SAP Madrid 504/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2016:17776
Número de Recurso478/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución504/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0105267

Recurso de Apelación 478/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 898/2011

APELANTE: Dña. Pilar y D. Héctor

PROCURADOR: D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

APELADO: Dña. Santiaga y D. Javier

PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA Nº 504/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DOÑA Pilar y DON Héctor representados por el Procurador Sr. Fernández Rosa y de otra, como apelados demandantes DOÑA Santiaga y DON Javier representados por el Procurador Sr. Piñeira De Campos, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de D. Javier Y DÑA. Santiaga contra D. Héctor Y DÑA. Pilar debo declarar y declaro la resolución del contrato existente entre las partes de fecha 18 de abril de 2010, condenando a los demandados al pago a los actores conjunta y solidariamente en la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS

(19.805,10 Euros), así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello si hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra sentencia de instancia estimatoria la demanda presentada se formula por los demandados, a Don Héctor y Doña Pilar el presente recurso de apelación .En los presentes autos por los demandantes Don Javier y Doña Santiaga se formuló demanda contra los antes citados demandados en los que se pedía esencialmente la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento y acción de compra celebrado entre las partes con fecha 18 de abril de 2010, y relativo a la vivienda local sito en Madrid en la calle Fernando el católico nº 68, y ello por haberse incurrido en error o dolo la prestación del consentimiento, y subsidiariamente para caso de que no prosperase la acción de nulidad entablada se solicitaba la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios que se fijan en la suma de 20.196,18 euros .Los demandados opusieron a dicha pretensión por los motivos que constan en su escrito de oposición, y además formularon reconvención .La sentencia desestimó la acción de nulidad ejercitada, estimando la acción de resolución contractual subsidiariamente interpuesta, condenando a los demandados al abono de la cantidad reclamada por los actores en su demanda .Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que por parte de los demandados en su escrito interponiendo recurso de apelación, se hace una primera alegación con carácter previo alegando una supuesta infracción procesal en la contestación a la reconvención, y ello porque lejos de contestar materialmente a la reconvención formulada se limitaron a reproducir su escrito demanda, alegato que carece por completo de fundamento y que desde luego no permite la declaración de nulidad de actuaciones.

En segundo término se viene a indicar que los demandados eran perfectamente conscientes y sabedores de la situación registral por lo que no podían alegar que la vivienda no estuviera registrada con el carácter de que de tal y si como local comercial, alegaciones que por otra parte carecen por completo de relevancia en el presente litigio y ello porque la sentencia de instancia ya desestima la acción de nulidad que se interpuso precisamente porque los demandantes entendían en un primer momento que el hecho de que se hubiera hecho una opción de compra sobre una vivienda, cuando en realidad la supuesta vivienda estaba registrada como simple local comercial, podía motivar la petición de nulidad que se hizo, acción que fue desestimada por el Juzgador, y además la estimación de la de acción de resolución contractual subsidiariamente interpuesta no se refiere para nada a los problemas que pudiera plantear la inscripción de la vivienda, y se refieren esencialmente a la existencia de unas graves humedades que en opinión de la sentencia de instancia constituyan un incumplimiento grave y que motivaba la resolución instada.

TERCERO

Por lo que hace al fondo del asunto y entrando ya concretamente en la acción de resolución que se ha estimado se viene a manifestar por los demandantes que no existe evidencia ni tan siquiera presunción de que los demandados conocieran las humedades de la vivienda y que fueran ocultadas a los actores alegando error en la valoración de la prueba así como a los supuestos informes que se había solicitado para acreditar los supuestos graves daños acaecidos en la vivienda.

Los motivos del recurso deben ser estimados . Como afirma la STS de 27 de septiembre de 2013 : "La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero (RJ 2013, 2150), afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre ( RTC 2000, 212 ), afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

En la misma sentencia se afirma igualmente que « el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o "ad quem" un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"..».

Pues bien en el presente caso son hechos acreditados sobre los que no existe cuestión alguna que por las partes se suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra aportando como documento número dos de los de la demanda dicho contrato de arrendamiento del cual deben tenerse en cuenta las siguientes cláusulas por una parte la clausula primera donde se establece la obligación de la arrendadora de realizar sin derecho a elevar por ello la renta, todas la reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad salvo cuando el deterioro que origina la reparación sea imputable a la parte arrendataria, asimismo la estipulación tercera en la que se establece que la parte arrendataria puede ejercer su derecho de opción de compra mediante notificación y requerimiento a la parte arrendadora para el otorgamiento de la...

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