STS, 20 de Abril de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:22229
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 343.-Sentencia de 20 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato. Causa de los contratos. Imposibilidad total y permanente de realización de la prestación.

Imposibilidad económica.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de octubre de 1985. 3 de noviembre y 9 de diciembre de 1983,27 de octubre de

1986.

DOCTRINA: Siendo la causa la finalidad común perseguida por los contratantes, cuando la misma no se mantiene durante el

tiempo de duración de la relación contractual en virtud de acontecimientos imprevisibles para las partes en el momento de su

perfección, no puede sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones que forman su contenido so pena de

autorizar enriquecimientos a todas luces injustificados. No es que haya que moderar equitativamente el contrato, dejándolo

subsistente, en virtud de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, porque carece de sentido que si la a prestación de una de

las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aun de forma más reducida. Tal doctrina sólo es aplicable en

el caso de notorio desequilibrio entre las prestaciones, no en caso de ausencia V de una de ellas.

La imposibilidad de la prestación no sólo puede ser física o legal, sino económica, como cuando no produce ningún beneficio al

que ha de recibirla, o a cuando, como ocurre en el caso litigioso, es totalmente ruinosa para él

recibirla. Existe entonces una

frustración del fin del contrato, que impide jurídicamente su mantenimiento y faculta para resolverlo.La resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos,

pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido de su propia causa, han cumplido la

finalidad perseguida.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Avilés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Marcelino , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado don Fernando Díaz García; siendo partes recurridas doña Araceli , doña Lourdes , doña María Virtudes .ª doña Inés , don Simón , María Purificación y Verónica , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistidos del Letrado don Enrique Paraja de la Riera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis López González, en representación de doña Araceli , doña Lourdes , doña María Virtudes doña Inés , don Simón . María Purificación y Verónica , formuló ante el Juzgado núm. 1 de Avilés, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Marcelino y contra don Octavio , sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que los demandados adeudan a mis representadas la cantidad de 9.520.000 pesetas y les condenase, solidariamente, a pagar dicha cantidad, más sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Serrano Aspe, que contesto a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dicte sentencia por la que, acogiendo la excepción procesal invocada, se absuelva en la instancia a los demandados sin entrar en el fondo del asunto o, en su defecto, entrando en el fondo se desestime íntegramente la demanda, y estimando la reconvención que formula se declare que los demandados habían abandonado definitivamente la finca litigiosa el 24 de mayo de 1988 y se declare resuelto el contrato de arrendamiento de 17 de febrero de 1987 celebrado entre los litigantes, desde 24 de mayo de 1988; con imposición de las costas en ambos casos a la parte actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 1991 . con el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda y desestimando la reconvención ejercitada de contrario de este juicio declarativo de menor cuantía, interpuesto por doña Araceli , doña Lourdes , doña María Virtudes , doña Inés , don Simón . María Purificación y Verónica , representados por el Procurador Sr. López González, contra don Marcelino y don Octavio , representados por el Procurador Sr. Serrano de Aspe, debo declarar y declaro que los demandados adeudan a los demandantes la cantidad de 6.600.000 pesetas a cuyo pago se les condena solidariamente más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a los demandados de los otros pedimentos de la demanda y sin hacer expresa condena en las costas de este juicio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Octavio y Marcelino y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha... con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, dictada en procedimiento de menor cuantía núm. 285/1990, debemos revocarla exclusivamente en el sentido de fijar como cantidad a indemnizar por parte de los demandados a los demandantes, con el carácter solidario que se fija, y con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, la de 5.610.000 pesetas. Se confirman los restantes pronunciamientos y no se hace especial en cuanto a las costas de este recurso".Tercero: El Procurador don Luis Suárez Migoyo en representación de don Marcelino , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.124 párrafo segundo del Código Civil. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita. Tercero . Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias que se citan.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de abril de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes básicos para la resolución del presente recurso los que siguen.

Doña María Purificación y doña Verónica e hijos arrendaron en concepto de propietarios la finca que se describía en el contrato a don Marcelino y don Octavio , para su explotación como guijera. Se convino un canon o precio por metro cúbico de explotación de 25 ptas., estableciéndose un mínimo mensual de 20.000 metros cúbicos, cuyo equivalencia en pesetas era 500.000 pesetas, abonable a los arrendadores dentro de los siete primeros días del mes siguiente. Se pactó que "el expresado mínimo sólo podrá ser modificado transitoriamente, en el supuesto de que aparezcan vetas de barro con la importancia suficiente para impedir una normal explotación, en cuyo supuesto y durante el tiempo que ello ocurra, se reducirá dicho mínimo a

18.000 metros cúbicos, con su equivalente en pesetas de 450.000 pesetas. En este supuesto deberá previamente avisarse a la parte arrendadora, que podrá admitir o discrepar, de que las vetas de barro justifiquen la disminución del mínimo establecido, sometiéndose este supuesto, las partes contratantes, al dictamen del Director Provincial del Ministerio de Industria. La conclusión de dicha situación será comunicada mutuamente por las partes, y de no existir acuerdo, se someten al arbitraje establecido", (estipulación segunda b).

Se pactó una vigencia del contrato por cuatro años, a contar del 1 de marzo de 1987. Mediante demanda de fecha 25 de mayo de 1989 las propietarias y arrendadoras instan el desahucio de los arrendatarios por falta de pago de la renta, obteniendo sentencia en su favor con fecha 27 de julio de 1989, tomando posesión con fecha 22 de marzo de 1990 .

Posteriormente, los propietarios demandan en juicio declarativo de menor cuantía a los arrendadores solicitando la condena solidaria de éstos al pago de 9.500.000 pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Dicha cantidad corresponda a las rentas no pagadas de la mitad de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1988, y enero hasta la mitad de julio de 1989; en total, 5.500.000 pesetas más 600.000 pesetas de I.V. A. A la misma añadían 3.000.000 de pesetas más 360.000 pesetas de I.V.A. por daños ocasionados por los arrendatarios al no haber dispuesto los actores de la finca arrendada desde la fecha de la sentencia de desahucio (27 de julio de 1989) hasta el 29 de enero de 1990 , en que los demandados pusieron a disposición de aquéllos la finca. En suma, calcularon como daños la renta de seis meses para la explotación de guijo.

Los demandados solicitaron la absolución de la demandada por la nula productividad de la finca desde mayo de 1988, pues su condena a pagar rentas en estas condiciones, cuando por esa causa abandonaron la explotación, supondría un enriquecimiento injusto de los demandantes. Subsidiariamente, fundamentaban su absolución en la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. También reconvinieron en solicitud de que se declarase que habían abandonado la explotación el 24 de mayo de 1988, y resuelto el contrato de arrendamiento porque los arrendadores no habían cumplido su prestación de entregar una finca explotable para la obtención de guijo.

Es de destacar que la prueba pericial practicada arrojó como resultado la inviabilidad total de la explotación económica del guijo en la finca arrendada, y más inviable aún si sufre un gravamen como el canon de arrendamiento.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de 6.000.000 de pesetas más intereses legales desde la interposición de la demanda, y absolviéndolos de la petición de condena a los daños (por no ser rentable la explotación de la cantera).Los demandados apelaron la sentencia, y la Audiencia la revocó parcialmente, en el sentido de fijar como cifra de la indemnización la de 5.610.000 pesetas, resultante de la rebaja a 450.000 pesetas de la renta mensual (por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus).

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación don Marcelino .

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC , alega infracción del art. 1.124. párrafo segundo, del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se argumenta en su defensa que el arrendamiento tenía por objeto la extracción de guijo de la finca arrendada; que de la prueba pericial practicada se deduce que cuando se firmó el contrato eran buenas las perspectivas de explotación, y que después desaparecieron completamente; que por ello no se alcanzó el fin normal del contrato, frustrándose las esperanzas y legítimas expectativas del arrendatario, y, en consecuencia, el contrato debe resolverse.

El motivo se estima por haber desaparecido la causa negocial durante el transcurso de la vigencia del contrato de tracto sucesivo. Siendo la causa la finalidad común perseguida por los contratantes, cuando la misma no se mantiene durante el tiempo de duración de la relación contractual en virtud de acontecimientos imprevisibles para las partes en el momento de su perfección, no puede sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones que forman su contenido so pena de autorizar enriquecimientos a todas luces injustificados. No es que haya que moderar equitativamente el contrato, dejándolo subsistente, en virtud de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, porque carece de sentido que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aun de forma más reducida. Tal doctrina sólo es aplicable en caso de notorio desequilibrio entre las prestaciones, no en caso de ausencia de una de ellas.

La imposibilidad de la prestación no sólo puede ser física o legal, sino económica, como cuando no produce ningún beneficio al que ha de recibirla, o cuando, como ocurre en el caso litigioso, es totalmente ruinosa para él recibirla. Existe entonces una frustración del fin del contrato, que impide jurídicamente su mantenimiento y faculta para resolverlo.

En el caso litigioso, el arrendamiento tenía un fin concreto y específico señalado por los que lo pactaron: cesión de una finca con la finalidad de extraer guijo. La sentencia recurrida dice que la explotación era viable entonces, pero era inviable económicamente desde mayo de 1988 , hasta el punto que, de seguir con ella, los arrendatarios perderían entre 85 y 290 pesetas por tonelada. Esta inviabilidad se debía, según el informe pericial, a las causas naturales que señalaba. No hay ninguna duda de que, en estas condiciones, es absurdo afirmar que el arrendador puede cumplir su obligación de que el arrendatario pudiera extraer guijo de la finca, porque de los términos del contrato se desprende, y así lo interpreta la Audiencia, que el mismo quiere este producto en tanto le produzca una ventaja económica, no para asegurarse simplemente el suministro de un material a cualquier precio. Y si ello es así, no puede obligársele a que pague una renta, todo lo disminuida que se quiera, a cambio de nada.

La inviabilidad de la prestación por desaparición de la falta de interés en la misma del arrendatario ha sido también imprevista de la forma en que se ha manifestado, que le obligaría a tales costes de transformación para conseguir el guijo que harían ruinosa su actividad. Las partes sólo previeron en la estipulación segunda de su contrato causas naturales que impidieran "transitoriamente" "una normal explotación", pero no una imposibilidad total y permanente (el informe pericial se hace en noviembre de 1990, meses antes de la expiración del plazo contractual).

El influjo de circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina en la cláusula rebus sic stantibus. Ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento (Sentencia de 22 de octubre de 1985 y las que cita), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma (Sentencia de 3 de noviembre y 9 de diciembre de 1983, y 27 de octubre de 1986 y las que cita). Por eso es extravagante el recurso a la cláusula rebus sic stantibus, si hay una frustración total del fin del contrato.

Ahora bien, la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida.

En el acto de la vista de este recurso, la parte recurrida hace hincapié en que los recurrentes no abandonaron la finca hasta después de obtenida sentencia firme de desahucio, no en mayo de 1988 , nipusieron en conocimiento de los arrendadores la causa del cese de la explotación. No se ve qué relación tenga esto con el hecho incontrovertible de la explotación ruinosa (para todos, recurrentes y recurridos). Todo lo más pudiera haber sido base para que pidiera daños y perjuicios porque dicha finca no se pudo destinar a otra explotación, pero únicamente se han referido a la explotación de guijos, y ya la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, dijo que por este motivo, es decir, el carácter ruinoso de la explotación, no daba los daños y perjuicios solicitados por los actores -hoy recurridos-. sin que éstos apelasen dicho fallo

Tercero

La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los dos restantes, formulados subsidiariamente para el caso de que no se acogiese aquél. También obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la dictada en primera instancia, absolver a los demandados parcialmente de las peticiones de la demanda, estimando la reconvención y, en consecuencia, dar por resuelto el contrato desde el 24 de mayo de 1988, con la obligación de abono a los arrendadores de las rentas devengadas hasta entonces.

En cuanto a las costas, no procede la condena a su pago a ninguna de las parles en ninguna de las instancias, no sólo por imperativo legal sino porque el tema debatido es eminentemente técnico, que aleja cualquier sombra de temeridad o mala fe. Tampoco procede la imposición de las costas de este recurso (art. 1.715.2 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcelino , contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 1991 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés de fecha 22 de enero de 1991 . debemos absolver y absolvemos a los citados recurrentes parcialmente de las peticiones de la demanda, y con estimación de la reconvención, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes desde el 24 de mayo de 1988, con la obligación de abono a los arrendadores de las rentas devengadas hasta entonces. Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación y en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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