STS, 11 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3541
Número de Recurso2325/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

2.325/91 interpuesto por la representación procesal de "AUTOMATICA ALBACETENSE, S.A" contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de enero de 1991; recaída en el recurso contencioso administrativo 542/89, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete levantó a la empresa recurrente cuatro actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por declarar bases inferiores a las retribuciones correspondientes a los trabajadores que allí se reflejan por períodos comprendidos entre el 1 de Enero de 1984 al 31 de Diciembre de 1987, importando para la Nº 204/88-1.960.651 ptas; Nº 205/88-2.704.874 ptas; 206/88-935.958 ptas y 207/88-954.551 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Albacete por resolución de 11 de Octubre de 1988 confirma las liquidaciones ya relacionadas, y recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social fue desestimada por silencio administrativo dando origen al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad citada ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que concluyó por sentencia de fecha 26 de enero de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso interpuesto por "Automecánica Albacetense, S.A", contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 11 de Octubre de 1988 y la desestimación presunta por silencio, por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en la alzada formulada contra la anterior, debemos declarar y declaramos nulas por contrarias a derecho las resoluciones recurridas en el extremo referente al trabajador Don Oscar , por el que deberán practicarse nuevas liquidaciones en las que se excluya la obligación de abono a las cotizaciones correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social por el período 1 de enero de 1984 a 20 de Octubre de 1985; todo ello sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la empresa Automecánica Albacetense, S.A., se formó el correspondiente rollo de apelación donde formuló alegaciones exclusivamente el Abogado del Estado, solicitando que se dictase sentencia confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día de cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del fondo del asunto es de significar que la fase de alegaciones, en el recurso de apelación, requiere de una exposición individualizada de los motivos que sirvan defundamento impugnatorio, a fin de que el Tribunal pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos (STS-16 de Febrero y 17 de Diciembre de 1991), no pudiendo concebirse como una repetición del proceso de instancia, ante el Tribunal de Superior Categoría, sino como revisión del mismo, máxime cuando no hay presentación de escrito de alegaciones, entendiendo la jurisprudencia de este Tribunal que la falta de escrito de alegaciones es motivo suficiente para desestimar el recurso, pues su ausencia, como reconocen las sentencias de esta Sala de 28-1-, 29-1, 3-3, 7 y 19-5, 12-11-1992 y 16-9-93, supone que el Tribunal no debe suplir la inactividad del apelante sino corregir de oficio posibles infracciones legales, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el caso presente, el apelante no presentó escrito de alegaciones apelatorias, declarándose caducado el trámite, por lo que la Sala carece de elementos de juicio desde los que pueda hacerse una valoración crítica de la sentencia, que en sí misma se ofrece adecuada al caso, lo que impone la desestimación del recurso de apelación, en el que se impugna sentencia que confirma en parte las liquidaciones practicadas por diferencias en las bases de cotización a la Seguridad Social.

TERCERO

A mayor abundamiento, se plantea el problema reiterado del alcance de la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de Julio, señalando la doctrina de este Tribunal al interpretar dicho artículo lo que sigue, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

En el caso que nos ocupa nada ha podido ser probado de contrario respecto de los elementos fácticos en que la Inspección, en sus actas e informes complementarios, basa las diferencias de cotización como son la disparidad entre lo percibido a efectos de I.R.P.F. y las retenciones, siendo la cantidad por gastos de locomoción fija y por lo injustificado de su acreditación, renta salarial para la propia empresa a efectos del I.R.P.F. conforme al art. 42.b y c del R.D. 2384/88.

Y por idéntica argumentación, ante su acreditación, debe confirmarse la sentencia de instancia en el pronunciamiento referido al trabajador D. Oscar limitándose al período de cotización entre el 21 de Octubre de 1985 al 31 de Diciembre de 1985.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2.325/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad "AUTOMECANICA ALBACETENSE, S.A." contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de enero de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 542/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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