SJCA nº 8 134/2017, 1 de Junio de 2017, de Barcelona

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1651
Número de Recurso63/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 63/2016-C.

Partes: Abentel Telecomunicaciones, S.A., representada y defendida por el Letrado Antonio Polo Guerrero, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Prudencio Ferrer Garrido.

Sentencia número 134 de 2017.

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 63/2016-C, interpuesto por Abentel Telecomunicaciones, S.A., representada y defendida por el Letrado Antonio Polo Guerrero, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Prudencio Ferrer Garrido. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de de Barcelona, de 3 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015 y confirmatoria de la resolución de 22 de septiembre de 2011 que eleva a definitiva el acta provisional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de liquidación número NUM000 , por importe de 157.994,77 euros, y acta de infracción coordinada número NUM001 , por importe de 626 euros (expediente número NUM002 ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 18 de febrero de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 63/2016-C, " contra la resolución de fecha 22/09/2011, por la que se eleva a definitiva el acta provisional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de liquidación nº NUM000 y coordinada de infracción nº NUM001 , y contra la Resolución del Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de diciembre de 2015, notificada en 18 de diciembre inmediato siguiente (expediente NUM002 ), que desestima el recurso de alzada que se interpuso contra la resolución primeramente citada ".

Por decreto de 22 de febrero de 2016 se admite a trámite el presente recurso, que se sustancia conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2016 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la parte actora solicita del Juzgado que " dicte Sentencia, por la que, estimando este Recurso, revoque, anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, declarando que las cantidades abonadas por dietas y medias dietas no están sujetas a cotización a la Seguridad Social; que mi representada no ha incurrido en ninguna de de las infracciones que se le imputan por lo que no ha lugar a la imposición de ninguna clase de sanción; y asimismo ordene la devolución de la cantidades ingresada, por liquidación de cuotas y por sanción, en cumplimiento provisional de la Resolución que se recurre ".

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de junio de 2016, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social expone los Hechos y los Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado que en relación a la demanda interpuesta " dicte sentencia desestimándola íntegramente, absolviendo a mi representada, la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora ".

CUARTO

Por decreto de 20 de junio de 2016 se fija en 158.620,77 euros la cuantía del recurso. Por auto de 4 de noviembre de 2016 se acuerda recibir el pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales letradas de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 1 de febrero y 3 de marzo de 2017, respectivamente. Por providencia de 23 de marzo de 2017 se declaran conclusas las actuaciones, quedando pendientes del dictado de sentencia en fecha 18 de mayo de 2017.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de de Barcelona, de 3 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015 y confirmatoria de la resolución de 22 de septiembre de 2011 que eleva a definitiva el acta provisional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de liquidación número NUM000 , por importe de 157.994,77 euros, y acta de infracción coordinada número NUM001 , por importe de 626 euros (expediente número NUM002 ).

Ante esta jurisdicción, la defensa letrada de la parte actora interesa del Juzgado que " dicte Sentencia, por la que, estimando este Recurso, revoque, anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, declarando que las cantidades abonadas por dietas y medias dietas no están sujetas a cotización a la Seguridad Social; que mi representada no ha incurrido en ninguna de de las infracciones que se le imputan por lo que no ha lugar a la imposición de ninguna clase de sanción; y asimismo ordene la devolución de la cantidades ingresada, por liquidación de cuotas y por sanción, en cumplimiento provisional de la Resolución que se recurre ". Fundamenta dicha pretensión anulatoria en los motivos del recurso consistentes en la caducidad del procedimiento administrativo y en la improcedencia de las actas por razón de que las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de medias dietas tienen en todos los casos naturaleza indemnizatoria no sujetas a cotización. A las pretensiones y los alegatos del recurso se opone en la contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que acaba interesando del Juzgado el dictado de " sentencia desestimándola íntegramente, absolviendo a mi representada, la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora ". Articula la defensa de la legalidad de la actuación administrativa en torno a los dos motivos del recurso, con oposición tanto a la caducidad del procedimiento como a la naturaleza indemnizatoria no sujeta a cotización de las cantidades controvertidas abonadas a los trabajadores.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso concierne a " la caducidad del procedimiento administrativo ". La normativa que al respecto resulta de aplicación y/o que citan las partes es la contenida en el artículos 20.3 y 33.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social:

" Artículo 20. Resolución.

  1. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento".

    Artículo 33. Notificación y resolución de las actas de liquidación.

  2. Si los obligados al pago y demás interesados a que se refiere el apartado anterior formulasen alegaciones, podrá solicitarse informe ampliatorio al Inspector o Subinspector que formuló el acta, y se dará vista y audiencia al alegante por plazo de diez días en que podrá alegar y probar nuevamente lo que estime conveniente.

    Transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan formulado las mismas, o el de la audiencia y segundas alegaciones, el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, efectuará propuesta de resolución que podrá proponer la elevación a definitiva de la liquidación practicada o bien la modificación o anulación del acta practicada. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica.

    Esta propuesta de resolución deberá remitirse, junto con los antecedentes y con la antelación mínima señalada en el apartado 1 del artículo 18 bis, al órgano competente de la Dirección General o Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que dictará resolución elevando a definitiva la liquidación que proceda, o bien modificando o anulando el acta practicada, la cual será notificada a los interesados. El plazo máximo para resolver los expedientes liquidatorios de cuotas será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, en los mismos términos establecidos en el artículo 20.3 para el procedimiento sancionador ".

    Sostiene...

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