AAP Almería 151/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución151/2023
Fecha21 Marzo 2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20120001345

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2135/2021

Negociado: C5

Autos de: Ejecución de títulos judiciales 549/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE BERJA

Apelante: Marí Luz

Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS

Abogado: SERGIO CASTILLO RIVAS

Apelado: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JOSE AGUIRRE JOYA

Abogado: ALFONSO CABEZA NAVARRO-RUBIO

A U T O nº 151/2023

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La demandante en tercería presentó demanda alegando que la cuenta bancaria objeto de embargo es de su propiedad, puesto que se nutre de fondos propios, como es su pensión de jubilación, de forma que la existencia de su hija en el nominal de la cuenta se debe a su avanzada edad.

  2. - Opuesta la demandada, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja dictó Auto 50/2022, de 16 de marzo, que desestimaba la tercería.

  3. - La juzgadora de instancia admite que los abonos principales son de la pensión de jubilación, pero señala que la cuenta es indistinta, sin otras f‌iguras como "el autorizado", por lo que se procedió a embargar la mitad de los saldos. En concreto, el embargo se acordó en marzo de 2018, y el extracto de cuenta sólo aparece documentado desde marzo de 2017 en adelante, siendo así que, a esa fecha, existía un saldo de 5.351,60 €. Por tanto, en tanto que los ingresos anteriores no están acreditados en cuanto a su procedencia, habría que considerar que procede la presunción de titularidad a partes iguales de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.

  4. - Con traslado a la actora presentó recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de la tercería.

  5. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recuso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Esta Sala ha dicho (Auto de 14 de julio 2014, Rollo 372/2013) que, según el art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, si de tercería de dominio se trata. Durante mucho tiempo fue considerada la pretensión del tercerista como una acción reivindicatoria, pero ha evolucionado la jurisprudencia al considerar que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la ejecución, de forma que la principal diferencia entre ambas acciones es que el tercerista no ejercita en realidad una acción de restitución de la cosa, propia de la acción reivindicatoria, sino de alzamiento del embargo trabado sobre bien que ya está en su poder. Esta concepción se encuentra hoy legalizada en el art. 601 LECn, cuando dice que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo, y el ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

  2. - El tercerista habrá de justif‌icar convenientemente su dominio ( STS de 24 de julio y 24 de octubre de 1.992 y 29 de octubre de 1.993), esto es, debe acreditar que su adquisición se llevó a cabo en fecha anterior a la que se realizó la diligencia de embargo, consumándose dicha adquisición por la concurrencia del titulo y el modo, es decir, por la existencia de un negocio transmisivo seguido de tradición ( SSTS de 1 de febrero de 1995 y 25 de octubre de 1.988). El comprador está legitimado para el ejercicio de la tercería de dominio para solicitar el alzamiento del embargo desde el momento en que concurran todos los elementos necesarios justif‌icativos de la transmisión de la propiedad (título y modo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 609 y 1095 Cc), aun cuando no se haya pagado la totalidad del precio e incluso conste reserva de dominio hasta el total pago del precio (en tanto que no afecta a la validez del contrato y aun cuando la...

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