STSJ Andalucía 1696/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2019:20492
Número de Recurso719/2016
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1696/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo del Acuerdo de 13 de octubre de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 719/2016, interpuesto por ILUMINACIONES XIMENEZ, S.A., representada por el Procurador Sr. Otero Terrón, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante Resolución de 21 de julio de 2016 del Director Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que Iluminaciones Ximenez, S.A. había interpuesto frente a la Resolución de 4 de abril de 2016 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el acta de liquidación número 1422015008027826 emitida en fecha 6 de octubre 2015 por diferencias de cotización correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2011 y diciembre de 2014 por importe de 918.539, 43 euros.

SEGUNDO .- Iluminaciones Ximénez, S.A. interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, turnándose a la Sección 2ª, y una vez que se tuvo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO .- Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó interesando el dictado de Sentencia por la que se declarase la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada, y subsidiariamente que se practicase una nueva liquidación de cuotas ajustada a la legalidad y que tome en consideración la documentación aportada; de la misma se le dio traslado a la defensa de la Administración para que la contestara, lo que asímismo llevó a efecto solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO .- Fijada en 918.539, 43 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia, a cuyo efecto se han remitido a esta Sección Especial de Refuerzo.

QUINTO .- En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 21 de julio de 2016 del Director Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que Iluminaciones Ximenez, S.A. había interpuesto frente a la Resolución de 4 de abril de 2016 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el acta de liquidación número 1422015008027826 emitida en fecha 6 de octubre 2015 por diferencias de cotización correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2011 y diciembre de 2014 por importe de 918.539, 43 euros.

SEGUNDO .- La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos impugnatorios: A) Nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada por incumplimiento de los artículos 33.2 del Real Decreto 928/1998 y 84.1 de la Ley 30/1992, pues al dársele vista de lo actuado se pusieron a su disposición el acta de liquidación, su escrito de alegaciones a la misma, y el informe complementario, no así todas las actuaciones obrantes en el expediente incluyendo las de comprobación, lo que vulnera los preceptos citados y le privó de la posibilidad de hacer alegaciones y valoraciones en relación con la documental aportada obrante en el expediente y distinta a los tickets de los establecimientos, así como del conocimiento de hasta dónde habían llegado las actuaciones inspectoras de los funcionarios actuantes, no teniendo noticia sobre la marcha del expediente entre el 8 de mayo y el 15 de octubre de 2015. B) Caducidad del expediente por haberse suspendido las actuaciones inspectoras por tiempo superior a cinco meses en contra de lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998. Destaca al efecto: que la primera visita celebrada ante el Subinspector tuvo lugar el 9 de marzo de 2015, entregándose en esa comparecencia la documentación inicialmente requerida, requiriéndose nueva documentación referida exclusivamente a 15 trabajadores; que las siguientes visitas tuvieron lugar los días 20 y 27 de abril de 2015, aportándose en la primera de ellas y mediante correo electrónico enviado el 8 de mayo de 2015 la documentación exigida en la visita anterior, no obstante ser innecesaria la relativa a los certificados de titularidad de los vehículos de la empresa; y que el acta de liquidación le fue notificada el 15 de octubre de 2015; por lo que la inactividad comprobatoria fue absoluta a partir del 27 de abril de 2015. Frente a lo expuesto en distintas resoluciones obrantes en el expediente expone que la denominada actuación inspectora de 27 de mayo de 2015 no fue sino una visita a instancia del Letrado de la empresa para conocer el estado de la instrucción, no llevándose a cabo examen de documentación alguna, ni dejándose constancia en el libro de visitas o mediante diligencia ( art. 14.3 Ley 42/1997), ni llevándose a cabo actividad instructora alguna, durando esa visita apenas unos minutos; concluyendo que ya se tome como dies a quo la última actuación comprobatoria de 27 de abril de 2015 o la presentación de diversa documentación en fecha 8 de mayo de 2015 se ha excedido el plazo de cinco meses previstos normativamente dada la fecha de notificación del acta, a la que ha de estarse como dies ad quem de ese cómputo. C) Anulabilidad de la resolución impugnada por caducidad de las actuaciones inspectoras, con infracción de lo establecido en el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998. El cómputo de los seis meses a que se refiere el precepto se inicia el 6 de octubre de 2015 (fecha del acta de liquidación) y finaliza con la notificación en fecha 6 de abril de 2016 de la resolución administrativa, superándose en un día ese plazo, que finalizaba el 5 de abril, día posterior a la fecha de igual numeración que de la notificación o publicación del acto o disposición. D) Anulabilidad de la resolución impugnada por incumplimiento del artículo 20.1 del Real Decreto 928/1998. La resolución impugnada acude a razonamientos y argumentos que no tienen que ver con este expediente o están desconectados de la literalidad de la documentación obrante en él, y prueba de ellos es la emisión de la carta de pago de fecha 31 de marzo de 2016, anterior a la de la resolución recurrida, y por tanto al margen del procedimiento administrativo, demostrando que aquélla es un mero formalismo para sustentar una decisión previa que no ha sido adoptada conforme establece el precepto invocado. E) Anulación de la resolución impugnada por infracción de lo establecido en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 928/1998. Ausencia de presunción de certeza del acta de liquidación por falta de actividad instructora por parte de los funcionarios actuantes. Tras referirse a los contornos y límites de esta presunción y a la extensa documental aportada sostiene la falta de actividad instructora de los funcionarios actuantes, destacando: 1º) Que el subinspector actuante sólo pidió respecto a 15 trabajadores y únicamente para los años 2011 a 2013 la justificación documental acreditativa de los gastos de manutención abonados en nomina exentos de cotización a la Seguridad Social, pese a que el acta de liquidación afecta a más de 100 trabajadores e incluye el año 2014, convirtiéndose así el relato fáctico del acta en una suerte de valoraciones y opiniones de los instructores que no gozan de presunción de veracidad, debiendo haberse realizado actuaciones concretas y ciertas para verificar todos y cada uno de los hechos que justifican la liquidación. 2º) Que el único medio probatorio valorado por la Administración han sido los tickets de establecimiento de hostelería, depreciando así la valoración de cualquier otro documento y obviando extremos fácticos tan importantes como la singularidad de la empresa y su desarrollo por toda la geografía nacional, para lo que sus trabajadores deben ser desplazados permanentemente de una localidad a la hora de prestar sus servicios. Se aportaron en tal sentido contratos con clientes, relación de trabajadores adscritos a la ejecución de esos contratos que implicaba desplazamiento a otras localidades, facturas de hoteles cuando era necesaria la pernocta y que eran abonadas directamente por la empresa sin incluir gasto de manutención, y nóminas de los trabajadores, que justificaban sólidamente el gasto y el trabajador al que individualmente ha de imputarse el gasto; prueba que se desprecia sin explicar su falta de utilidad, sometiendo a la demandante a una probatio diabólica e imposible. 3º) La Inspección no exige las facturas y tickets a las empresas de transporte para justificar la exención de la base de cotización de los gastos de...

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