STS, 10 de Mayo de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:22298
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 423.-Sentencia de 10 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio sobre finca urbana. Posesión real. Documento privado. Anotación preventiva de embargo.

Presunción registral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 430 y 1.225 del Código Civil . Arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de junio de 1966; 8 de diciembre de 1974; 1 de marzo y 29 de abril de 1983; 11

de marzo y 29 de mayo de 1987; 30 de octubre de 1980; 3 de noviembre de 1982; 31 de julio de 1989; 6 de marzo de 1990; 7 de

enero de 1992; 16 de mayo y 5 de diciembre de 1983 y 19 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La posesión civil tiene como base la intención de haber la cosa o derecho como propio (art. 430 del Código Civil ) a

la que va unido, en supuestos como el debatido, el animus dominii y un reconocimiento jurídico consolidado por el título de

dominio esgrimido y la consiguiente disposición sobre la cosa, al haber realizado obras y mejoras en

ella.

Una cosa es el documento privado como medio legal de prueba y otra su contenido, del que forma parte la fecha y que puede ser

impugnado; pero la falta de un reconocimiento por los litigantes no le priva íntegramente del valor que confiere al documento

privado el art. 1.225 del Código Civil , y puede, no obstante ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad

atendidas las circunstancias del debate.

La garantía de la anotación preventiva de embargo sólo otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre

los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación y no en cuanto a los actos de disposición de carácterpreferente al embargo anotado, doctrina que refiere el momento de la justificación dominical del tercero a una fecha anterior a

aquella en que se realizó la diligencia de embargo. El art. 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a las acciones contradictorias de

dominio.

En modo alguno tiene el titular del embargo la condición de tercero a los efectos del art. 39 de la Ley Hipotecaria , porque no ha

adquirido en las condiciones en él definidas ningún derecho real sobre la cosa, y puede ocurrir en a caso subíndice que su propietario obtenga resolución judicial que le tenga por tal aún con base en documento privado, pues todo documento privado es apto para, en unión de las demás pruebas, desvirtuar la presunción registral de que goza el titular inscrito.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, sobre tercería de dominio de finca urbana, cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio de Hacienda, Recaudación de Tributos de la Zona 1.ª de Valladolid, representado y defendido por el Abogado del Estado, en el que es recurrida doña María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, y asistido del Letrado don Ángel Mingo Hidalgo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Luisa contra la Delegación de Hacienda, Dependencia de Recaudación, y "Construcciones Villaverde Hermanos. S. A.", esta última declarada en rebeldía, sobre demanda de tercería de dominio de finca urbana.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la finca embargada es propiedad de la demandante y se alce y cancele la anotación de embargo trabado, expidiendo a tal efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1, c imponiendo a los demandados las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por el Abogado del Estado solicitando su íntegra desestimación, en base a los siguientes hechos: que es incierto que la "mandante sea propietaria de la finca a que se refiere el correlativo de la demanda, sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 . Que igualmente es incierto que la demandante haya adquirido la propiedad sobre dicha finca, que dicho contrato privado no ha sido visado por la Consejería de Obras Públicas. Terminó solicitando se declare no haber lugar a seguir el curso de la demanda por no haber acompañado el actor su título de dominio, o, en su defecto, se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

Se tiene por contestada la demanda y se declara en rebeldía al otro demandado "Construcciones Villaverde Hermanos, S. A.".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por doña María Luisa , debo aclarar y declaro que la finca descrita en el documento privado de fecha 15 de diciembre de 1986, es propiedad de dicha demandante doña María Luisa , y debo ordenar y ordeno que se alce y cancele la anotación de embargo trabado expidiendo a tal efecto el oportuno Mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de Valladolid todo ello sin expresa condena en costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Semen Cía con fecha 15 de diciembre de l990, cuyo fallo es el siguiente: "Confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez dePrimera Instancia núm. 4 de esta ciudad, el 10 de noviembre de 1988. y condenamos al apelante al pago de costas de esta instancia por imperativo legal".

Tercero

El Abogado del listado en nombre de la Recaudación de Tributos de la Zona 1.º de Valladolid, Ministerio de Hacienda, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Segundo y Tercero. Renunciados por el Abogado del Estado en el acto de la vista. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del art. 609.2. Quinto . Con el mismo apoyo procesal que el anterior por interpretación errónea del art. 1.227 del Código Civil. Sexto . Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por inaplicación del art. 38, párrafo primero de la Ley Hipotecaria. Séptimo . Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por inaplicación del párrafo primero de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se ha señalado para la vista el día 26 de abril de actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Deriva el recurso de casación sustanciado en estas actuaciones de autos de tercería de dominio sobre finca urbana instado por la ahora recurrida, doña María Luisa , contra el Ministerio de Hacienda. Recaudación de Tributos de la Zona 1º de Valladolid, defendido por el Abogado del Estado; habiendo sido estimada la demanda en ambas instancias de manera uniforme, al declarar el Juez de Primera Instancia, y lo confirmó la Sala de apelación, que la finca descrita en el documento privado de fecha 15 de diciembre de 1486. piso NUM001 de la casa núm. NUM002 de la DIRECCION000 , en Valladolid, es propiedad de la actora, y ordenar se alee) cancele la anotación de embargo trabado expidiendo a tal efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Valladolid núm. 1. Fueron hechos básicos que se consideran probados los siguientes: a) El documento privado referido, debidamente adverado y reconocido, fue considerado por la Sala a quo título de dominio suficiente, b) Este documento con fecha fehaciente respecto de tercero, por haber sido visado por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Castilla y León, con fecha 19 de diciembre de 1986, es anterior al embargo practicado por la Recaudación de Tributos mencionada, anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad el 3 de julio de 1987. c) Se probó asimismo que la actora tiene posesión y el dominio del inmueble embargado, como lo acredita la posesión del mismo antes de su terminación, por la realización de mejoras por ella encargadas y satisfechas y verificadas antes del embargo.

Segundo

Formula recurso de casación el Abogado del Estado, fundamentando los dos primeros motivos en el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, y concretamente la exigencia de aportación documental prevista en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo tercero se formula al amparo procesal núm. 4.º del art. 1.692 de la Le) de Enjuiciamiento Civil , y considera como documentos que, en su criterio, demuestran la equivocación del juzgador los referidos en los dos motivos anteriores. Los tres motivos referidos fueron renunciados por la parte recurrente en el acto de la vista de este recurso, por lo que se pasa al examen y resolución de los demás formulados.

Tercero

El cuarto motivo con amparo procesal en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por la sentencia recurrida, por interpretación errónea, del art. 609.2 del Código Civil . Niega el recurso que la recurrida sea dueña del inmueble en cuestión por no haberle sido entregado, y, por tanto, según el motivo, carece de la posesión real que genera el dominio. El motivo sigue la suerte desestimatoria de los anteriormente examinados. Así, ya se deja dicho que según hecho probado la recurrida recibió la electiva posesión a título de dueño de aquél, sin que para ello sea necesario que estuviera terminado y fuera habitable. Sabido es que la posesión civil tiene como base la intención de haber la cosa o derecho como propio( art. 430 del Código Civil ), a la que va unido, en supuestos como el debatido, el unimus domini y un reconocimiento jurídico consolidado por el título de dominio esgrimido y la consiguiente disposición sobre la cosa, al haber realizado obras y mejoras en ella. Por lo que no puede negarse que precedió una entrega de la cosa, que fuera real y efectiva, como se requería por haberse hecho la venta en documento privado, según se deduce de las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1966, 8 de diciembre de 1974 y otras. En consecuencia, no parece que haya sido infringido por interpretación errónea el art. 609.2 invocado en el motivo, lo que da lugar al decaimiento de éste.

Cuarto

El motivo quinto, formulado al amparo procesal del núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1.227 del Código Civil . Entiende el recurso que es únicamente la fecha del documento privado lo que tiene eficacia para tercero cuando es entregado a un funcionario público por razón de su oficio, sin extenderse a la fehaciencia del hecho que motiva su otorgamiento ni a las manifestaciones en él contenidas. Desconoce recurso, en cuanto a lo que alega en este motivo, que la prueba del dominio a favor de la actora se deduce no solo del documento que impugna sino del mismo y de las demás pruebas practicadas, y que aunque sólo existiera tal documento privado, es evidente que el juzgador puede tenerlo como base del dominio alegado, aunque disienta de este criterio la parte adversa. Evidentemente una cosa es el documento privado como medio legal de prueba y otra su contenido, del que forma parte la fecha y que puede ser impugnado (Sentencias de I de marzo y 29 de abril de 1983 ); pero la taita de su reconocimiento por los litigantes no le priva íntegramente del valor que confiere el documento privado del art. 1.225 del Código Civil , y puede, no obstante, ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias de 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 ), y esto es lo que ha hecho legalmente la Sala a quo, que no dudó en declarar el dominio de la recurrida como conclusión deducida del conjunto de las pruebas practicadas. Por lo tanto, el motivo examinado debe ser rechazado.

Quinto

Por último se examinan conjuntamente por su evidente relación los motivos sexto y séptimo, ambos con apoyo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega en ellos, respectivamente, la infracción por violación (inaplicación) de los arts. 38. párrafo 1. y 34, párrafo 1. de la Ley Hipotecaria . Se considera por un lado, que la Hacienda al verificar la anotación preventiva de embargo que se discute ostenta la condición de propietario y de poseedora del inmueble anotado. Por otro lado se estima por el recurrente que el Estado debe ser mantenido en su adquisición por ostentar la cualidad de tercero protegido conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 32 y 38 de la misma Ley . Ambos motivos también son totalmente desestimabas en virtud de las siguientes consideraciones: a) "departirse el hecho básico acreditado de que lo que se discute es la virtualidad y eficacia de una anotación de embargo de fecha posterior a la que consta en el título adquisitivo, adverado, de la tercerista y recurrida, y siendo así esta sala ha declarado (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1980, 3 de noviembre de 1982, 31 de julio de 1989, 6 de mareo de 1990, 7 de enero de 1992 y muchas otras) que la garantía de la anotación preventiva de embargo sólo otorga rango preferente sobré los *los dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la de la propia anotación, y no en cuanto a los actos de disposición de carácter preferente al del embargado anotado, doctrina que refiere el momento de la justificación dominical del tercero a una fecha anterior a aquella en que se realizó la diligencia de embargo,

  1. Por otro lado, es evidente que el supuesto de hecho debatido ahora no encaja en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , en cuanto que esta norma se refiere a las acciones contradictorias de dominio, que no es el caso aquí deducido, sino el del ejercicio de una acción contra el titular conforme al Registro que pueda provocar una sentencia cuyo fallo resulte incompatible con la inscripción: luego no es aplicable a esta litis, como resulta, entre otras, de las Sentencias de 16 de mayo y 5 de diciembre de 1983 . c) Por último, respecto de la supuesta infracción alegada del art. 34 de la Ley Hipotecaria , la Sentencia de esta sala de 19 de noviembre de 1992 declara que en modo alguno tiene el titular del embargo la condición de tercero a los efectos del art. 34 de la Ley Hipotecaria , porque no ha adquirido en las condiciones en él definidas ningún derecho real sobre la cosa, y puede ocurrir en el caso aquí deducido que su propietario obtenga resolución judicial que le tenga por tal aun con base en documento privado, pues todo documento privado es apio para, en unión de las demás pruebas, desvirtuar la presunción registral de que goza el titular inscrito. Circunstancias concurrentes en el pleito que ahora termina y que justifican la desestimación de estos dos últimos motivos y la de la totalidad del recurso.

Sexto

La desestimación del recurso obliga por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la imposición de sus cosías a la parte recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito por hallarse exento de su constitución el Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Hacienda. Recaudación de Tributos de la Zona de Valladolid, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de l990, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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