STS, 12 de Abril de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22220
Fecha de Resolución12 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 331.-Sentencia de 12 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción de reembolso de aportaciones realizadas a Cooperativa de Viviendas como consecuencia de baja como

cooperativista. Plazo de prescripción de la acción. Prescripción de excepciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 . Art. 1.964 del Código Civil y art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de marzo de 1965.

DOCTRINA: El art. 11.4 de la Ley General de Cooperativas de 1974 concede a la cooperativa un plazo máximo de cinco años, plazo que puede ser reducido en los estatutos, para que de cumplimiento a su obligación de reembolsar a quienes hayan dejado de ser socios de la parte social que les corresponda, plazo establecido únicamente en beneficio de la cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro, y durante el cual o el que, en su caso, se haya establecido en los estatutos, los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por la vía judicial; no se trata por tanto, no ya de un plazo de caducidad, sino tan siquiera de prescripción. Dado el carácter ineludiblemente personal que tiene la acción que se reconoce al socio en los casos de pérdida de su condición de tal por el art. 11.4 de la Ley General de Cooperativas de 1974 para exigir el reembolso de la parte social, sin que en la citada ley se establezca ningún plazo especial de prescripción, resulta aplicable el art. 1.964 que establece un plazo de prescripción de quince años.

Cuando una misma relación jurídica es susceptible de producir tanto una acción como una excepción, puede ésta depender de aquélla de tal suerte que su prescripción también la alcance, para lo cual habrá de estarse a la relación de dependencia entre una y otra, de tal modo que si la excepción se formula en términos implicativos de un auténtico ejercicio de la pretensión en 331 forma de defensa, le será aplicable el instituto de la prescripción.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Dolores , don Abelardo , doña Elsa , don Luis Pablo y su esposa doña Rebeca , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y asistidos del Letrado don Rafael Matas Cuellar, siendo parte recurrida "Santa Corona, Sociedad Cooperativa Limitada", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, y asistida del Letrado don José María Neila Neila.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco González Cortijo, en nombre y representación de doña María Dolores , don Abelardo , doña Elsa , don Luis Pablo y doña Rebeca , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón, contra la "Cooperativa Limitada de Viviendas Santa Corona", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, "estimando la presente demanda: A) Condene a la demandada a abonar a los actores las cantidades que para cada uno se señalan en el hecho sexto, con interés legal desde la presentación de esta demanda. Subsidiariamente, condene a la demandada a efectuar la liquidación del haber social de mis mandantes de forma inmediata con obligación de pago igualmente inmediata. B) Condene a la demandada a abonar las costas de la presente litis".

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Ignacio Mateos Bravo, quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda de contrario, y se declare que la cooperativa no adeuda cantidad alguna a ninguno de los actores y se les condene en costas.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que, en el juicio de menor cuantía seguido en este Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón con el núm. 2 de Tarancón con el número 14 de 1990 a instancias de doña María Dolores , don Abelardo , doña Elsa , don Luis Pablo y doña Rebeca , representados por el Procurador don Francisco González Cortijo, contra la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Santa Corona", representada por el Procurador don Ignacio Mateos Bravo, debiendo estimar íntegramente la demanda, como la estimo, debo condenar y condeno a la Cooperativa demandada: l s) A pagar a doña María Dolores la cantidad de 529.108 pesetas, cuya cantidad se incrementará con el interés legal incrementando en dos puntos desde el día siguiente al de la fecha de esta sentencia hasta el del total pago efectivo de la cantidad líquida expresada.

  3. a) A liquidar inmediatamente (salvo el efecto suspensivo de la apelación si el recurso fuese interpuesto), y con obligación de pago igualmente inmediata, su haber social a don Abelardo , doña Elsa , don Luis Pablo y doña Rebeca , calculando tal haber del modo siguiente: Sumando a las aportaciones que realizaron (por importe de setecientas setenta y una mil pesetas -771.000 ptas.- cada uno de ellos) la cuantía de las que debieron realizar; restando el 20 por 100 de la cantidad que resulte de la suma antes expresada; deduciendo del resultado la cantidad de las aportaciones que debieron realizar y no efectuaron, y por último, incrementando la cantidad resultante de las operaciones anteriores con el interés del 10 por 100 anual desde la fecha en que ya no tendrían que haber realizado más aportaciones obligatorias hasta la del pago.

  1. ) Al pago de las costas del juicio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la "Sociedad Cooperativa Limitada Santa Corona", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Olmedilla Martínez, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa Limitada Santa Corona", contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Tarancón, en fecha 5 de noviembre de 1990 , en los autos de menor cuantía núm. 14/90, a los que se refiere y contrae el rollo núm. 95/90, debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo como absolvemos a la Cooperativa demandada de los pedimentos contra ella deducidos; todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña María Dolores , don Abelardo , doña Elsa , don Luis Pablo y su esposa doña Rebeca , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cuenca, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico al amparo de lo establecido en el núm. 5, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Igualmente, por infracción de normas del Ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia objeto del presente recurso ha infringido por inaplicación el art. 1.964 de nuestro Código Civil. Tercero . Igualmente se interpone este tercer motivo por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .2. Convocadas las partes se celebro la preceptiva vista el día 24 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada por la Audiencia Provincial de Cuenca en la sentencia recurrida la acción de reembolso de las aportaciones realizadas por los recurrentes a la Cooperativa de Viviendas demandada a consecuencia de su baja como socios cooperativistas, apreciándose por la Sala de Apelación de caducidad de la acción ejercitada, se ha formalizado el presente recurso cuyo primer motivo, amparado en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por interpretación errónea del art. 11, 4, b) de la Ley General de Cooperativas, 52/1974, de 19 de diciembre , en relación con el art. 29.4 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 2710/78, de 16 de noviembre, y art. 13 de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa demandada.

Aunque los preceptos reglamentario y estimatorio que se invocan en el motivo no son aptos para fundar sobre ellos un recurso de casación, sí lo es el art. 11,4, b) de la Ley General de Cooperativas de 1974 , según el cual "el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja, con derecho a percibir un interés que no será en ningún caso inferior al tipo de interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos"; interpretado dicho precepto legal en la sentencia impugnada como un plazo concedido al socio que haya perdido su condición de tal para exigir el reembolso de la parte social, con la minorización en su caso procedente, y calificado dicho plazo como de caducidad de la acción, tal interpretación no puede ser aceptada por esta Sala. El precepto transcrito está concediendo a la Cooperativa un plazo máximo de cinco años, plazo que puede ser reducido en los estatutos, para que de cumplimiento a su obligación de reembolsar a quienes hayan dejado de ser socios de la parte social que les corresponda, plazo establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro, y durante el cual o el que, en su caso, se haya establecido en los estatutos, los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por la vía judicial no se trata por tanto, no ya de un plazo de caducidad, sino ni tan siquiera de prescripción, cuyo transcurso haga inoperante la acción de reembolso una vez transcurrido el plazo establecido estatutariamente para que se produzca el repetido reembolso; en consecuencia procede la estimación de este motivo al igual que la del segundo en que, por el mismo cauce procesal, se alega infracción del art. 1.964 del Código Civil ; dado el carácter ineludiblemente personal que tiene la acción que se reconoce al socio en los casos de pérdida de su condición de tal por el art. 11.4 de la Ley General de Cooperativas de 1974 para exigir el reembolso de la parte social, sin que en la citada ley se establezca ningún plazo especial de prescripción, resulta aplicable el citado art. 1.964 que establece un plazo de prescripción de quince años para esta clase de acciones que notoriamente no se había consumado en el presente caso al ser interpuesta su demanda por los ahora recurrentes.

Segundo

La estimación de los dos motivos del recurso antes examinados tiene como consecuencia, sin necesidad de entrar en el estudio del tercero y último, la casación y anulación de la sentencia recurrida, debiendo esta Sala, a tenor del art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Ha de tenerse en cuenta a efectos de resolver el litigio que la Sociedad Cooperativa demandada viene a reconocer, en su escrito de contestación a la demanda, el derecho de los actores a obtener el reintegro de las cantidades aportadas por ellos a la Cooperativa, si bien discrepa respecto a las deducciones procedentes de acuerdo con el art. 11.4 a) de la Ley de 1974 , pues reconociendo el carácter de baja voluntaria no justificada de doña María Dolores , lo que comporta una reducción del 20 por 100 en sus aportaciones, entiende la Cooperativa que la baja de los demás actores ha de ser calificada como "expulsión tácita", lo que daría lugar a una reducción del 30 por 100 de las aportaciones hechas por ellos; si bien está acreditado en autos dejaron de cumplir las obligaciones económicas para con la cooperativa por ellos asumidas voluntariamente, lo que, de acuerdo con el art. 11.3 c) de la Ley General de Cooperativas , es constitutivo de falta grave que podría dar lugar a la expulsión del socio incumplidor (art. 11.2 ) y que a esos socios les fueron reclamadas ciertas cuotas, también está acreditado que la Cooperativa demandada no instruyó expediente sancionador alguno ni se adoptó por los órganos competentes para ello acuerdo alguno de expulsión de los socios, por lo que no puede suplirse esa falta mediante la calificación que ahora se pretende de "expulsión tácita", vulneradora de los derechos de defensa de los socios y dado que, como acertadamente se dice en la sentencia de primera instancia cuyos razonamientos a este respecto se dan por reproducidos, no es posible admitir tal forma de sanción por el incumplimiento de las obligaciones delcooperativista no obstante la evidencia de ese incumplimiento, debiendo soportar la Cooperativa su inactividad en perseguir esas conductas con los medios jurídicos que la ley pone a disposición de sus órganos rectores; por lo que la pérdida de la condición de socios por los demás codemandantes ha de entenderse producida por baja voluntaria no justificada con las consecuencias económicas de deducir de su aportación el 20 por ciento.

En cuanto a la compensación que como excepción opuso la Cooperativa frente a la pretensión actora, por entender que los socios separados eran deudores a la cooperativa de las cantidades que ésta especifica en su escrito de contestación, de acuerdo con el art. 11.5 de la repetida Ley General de Cooperativas a cuyo tenor "el socio que cause baja continuará siendo responsable durante cinco años frente a la cooperativa por las obligaciones asumidas por ésta con anterioridad a la fecha de la pérdida de su condición de socio", tal excepción no puede prosperar puesto que el plazo de cinco años que establece el citado precepto legal, plazo que en el presente caso había ya transcurrido, es un plazo de caducidad que extingue el derecho de la Cooperativa a exigir esa responsabilidad al socio que ha dejado de serlo; aunque se estimase que el referido plazo de cinco años es de prescripción y no de caducidad, había de llegarse a la misma solución desestimatoria de la excepción de compensación de acuerdo con la doctrina científica dominante que estima no ser oponible la compensación cuando ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho del demandado, y ello como excepción a la máxima quae temporalia ad agendum, perpetua ad excipiendum; en este sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1965 según la cual "a tenor del párrafo 2 del art. 1.930 del Código Civil por medio de la prescripción se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase que sean, lo cual implica sustancialmente prescripción de pretensiones, no aplicable en principio a las excepciones propiamente dichas; pero cuando una misma relación jurídica es susceptible de producir tanto una acción como una excepción, puede ésta depender de aquélla de tal suerte que su prescripción también le alcance, para lo cual habrá de estarse a la relación de dependencia entre una y otra, de tal modo que, si la excepción se formula en términos implicativos de un auténtico ejercicio de la pretensión en forma de defensa, le será aplicable el instinto de la prescripción"; doctrina aplicable al caso en que al excepcionarse la compensación se está ejercitando la acción que compete a la Cooperativa frente a quienes decayeron en su condición de socio por las obligaciones nacidas antes de la fecha de la baja, existiendo esa relación de dependencia entre la acción y la excepción de forma que la prescripción (en este caso caducidad, como se ha dicho) de aquella hace improsperable la excepción.

Por todo ello y aceptando sustancialmente sus fundamentos jurídicos, procede confirmar la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Tarancón.

Tercero

De conformidad con el art. 523-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, y del art. 710, párrafo 2 de la misma Ley , para las de apelación, procede su imposición a la "Sociedad Cooperativa Limitada Santa Corona"; ha lugar a hacer especial condena en las causadas en este recurso, a tenor del art. 1.715 de dicho texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Dolores , don Abelardo , doña Elsa , don Luis Pablo y doña Rebeca , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 5 de marzo de 1991 que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la Sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia núm. 2 de Tarancón de fecha 5 de noviembre de 1990 ; condenamos a la "Sociedad Cooperativa Limitada Santa Corona" al pago de las costas causadas en la segunda instancia, sin hacer expresa condena en las causadas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.- Rubricado.

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