SAP Madrid, 14 de Marzo de 2002

PonenteLEONOR FERNANDEZ BENITO
ECLIES:APM:2002:3814
Número de Recurso186/2001
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación cuotas comunitarias, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y de otra, como apelado-demandado adherido a la apelación Jose Miguel .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Leonor Fernández Benito .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO la desestimación de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra Don Jose Miguel , representado por la Procuradora Doña María Carmen Montes Baladrón; y absuelvo a este demandado de la demanda referida; y condeno a la demandante expresada al pago de las costas de la demanda mencionada.- Y, al propio tiempo, declaro la inadecuación de procedimiento respecto a la reconvención deducida por Don Jose Miguel contra la comunidad de propietarios ya expresada, dejando así imprejuzgada dicha reconvención; y, por último, condeno al reconviniente referido al pago de las costas relativas a la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma y se adhirió al mismo. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2002

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo legal para dictar sentencia en esta alzada, debido a la acumulación de asuntos que pesa sobre la Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, encuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de primera instancia, que ha venido a desestimar la acción de reclamación de cuotas comunitarias ejercitada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra el propietario del piso NUM001 , Don Jose Miguel , por el cauce procesal especial del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, al propio tiempo, a declarar la inadecuación del procedimiento respecto de la reconvención deducida por dicho demandado, se alzan, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que, acusando infracción de los artículos 393 y 395 del Código Civil y artículo 9, apartados e) y f), de la Ley de Propiedad Horizontal, interesa la revocación parcial de la sentencia recurrida para que se estimen los pedimentos de su demanda; y, de otra parte, la adhesión al mismo formulada por la parte demandada, que denuncia errónea la apreciación de que dicha parte formulara tácita reconvención, incidir la sentencia en incongruencia ultra petitum, vulneración del principio dispositivo y de alegación de parte, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, e infracción, por inaplicación de los artículos 21.8 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente y artículos 10, 11, 15.2 y

16.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal en su anterior redacción y jurisprudencia interpretativa, todo ello, al haber apreciado la sentencia la inadecuación del procedimiento, y, finalmente, infracción, por desconocimiento, del artículo 21.10 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la condena en costas impuesta por la reconvención, y termina por interesar la revocación de la sentencia impugnada en los pronunciamientos desfavorables para dicha parte y se acojan los pedimentos de su escrito de oposición a la demanda.

TERCERO

Alega la parte actora-apelante que el núcleo del pleito que resuelve la sentencia recurrida se encuentra en la exigibilidad o no de una obligación de pago respecto de cuotas de Comunidad impagadas por el demandado y que dicha exigibilidad resulta indubitada, pero al así razonar olvida que dicha obligación de pago no se está exigiendo en un proceso declarativo, sino en el especial que regula el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, éste, es claro al afirmar que para utilizar este procedimiento se requiere la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 (su nº 2), así como que a la demanda de este procedimiento ha de acompañarse la certificación a que se refiere el número 2 del propio artículo 21 (su nº 4). Se trata, claramente, de requisitos de procedibilidad (en igual sentido, SAP de Zaragoza de 9-11-2000 y AAP de Barcelona de 17-2- 2000), cuya inobservancia llevará consigo la desestimación de la demanda por razones formales, dejando imprejuzgada la cuestión debatida, y que...

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