Juan Carlos un interdicto de obra nueva con relación a las obras que éste estaba realizando en una parcela de terreno, sita en el llamado Campo de Cebas, del término municipal de Castral (Granada). En dicho interdicto de obra nueva (autos núm. 168/1980 del Juzgado de Primera Instancia de Baza), en grado de apelación, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 7 de septiembre de 1981 . que confirmó íntegramente la de primera instancia la cual, desestimando la demanda interdietal declaró no babel lugar a la suspensión I solicitada de las obras y mandó alzar la practicada provisionalmente de las mismas

Segundo

Con base en el expresado antecedente, doña Estela y su esposo don Humberto promovieron contra don Juan Carlos , I su esposa doña Constanza y el hijo de ambos, don Javier , el proceso de que este recurso dimana (inicio declarativo de menor cuantía), en el que, ejercitando acción reivindicatoria con relación a la parcela de terreno de 122,85 metros cuadrados de extensión superficial (la que había sido objeto del interdicto de obra nueva anteriormente referido), por decir que la misma forma parte integrante de la finca de su propiedad t lasa Cortijo, denominada de " DIRECCION000 " en el anejo de Casa Cebas de Castril (que en lo sucesivo llamaremos finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Huéscar) que la habían comprado doña María Purificación (hermana de la demandante) mediante escritura pública de fecha 13 de diciembre de 1984. autorizada por el Notario de Huéscar don José Carlos Lozano Galán, postularon se dicte Sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de la demanda) se declare que les pertenece (a los actores) la referida parcela, en cuanto formando parte integrante de la aludida finca registral núm. NUM000 , de su propiedad, y se condene a los demandados a restituirles la posesión de la expresada parcela de terreno y a derruir lo que han edificado en la misma.

Los demandados, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de I la misma, formularon reconvención, en la que postularon se dicte Sentencia por la que se declare (también expuestos sintéticamente sus pedimentos) que la referida parcela de terreno de 122,85 metros cuadrados de extensión superficial les pertenece a ellos, en cuanto forma parte integrante de la finca que don Jorge (causante del demandado reconviniente don Juan Carlos ) adquirió por documento privado de fecha 1 de febrero de 1972. se declare la nulidad (en lo necesario) de la escritura pública de fecha 13 de diciembre de 1984 (en la que los demandantes principales dicen basar su propiedad sobre la referida parcela) s se cincelen las inscripciones regístrales que en parte o en todo se opongan a la propiedad de la repetida parcela, alegada por los demandados reconviniente

La Sentencia de primera instancia hizo este doble pronunciamiento: 1.º Estimó sustancialmente los pedimentos de la demanda. 2.º Desestimo todos los pedimento! de la reconvención.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandados, recayó Sentencia de la Sección a Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, la cual hace este doble pronunciamiento: 1.º Desestima totalmente la demanda (en cuyo extremo revoca la de primera instancia). 2.º Mantiene subsistente el pronunciamiento por el que la Sentencia de primera instancia desestimó totalmente la reconvención (en cuyo extremo la confirma).

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los demandados, los demandantes don Humberto y su esposa doña Estela han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cinco motivos.

Tercero

Partiendo de la ineludible premisa de que uno de los requisitos que inexcusablemente condicionan el éxito de toda acción reivindicatoria es el de la plena identificación de la finca reivindicada, la Sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda (que pretende obtener lareivindicación de la va referida parcela de 122,85 metros cuadrados de extensión superficial) en los razonamientos que no obstante su extensión, nos vemos forzados a transcribir en su integridad, para la debida comprensión de la cuestión litigiosa, y que literalmente pues bien, en este orden de cosas los actores sólo han logrado acreditar su titularidad registral sobre una finca rústica que en la actualidad se describe como una casa cortijo denominada de DIRECCION000 , en el anejo de Campo Cebras, término de Castril, compuesta de varias habitaciones, con un desanche (sic), ocupando aquélla una extensión superficial de 2(H) metros cuadrados, y éste, o sea el desanche (sic), unos 1.500 metros cuadrados, y dentro de éstos una era de pan trillar, que todo linda: Norte camino real que conduce a de Castril: Sur, Estela ; Levante, herederos de Jorge , y Poniente. Clemente , camino vecinal y Jose Augusto " (inscripciones segunda y tercera de la núm. NUM000 ), pero que en origen se describió como una casa cortijo denominado de DIRECCION000 , en el campo de Cebas, término de Castril, compuesta de tres habitaciones por bajo, palio y horno y una cámara por alto, cuya medida superficial y número no consta, y un ensanche unido a la misma, de unas 15 áreas, que todo ello linda: Norte, camino y herederos de Jose Augusto : Sur, Jorge ; Levante, dicho Jorge , y Poniente, herederos de Ricardo " (folio 121), así como la adquisición por don Agustín , padre y causante de la actora, mediante contrato privado de 1 de febrero de 1972, "... de una parte de era sita en el cortijo de DIRECCION000 comprada a la heredera Amelia y la cual fue heredada de su difunto padre Ricardo " (folio 22). lo cual resulta por completo insuficiente para evidenciar que la superficie de 122,85 metros cuadrados sobre la que los demandados tienen a medio levantar cierta construcción se ubica precisamente en alguna de esas propiedades, pues, por una parle, el causante de los demandados, don Jorge , también había adquirido en la misma fecha 1 de febrero de 1972, y al mismo transmitente "una casa habitación sita en la cortijada de DIRECCION000 que linda al Levante con Jorge . Poniente con el vendedor, Sur con la cerca y Norte con el camino que conduce a Castril y la deslindada casa compuesta de planta baja con un animador y dormitorio, además, otra habitación en el mismo sitio también de planta baja dedicada a almacén y cochera y con los mismos linderos dichas habitaciones las vende con todos sus usos y servidumbres...". siendo así que esta mención a "sus usos" parece sugerir la idea de que con las mencionadas habitaciones se cedía algo mas, acaso los "ruedos" indispensables para la actividad propia de toda edificación agrícola, y por otra, adolece de notable imprecisión la determinación por los actores de la titularidad dominical atacada por los demandados, ya que primero afirman "que forzosamente tiene que estar la obra en construcción dentro de la parte que compro el causante... don Agustín ". "o sea el resto del terreno que se había reservado y con el que lindaba por Poniente lo que le vendió al padre del demandado", para postular después, en el suplico de la demanda, que se declare "que la obvia comenzada por el demandado... está enclavada dentro de la finca que se describe en el hecho primero de esta demanda", esto es la registral núm. NUM000 que antes se indicó, con lo cual queda erigida la acción reivindicatoria sobre una contusión irresoluble, acrecentada por el hecho de que en el contrato privado de 1 de febrero de 1972 la "parte de era" adquirida por los actores se dice provenir de don Ricardo la quien, según la inscripción primera de aquella registral Núm. NUM000 . tenía sus dominios a Poniente de ella (en este sentido, confesión de doña Estela al folio 114. posic 13.º) y no a Levante, como ahora se pretende, que es donde los demandados se bailan construyendo (v, croquis a los folios 10, 49 y 50); confusión que no queda aclarada a la vista del informe pericial emitido en la segunda instancia en el que sobre la exclusiva base de la inspección realizada in situ concluye el perito ido que "las superficies de las fincas son de 1.305 metros cuadrados para la finca Núm. NUM000 denominada DIRECCION000 , en la que se incluye la casa cortijo, los ensanchos de la misma, una nave y una obra en construcción marcada con la letra C en el plano de la demanda. La finca núm. NUM001 cuenta con una superficie de 870 metros cuadrados", porque tal informe no sirve para explicar dónde se ubica la "parle de era" adquirida por los demandantes, y ésta es omisión de la máxima transcendencia, toda vez que a tenor de las propias alegaciones de los mismos no puede afirmarse de [ manera inequívoca que la porción reivindicada se encuentre precisamente en dicha finca núm. NUM000 . A estas dudas se añade, además, otra de gran significación, que es la que se refiere a los orígenes dominicales de la finca núm. NUM001 , la cual dona María Purificación vendió a su hermana doña Estela -mediante escritura pública de 13 de diciembre de 1984-, antes, incluso, de inscribirla en el Registro de la Propiedad por el siempre inquietante mecanismo del art. 205 de la Ley Hipotecaria (folio 125 ), pues sobre este particular, y dimanantes de los documentos unidos a las actuaciones, se ciernen sombras de incertidumbre que pese a su debilidad, permiten otorgar alguna verosimilitud a las alegaciones de los demandados acerca del hecho de que tal línea no sea en realidad sino una parte de la núm. NUM000 . segregada artificiosamente mediante el procedimiento inmatriculador del art. 205 para lograr un incremento tabular de dominios, sospecha esta que nace y parece tomar cuerpo de la propia descripción originaria de la finca núm. NUM000 . que como sabemos, indicaba como límite sur el de Jorge que be aquí lo llamativo es lindero de la núm. NUM001 por el mismo viento (folio 125 y croquis presentado por los propios actores con su demanda -folio 10-)" (fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida).

Cuarto

Asimismo, según ya se dijo, la Sentencia aquí recurrida, al igual que hizo i la de primera instancia (en cuyo extremo la confirma), desestima todos los pedimentos de la reconvención formulada porlos demandados, y dicho pronunciamiento desestimatorio lo basa en los razonamientos que también hemos de transcribir en su integridad y que literalmente dicen así: "Pero esta misma imprecisión a que nos venimos refiriendo, que conducirá al rechazo de la demanda reivindicatoria, impedirá declarar el derecho de los demandados sobre la porción de terreno discutido pues en torno a este extremo no existe prueba documental de dominio suficientemente Bable, ni prueba alguna del mantenimiento por los demandados de una posesión real y I efectiva susceptible de consolidar la usucapión invocada. Por las mismas razones tampoco será dado entender que el título de propiedad de los actores sobre la tan reiterada finca NUM001 adolece de alguna causa de nulidad, ya que a falta de una clara delimitación de las fincas de unos y otros litigantes, no resulta posible conocer si sus títulos de dominio son o no contradictorios para resolver, en su caso, cuál deberá prevalecer, y en qué medida, sobre el otro. Se impone, en definitiva, como ya se dijo, un deslinde de las fincas que en el caso concreto no aparece postulado" (fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida).

Quinto

Por el motivo primero, con residencial procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley rituaria, se denuncia textualmente que "la Sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas de los litigantes, por lo que infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que veda tal incongruencia". En el alegato que integra su desarrollo, los recurrentes aducen, en esencia, que si la Sentencia recurrida ha desestimado la reconvención, por la que los demandados reconvinientes reclamaban la propiedad de la parcela de terreno litigiosa, de 122,85 metros cuadrados de extensión, al desestimar igualmente, dice, la demanda principal por la que ellos (los demandantes, aquí recurrentes) reivindicaron también la propiedad de esa misma parcela de terreno e imponer la práctica de un deslinde, que no había sido pedido por las partes, parecen decir los recurrentes, ha incurrido en incongruencia la referida Sentencia.

El expresado motivo ha de ser desestimado, porque es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 4 y 31 de marzo y 4 de noviembre de 1981 ; B de marzo y 24 de mayo de 1982,27 de junio, 12 de julio y 29 de septiembre de 1983, 17 de octubre y 21 de diciembre de 1984, 20 de mayo y 20 de diciembre de 1985, 20 de mayo y Mi de junio de 1988,12 de mayo de 1989, 28 de febrero de 1991, 19 de noviembre de 1994. entre otras muchas), la de que la Sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria, por tanto, del demandado, no es incongruente, a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida en el litigio, ninguno de cuyos dos supuestos de excepción se da en el caso sometido a esta revisión casacional, sino que la Sentencia recurrida, a través de una extensa y bien razonada fundamentación jurídica (que anteriormente hemos transcrito en su integridad), ha examinado detalladamente si concurre o no uno de los requisitos esenciales que condicionan inexcusablemente el éxito de toda acción reivindicatoria o declarativa de dominio (el de la identificación de la cosa reivindicada), habiendo llegado a la conclusión de que, con los respectivos títulos dominicales aportados por ambas partes y con las demás pruebas practicadas en el proceso, no se ha podido conocer si la parcela de terreno litigiosa, de 122,85 metros cuadrados de extensión, forma parte integrante de la finca de los actores o de la demandados reconvinientes (cuyas fincas son colindantes), por lo que, procediendo con toda congruencia, ha desestimado, tanto la demanda principal, como la reconvención, agregando (en el inciso final de su fundamento jurídico tercero, que todo ha sido transcrito literalmente) que la única forma posible de poder conocer tan importante y decisivo extremo sería la de llevar a electo un deslinde entre ambas fincas cuya práctica (pese a lo que, equivocadamente, se afirma en el alegato del motivo) no la acuerda la Sentencia recurrida, al no haberla pedido ninguna de las partes litigantes, precisamente para evitar la incongruencia de la que aquí le acusan los recurrentes y en la que, evidentemente, no ha incurrido, por lo que el motivo ha de fenecer, como ya se dijo.

Sexto

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo segundo, con la misma apoyatura procesal que el anterior, por el que los recurrentes, vuelven a acusar a la Sentencia recurrida de haber incurrido en incongruencia, que ahora la hacen consistir, según parece deducirse del confuso alegato integrador de su desarrollo, en que al haber desestimado, tanto la demanda principal (en la que se reivindica la propiedad de la parcela de terreno litigiosa), como la reconvención (en la que se ejercita una acción declarativa del dominio de dicha parcela de terreno), la Sentencia recurrida ha dejado sin resolver el asunto litigioso y les obliga a acudirá un nuevo pleito que en el caso que nos ocupa (se dice textualmente en el referido alegato) seria muy costoso, ya que l i Boca sobre la que se acciona de la propiedad de mis mandantes se encuentra dentro del anejo denominado Campo Cenas, donde existe un gran núcleo de población, por lo que en definitiva el terreno, que en el momento de la compraventa era una era de pan trillar, así como el ensanche dentro del cual se encuentra la era de la finca, que se describe en el hecho primero de la demanda, con el transcurso del tiempo ha tomado un especial valor al haberse transformado en solares, como se reconoce en el penúltimo párrafo del hecho segundo del escrito de contestación a la demanda".La razón del fenecimiento del expresado motivo que, prácticamente, viene a ser una reiteración del anterior, radica en que la Sentencia recurrida, como ya se dijo al desestima aquél, y aquí nos vemos forzados a repetir, con los títulos dominicales aportados por ambas partes y con las demás pruebas practicadas en el proceso, no ha podido conocer si la parcela de terreno litigiosa, de 122,85 metros cuadrados de extensión, forma parle integrante de la finca de los actores principales o de la de los demandados reconvinientes (colindantes entre sí), para cuyo conocimiento sería indispensable llevar a electo un deslinde entre ambas fincas, cuya práctica no ha podido acordarla la Sentencia recurrida, al no haberlo pedido ninguna de las partes, precisamente para evitar la incongruencia de que, con tanta reiteración, como falta de fundamento, le acusan los recurrentes.

Séptimo

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente) aparece formulado el motivo tercero, por el que se denuncia infracción de los arts. 348 y 349 del Código Civil , y en cuyo extenso alegato los recurrentes vienen a sostener que de la prueba practicada en el proceso se desprende que la parcela de terreno litigiosa se halla dentro de los linderos de la finca registral núm. NUM000 , de su propiedad.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, pues a través del mismo los recurrentes pretenden hacer, con criterio subjetivo e interesado, una nueva valoración de toda la prueba del proceso, olvidando que ello no es propio de la vía casacional al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, y no teniendo en cuenta además, que la Sala de apelación ha realizado, con criterio por ni objetivos imparcial, una exhaustiva valoración de toda la prueba practicada en el proceso y ha obtenido la conclusión de que no aparece acreditado que la parcela de terreno litigiosa se halle comprendida dentro de los linderos de la tinca registral núm. NUM000 , propiedad de los actores, aquí recurrentes, cuyo resultado probatorio ha de ser aquí mantenido invariable, al no haberse articulado ningún motivo por el que se denuncie error de Derecho en la valoración de la prueba, para lo que el aquí examinado carece de idoneidad, pues los arts. 348 y 341) del Código (¡ vil que en el mismo se invocan como infringidos, no contienen ninguna norma valorativa de prueba, CU) a cita (de algún precepto de la citada naturaleza normativa) es indispensable para que pueda so examinada y, en su caso, prosperar una motivación casacional de la clase expresada (error de Derecho en la valoración de la prueba).

Octavo

Por el motivo cuarto, con la misma residencia procesal que el anterior denunciando infracción del art. 1.253 del Código Civil , los recurrentes acusan a la Sentencia recurrida de no haber utilizado la prueba de presunciones para, a través de ella, alcanzar la conclusión de que la porción de terreno humosa forma parte integrante de la finca propiedad de ellos (los actores, aquí recurrentes), para lo cual aducen que si, mediante el documento pinado de lecha 1 de febrero de 1972, los demandados adquirieron una casa-habitación, reservándose el vendedor todo lo existente al Poniente de la misma y luego al causante de ellos (don Agustín ) le vendió una parte de era existente, dicen, al Poniente de esa casa-habitación, la Sentencia recurrida, agregan los recurrentes, debía haber obtenido, por la vía de las presunciones, la conclusión de que la porción de terreno litigiosa se hallaba enclavada dentro de la referida parte de era.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las razones siguientes: 1.º Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1966, 18 de enero de 1967, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 16 de abril y 2 de junio de 1985, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1995, entre otras muchas) la de que la posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los juzgadores de la instancia hacia prueba de presunción sólo es permisible en supuestos muy excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado y probado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible, lo que no ocurre en el presente supuesto, como se desprende de lo que a continuación se expone. 2.º En el documento privado de fecha 1 de febrero de 1972, por el que don Agustín (causante de los actores) compro la parte de era, no se expresan los linderos de ésta, sino que solamente se dice vender lo siguiente: "... una parte de hera (sic) sita en el Cortijo de DIRECCION000 comprada esta heredera Amelia y la cual fue heredada de su difunto padre Ricardo ...". 3.a En relación con ello, afirma la Sentencia aquí recurrida que "... adolecede notable imprecisión la determinación por los actores de la titularidad dominical atacada por los demandados, ya que primero afirman "que forzosamente tiene que estar la obra en construcción dentro de la parte que compró el causante... don Agustín ", "o sea el resto del terreno que se había reservado y con el que lindaba por Poniente lo que le vendió al padre del demandado", para postular después, en el suplico de la demanda, que se declare "que la obra comenzada por el demandado... está enclavada dentro de la finca que se describe en el hecho primero de esta demanda", esto es, la registral núm. NUM000 que antes se indico, con lo cual queda erigida la acción reivindicatoria sobre una confusión irresoluble, acrecentada por el hecho de que en el contrato privado de 1 de febrero de 1972 la "parte de era" adquinda por los actores se dice provenir de don Ricardo , quien, según la inscripción primera de aquella registral núm. NUM000 , tenía sus dominios a Poniente de ella (en este sentido, confesión de doña Estela , al folio 114. posic. IVI. y no alevante como ahora se pretende, que es donde los demandados se hallan construyendo (v croquis a los folios 10,49 y 50)" (fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, anteriormente transcrito en su integridad)

Noveno

Con la misma apoyatura procesal que los dos que le preceden aparece formulado el motivo quinto y último, por el que se denuncia infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y 1.250 del Código Civil y en cuyo confuso alegato parece que los recurrentes tratan de sostener que silos demandados, en ación, postularon "la nulidad y cancelación de la inscripción correspondiente" (de la finca registral núm. NUM000 , suponemos) y dicha petición les ha sido desestimada, la Sentencia recurrida, parece que dicen los recurrentes, ha infringido los dos citados preceptos, al no declarar que la porción de terreno litigioso se halla comprendida dentro de la expresada finca registra!.

El referido motivo, cuya verdadera tesis impugnatoria es difícilmente captable, ha de ser desestimado, ya que la Sentencia aquí recurrida no ha negado, ni desconocido, en momento alguno, la titularidad dominical que corresponde a los actores, aquí recurrentes, sobre la finca registra! núm. NUM000 (que tampoco se la discuten los demandados), sino que simplemente se ha limitado a declarar que no aparece probado que la parcela o porción de terreno litigiosa (de 122,85 metros cuadrados de extensión superficial) se halle comprendida dentro de los límites o linderos físicos de la repelida finca registral, cuyo dato, dada su índole estrictamente fáctica no se halla amparada por la presunción (de naturaleza iurus tantum) de exactitud registral que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria en cuya infracción, por tanto, no ha incidido la Sentencia recurrida, como tampoco en la del también invocado art. 1.250 del Código Civil , que preceptúa que las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas., por cuanto la Sentencia recurrida, repetimos, no ha desconocido la presunción registral que establece el primero de los citados preceptos, dentro de los correctos términos en que la misma ha de ser entendida.

Décimo

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don lose Sánchez Jauregui (luego, por fallecimiento de! mismo, sustituido por el también Procurador don Antonio Ángel Sánchez Jauregui Alcaide), en nombre y representación de don Humberto y dona Estela , contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por e! Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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