SAP Alicante 57/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución57/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000573/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000392/2018

SENTENCIA Nº 57/2023

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a seis de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 392/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Mecheda, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Margarita Tornel Saura y dirigida por el Letrado Sr. José Alberto Ferrer Pallas, y como apelada D. Eutimio, D. Everardo y D. Fabio, representados por la Procuradora Sra. Josefa Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sr. José Sempere Orts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo, la demanda presentada por la mercantil MECHEDA S.L., representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura frente a D. Genaro, D. Geronimo y D. Gustavo, representados por la Procuradora Dª. Josefa Paya Vidal, a quienes absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

Rectif‌icada en su fundamento de derecho tercero, párrafo 4º, por Auto de fecha 18 de marzo de 2022.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Mecheda, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 573/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó

la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 2 de febrero de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia recurrida, tras analizar la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, desestima la demanda, por cuanto no considera acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandada, que la opción de compra no se ha ejercitado adecuadamente por la actora, que no procede el abono de daños y perjuicios reclamados por cuanto se trata de reparaciones propias de mantenimiento y conservación del inmueble que corresponden al arrendatario y que no fueron comunicadas previamente a los arrendadores, y que no consta que la vivienda resultare inhábil para su destino. Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte actora se recurre dicha resolución, alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto de las pruebas practicadas, entiende que las humedades de la vivienda, las continuas fugas que se han producido en la misma, el levantamiento de los pavimentos, la existencia de carcoma y f‌iltraciones en la cubierta del inmueble, hacen la vivienda inhabitable, y ello debe dar lugar a la resolución del contrato. Que los daños acaecidos exceden de la mera conservación o mantenimiento del inmueble, lo que justif‌ica la resolución del contrato de opción de compra, al habérsele entregado a la actora una cosa por otra. Todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación interpuesto.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso, e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

En relación a la interpretación de los contratos y sobre la valoración de la prueba. Jurisprudencia aplicable.

A este respecto, procede indicar que en relación con la interpretación de los contratos efectuada por el juzgado de instancia, debemos tener en cuenta que, esta sala, en su sentencia de fecha 15 de abril de 2019 señalábamos que la STSupremo de 13 de diciembre de 2012 establecía: "Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manif‌iestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justif‌icar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).""

En la misma línea se ha pronunciado la reciente STS de fecha14/09/2021 cuando dice:"... es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manif‌iestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva - por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las

inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justif‌icar el desacierto de la apreciación- inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto."

En relación a la valoración de la prueba . Constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.

En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos signif‌icar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR