SAP Zamora 69/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2007:93
Número de Recurso339/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 339/2006

Nº Procd. Civil : 186/2005

Procedencia : Primera Instancia de Zamora, nº 3

Tipo de asunto : TERCERÍA DE DOMINIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 69

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de TERCERIA DE DOMINIO 186/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 339/2006; seguidos entre partes, de una como apelante D. Iván, representado por el Procurador D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigido por la Letrada Dª. JULIA DEL CAMPO BARRIOS, y de otra como apelada la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES C.A.M.P., representada por la Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS y dirigida por el Letrada Dª. ESTHER DE FRANCISCO ANDRES.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 26-04-2006, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Daniel Rodríguez Alfageme, en nombre y representación de Don Iván, contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por el Procurador Don Francisco Tomás Robledo Navais, y contra la entidad FERNÁNDEZ Y RAMOS S.L., declarada en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a alzar el embargo trabado en relación con el bien inmueble al que se refiere este pleito, número registral 56.701, ordenando continuar adelante con la ejecución despachada, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25- 01-2007.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Iván, solicitando su total revocación y la íntegra estimación de la demanda rectora de la litis, y ello por entender que la resolución recurrida incurre en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en estas actuaciones y de derecho por infracción de los arts. 1.538, 609 y 1462 del Código Civil, dejando sin efecto, en todo caso la imposición de las costas causadas en la instancia en su perjuicio.

  2. Tras dejar sentado, con carácter previo, como se tiene reiteradamente dicho por esta Sala, que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", (Ss. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas, pero sin que ello impida su nueva valoración por parte de esta Sala, y, en su caso, la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración.

    En el presente caso el Juzgador de la instancia ha hecho un minucioso y puntual examen de la documental obrante en autos y de la prueba de interrogatorio practicada en autos, llevando a cabo una lógica y racional apreciación y valoración de tal actividad probatoria, que determina su convicción y dan lugar a la desestimación de la demanda de tercería de dominio formulada en nombre de la parte ahora recurrente, conclusión que, por entenderla ajustada a derecho, es asumida por este Tribunal.

    La calificación del contrato, contenido en la escritura publica de fecha 8 de mayo de 1993, por el que la parte actora pretende justificar su dominio sobre el piso de litis y la inviabilidad de la ejecución hipotecaria seguida contra dicha finca determinante, en su concepto, del progreso de la tercería de dominio actuada, ha sido ya definido por esta Sala en su sentencia nº 64 de 28 de febrero de 1998, debe situarse en lo que se denomina negocio de cesión de solar por pisos y locales en edificio a construir, que ha sido calificado por la jurisprudencia como un...

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