SAP Madrid 570/2019, 29 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES |
ECLI | ES:APM:2019:17771 |
Número de Recurso | 3342/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 570/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (especializada mercantil)
C/Santiago de Compostela 100, planta 9, 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 3.342/2018
- Materia : Cooperativas, calificación de la baja de socios, restitución de aportaciones, pérdidas.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid
- Autos de origen : Juicio ordinario 155/2016
- Parte Apelante : SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA LAS COLINAS DE RIVAS
Procurador/a: Dª. Yolanda Ortiz Alfonso
Letrado/a: D. Víctor de Pablo Montes
- Parte Apelada : Dª Ana y D. Adriano
Procurador/a: D. Luis José García Barrenechea
Letrado/a: D. Adrián González Baena
SENTENCIA nº 570/2019
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Gregorio Plaza González
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 29 de noviembre de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 3342/2018, los autos 155/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid, en materia de sociedades cooperativas, por baja de socios y derecho de reembolso.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: I.- Con estimación de la demanda interpuesta por debo declarar y declaro el derecho de reembolso de Dª Ana y D. Adriano en la suma total aportada sin deducción alguna condenando a "Las colinas de Rivas" a pagar a Dª Ana y D. Adriano la cantidad de 50.427,74 euros, junto con el interés legal desde el día 12 de diciembre de 2012.
-
Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generadas en la presente instancia a "Las colinas de Rivas" según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto.".
(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Contexto de la controversia en primera instancia.
(1).- Se presentó escrito de demanda por Adriano Y Ana, como parte actora, contra LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD, parte demandada, en la que se deducía acción de reembolso de cantidades derivadas de la baja como socio cooperativista, de acuerdo con la calificación de baja voluntaria y justificada. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 8 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo siguientes:
(i).- Se estima íntegramente la demanda de Adriano Y Ana, y se declara el derecho de reembolso frente a LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD, a la que se condena al reintegro de la suma de 50.427€, con sus intereses desde la fecha de la baja.
(ii).- Se impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
(2).- Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en las conclusiones y fundamentos siguientes:
(i).- Por Adriano Y Ana se cursó alta en la LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD en fecha de 1 de marzo de 2010, tras la firma de los contratos de compromiso de pre-reserva y posterior reserva.
(ii).- En fecha de 12 de diciembre de 2012 esos socios comunicaron mediante burofax su voluntad de causar baja en la cooperativa. Pese que el Consejo rector de la misma calificó dicha baja de voluntaria e injustificada, nunca llegó a comunicar dicho acuerdo a los socios interesados, ya que no se ha probado dicho extremo, lo que determina, conforme a las disposiciones legales, que la baja deba calificarse como justificada. Ello supone que no procede aplicar ningún descuento en la suma a reembolsar.
(iii).- No procede tampoco imputar pérdidas de la cooperativa del semestre correspondiente al reembolso de los socios, ya que no se cumplen los requisitos establecidos para ello, como son la aprobación del correspondiente balance, y la existencia de un acuerdo adoptado por la Asamblea general que determine la atribución de dichas pérdidas a los socios.
(iv).- Tampoco puede descontarse la suma entregada como pre-reserva, ya que forma parte del precio de la vivienda, y es por tanto reembolsable.
(v).- Procede aplicar los intereses de dicha suma desde la fecha de la baja, puesto que la cooperativa no ha establecido ningún aplazamiento del reembolso.
Objeto del recurso de apelación .
(3).- Apelación . Por LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD se interpone recurso frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la completa revocación de aquella y la desestimación de las pretensiones de la demanda.
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes:
(i).- Error en la valoración de prueba, respecto de la motivación del acuerdo de baja.
(ii).- Error en la aplicación del Derecho, sobre las consecuencias de la liquidación en caso de baja injustificada e imputación de pérdidas al socio.
(iii).- Error en la aplicación del Derecho, en cuanto al descuento del reembolso.
(iv).- Error de Derecho, en cuanto a la imposición de intereses.
(v).- Infracción de Derecho, en cuanto a la condena en costas.
(4).- Oposición al recurso . Por Adriano Y Ana se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instaron la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, tal parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.
Advertencia preliminar: identificación de los motivos de recurs o.
(5).- En el recurso de LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD se va comentando fundamento a fundamento de la Sentencia apelada, para hacer observaciones de distinto alcance respecto de cada uno de ellos. No obstante, dentro de aquel escrito así presentado, deben ser identificados los concretos motivos de recurso que tienen un verdadero contenido impugnatorio de los distintos pronunciamientos objeto de ataque, para su resolución por el tribunal.
Motivo primero: error en la valoración de la prueba y calificación de la baja del socio.
Exposición del motivo .
(6).- Señala en primer término el recurso de LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD que la Sentencia apelada yerra al entender calificable de justificada la baja de Adriano Y Ana, ya que incurre en errores de valoración de prueba, puesto que la cooperativa adoptó un acuerdo expreso que calificaba la misma de baja injustificada, con expresión de la causa concreta de dicha calificación, al infringir los socios el plazo de preaviso para dicha baja, y comunicó tal acuerdo a esos socios, por medio de correo ordinario, forma perfectamente habilitada para ello, dada la libertad de forma de comunicación establecida en la ley, y lo oneroso que sería exigir otras formas de comunicación.
Por ello, LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD considera que se incurrió por Adriano Y Ana en defecto de interponer la demanda, porque se trata de una impugnación encubierta y extemporánea del acuerdo del Consejo rector por el que se calificó la baja de esos socios.
Hechos probados y examen de la prueba .
(7).- La cuestión fáctica debatida pivota sobre tres extremos diferentes, como son la adopción del acuerdo de calificación, la justificación razonada de tal acuerdo, y la comunicación del mismo a los socios que expresaron su baja. En tal sentido constan los hechos probados siguientes:
-
- Tras comunicar Adriano Y Ana su baja a la cooperativa, en fecha de 12 de diciembre de 2012, por el Consejo rector de la misma adoptó acuerdo en fecha de 19 de diciembre de 2012, en la que calificó la baja como " no justificada en virtud de lo establecido tanto en el articulo 13 y siguientes de los Estatutos Sociales como de la legislación de Cooperativas, como consecuencia de no ajustarse la baja solicitada a ninguno de los supuestos en los que ha de ser calificada como justificada " [f. 107 a 110, carta de baja, y f. 237 y 238, copia del acta de la sesión del Consejo rector].
-
- El art. 13 de los Estatutos sociales de LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD se dedica a la regulación de la baja de socio, con regulación conjunta de la baja voluntaria, en todos sus supuestos, de la baja obligatoria, de la expulsión, y de los procedimientos aplicables a cada una de ellas. El art. 14 de tales Estatutos establece las consecuencias jurídicas de cada clase de baja [f. 130 y ss. de los autos, copia de los estatutos citados].
(8).- No puede considerarse acreditado que por LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD se procediera a comunicar dicho acuerdo de calificación de la baja a Adriano Y Ana, ya que por aquella parte se afirma que dicha comunicación se realizó mediante remisión correo ordinario, y ello se pretende acreditar mediante lo que resulta de la testifical de la trabajadora de la gestora de la cooperativa, Sra. Estrella . De entrada, concurren en la testigo índices evidentes de parcialidad subjetiva, arts. 376 y 377 LEC, dado que de su vinculación resulta un claro interés en el resultado del litigio. Y en cuanto al contenido de su declaración, lo único que se afirma es que el Consejo rector de LAS COLINAS DE RIVAS SCOOPMAD dio instrucciones sobre el envío de los acuerdos por correo ordinario, dados los costes de otras formas de remisión, como el...
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