SAP Guadalajara 171/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL SANCHEZ ARISTI
ECLIES:APGU:2008:320
Número de Recurso147/2008
Número de Resolución171/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 190/08

En Guadalajara, a trece de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 485/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 147/2008, en los que aparece como parte apelante D. Clemente representado por la Procuradora Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por la Letrada Dª MARIA MAGDALENA TORRES MONTEJANO, y como parte apelada D. Darío y Dª María Antonieta representados por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ y asistidos por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre acción reivindicatoria de dominio y obligación de hacer, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocio Parlorio de Andrés en nombre y representación de Clemente contra María Antonieta y Darío y en consecuencia: 1.- Se desestima la acción reivindicatoria respecto de la porción de terreno señalada en el catastro del año 2006 con la letra P, situada en la parte trasera izquierda de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Romancos- Brihuega, con nº de referencia catastral NUM001 , y que linda con la finca nº NUM002 de los actores, y respecto del cuño que se asienta en la misma y que tenía forma de L y sirve de contrafuerte a la vivienda de la parte actora, y respecto de la superficie ocupada por este. En consecuencia, no procede la rectificación de ninguna inscripción registral.=

  1. - Se desestima la acción de accesión invertida respecto de la porción ocupada por dicho cuño.= 3.- Se declara que el referido cuño, sin que se pueda precisar las medidas originarias, no fue construido con la vivienda de la parte actora, aunque si en tiempo próximo a la misma, para que sirviera de contrafuerte a ésta, habiendo sido modificado por la parte demandada y dejado dentro de la construcción realizada, adosada a la pared trasera izquierda de la vivienda del actor.= 4.- Se desestima la pretensión que se declare que el muro reconstruido no reúne las características ni cumple la función del originario.= 5.- Por ello también se desestima la pretensión que se proceda a realizar las obras necesarias, tanto de demolición y construcción, a costa de los demandados, para reponer el muro a su estado primitivo, sin que tampoco proceda que se deje libre el vuelo del cuño, sin edificación alguna. Debe igualmente desestimarse la pretensión subsidiaria que se indemnice a la parte actora en el valor de la reconstrucción del cuño.= 6.- Se declara que el derribo de parte del muro de referencia por los demandados ha causado unos daños en los cerramientos de la vivienda de la parte actora, tanto en la planta baja como alta, valorados en 6000 euros, debiendo condenar a los demandados a abonar solidariamente a aquella dicha cantidad mas los intereses legales del art. 576 de la Lec a partir de la notificación a los condenados de la presente resolución. No procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Clemente , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones del recurso, debe retenerse que la inadmisión de prueba en la primera instancia, no puede constituir per se una infracción de normas y garantías procesales, ni originar de forma automática la indefensión de quien la solicitó. A este respecto, es reiterada la Jurisprudencia, tanto del TS como del TC, que viene pregonando que la existencia de un derecho genérico a la prueba no se traduce en un derecho absoluto y automático a ella en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar, porlo que, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio; correspondiendo al Juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, y posteriormente sobre su necesidad e imprescindibilidad; lo que hará, naturalmente, teniendo a la vista el conjunto de las pruebas propuestas, lo que puede determinar la impertinencia de practicar algunas de ellas, sin que por descontado ello acarree ninguna clase de indefensión o vulneración de garantías procesales de la parte proponente de la prueba denegada. En este sentido, resulta emblemática la STS (Sala 1ª) de 22-2-2006, glosada a su vez en la de 12-12-2007 de esa misma Sala, y en la que se subraya cómo "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 CE , que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, F. 3, 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 y 1/2004, de 14 de enero , F2)"; a lo que añade que el alcance...

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