STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1994:20831
Número de Recurso5872/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.999.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 5.872/1991.

MATERIA: Propiedad industrial: Modelo de utilidad.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Es inscribible en el Registro de la Propiedad Industrial el modelo de utilidad que presenta diferencias significativas y

origina nuevas utilidades, respecto de otro u otros modelos de utilidad ya registrados.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 5.872/1991, en grado de apelación interpuesto por "Documentos Transkrit, S. A.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado don José Luis Román Sopeña, contra la Sentencia núm. 549 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm.

4.432/1989, con fecha 22 de noviembre de 1990, sobre modelo de utilidad, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "Roberto Zubiri, S. A.", representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, con asistencia de Letrado.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Registro de la Propiedad Industrial por Resolución de 25 de noviembre de 1981, denegó el acceso al Registro de la inscripción del modelo de utilidad núm. 254.950 carta-sobre para correspondencia obtenida de bandas continuas. Interpuesto recurso de reposición por "Documentos Transkrit, S. A.", fue estimado por acuerdo de 28 de marzo de 1983, concediendo la inscripción solicitada.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Roberto Zubiri, S. A.", recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de "Roberto Zubiri, S. A.", contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de marzo de 1983, que, estimando el recurso de reposición interpuesto por "Documentos Transkrit, S. A.", concedió el modelo de utilidad núm. 254.950 por "Carta-sobre para correspondencia obtenida de bandas continuas", acto que declaramos contrario a Derecho y anulamos, sin costas."

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm.5.872/1991 , en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia hoy apelada, estudia y resuelve en sus fundamentos de Derecho, primero, el problema relativo a la nulidad de actuaciones planteada ante la Sala de instancia por la parte codemandada, hoy apelante. Aceptándose por el apelante la decisión de la Sala de que no se produjo indefensión del recurrente no es necesario volver sobre el estudio de la misma.

Segundo

Se insiste en el recurso de apelación en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad que al amparo del art. 82.j) de la Ley jurisdiccional se hizo en la primera instancia, discrepando de la sentencia recurrida en cuanto la misma rechaza tal causa de inadmisibilidad por entender que el recurso contencioso-administrativo debió interponerse por "Roberto Zubiri, S. A.", no contra el acuerdo del Registro de fecha 28 de marzo de 1983, que estimó el recurso de reposición interpuesto por "Documentos Transkrit,

S. A.", sino contra el de 8 de abril de 1983, que acuerda la concesión del modelo de utilidad. La Sala rechaza de plano la tesis del apelante pues basta examinar el expediente administrativo para comprobar, que lo que él llama acto administrativo de fecha 8 de abril de 1983, no es acto administrativo recurrible con independencia del de fecha 28 de marzo de 1983, dado que el mismo no es más que un certificado-título-acreditativo de la concesión del modelo de utilidad solicitado y por ello lleva sólo la firma del interesado que lo recibe y no es notificado a nadie que no sea el propio interesado, por lo que resulta imposible su impugnación si no es al hacerlo conjuntamente con el acto administrativo de concesión de 28 de marzo de 1983, que es el acto que impugnó el recurrente y procede rechazar la causa de inadmisibilidad que se pretende.

Tercero

La temática del presente recurso de apelación, se contrae en determinar la legalidad del acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de marzo de 1983, que en vía de reposición otorgó la concesión del modelo de utilidad núm. 254.950 titulado carta-sobre para "correspondencia obtenida de bandas continuas" al aceptar el informe de la Asesoría Técnica del Organismo de fecha 14 de febrero de 1983, que llega a la conclusión de que el modelo solicitado no está anticipado por el modelo contrapuesto por ser totalmente diferente a él, dado que la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990 , hoy apelada mantenía la posición contraria a la del Registro de la Propiedad Industrial, al sostener que el modelo de utilidad solicitado núm. 254.950 se encuentra anticipado por ser oponente y no representa ventaja o utilidad alguna y estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Roberto Zubiri, S. A.", declara contrario a Derecho el acuerdo del Registro de fecha 28 de marzo de 1983.

Cuarto

La sentencia apelada, después de afirmar en su fundamento de Derecho quinto, que a la Sala le consta que en el año 1980 el estado de la técnica hacía que la existencia de una ventanilla en el sobre, permitiendo ver el interior, no era en absoluto novedosa, para después afirmar en su fundamento sexto que las controversias supuestamente fácticas sobre los objetos en cuestión se referían a una realidad sumamente simple que puede ser apreciada a simple vista por personas sin especiales conocimientos y ello sin perjuicio de las partes a servirse de una prueba pericial que consideren más oportunas, deja la cuestión reducida a una cuestión de libre apreciación de prueba por parte de la Sala, para luego llegar a la consecuencia de la falta de novedad del modelo solicitado. Esta Sala no comparte la tesis demasiado simplista que se recoge en la sentencia apelada, pues conforme a lo dispuesto en el art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podrá emplearse la prueba de peritos, cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necearías o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y si bien el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, ello no significa que después de ser admitida y practicada la prueba pericial, el Juez o Tribunal pueda prescindir del resultado de la misma sin un razonamiento lógico-jurídico que explique el porqué no se acepta el dictamen de los peritos y se llega a soluciones contrarias a los mismos. En el caso presente, para resolver el actual recurso de apelación al igual que en primera instancia. La Sala se encuentra ante el problema de conocer un hecho de notoria influencia en la resolución que haya de adoptarse, cual es el saber si el modelo de utilidad núm. 254.950 solicitado, está o no anticipado técnicamente por su oponente modelo 230.704, dado que el art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 establece que se considerarán modelos de utilidad, los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o parte de los mismos en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto exterior, como en su funcionamiento, siempre que éste produzca una utilidad, esto es que aporten a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo o una economía de tiempo, energía o mano de obra o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofísicas del trabajo. Conforme a ello, no basta, como se dice en la sentencia apelada, afirmar que el modelo esté anticipado por otro, pues aunque exista anticipación en alguna función puede tener novedad enotros y representar una ventaja o utilidad del anterior y ello es digno de protección como modelo de 5.000 utilidad, por lo cual no ofrece duda nos encontramos ante un hecho exclusivamente técnico y pericial que debe proporcionar a la Sala la solución de la cuestión planteada.

Quinto

Consta en autos un informe de la Asesoría Técnica del Registro, de fecha 14 de febrero de 1983 (folio 11 del expediente administrativo) que es favorable a la concesión por aportar funciones más útiles que el modelo anterior al no necesitar la impresión mecanográfica por separado en dos líneas. Consta en autos otro informe de la Asesoría Técnica de 26 de enero de 1990, acordando para mejor proveer al folio 307 de los autos en el que después de analizar comparativamente los modelos núm. 188.523-226.313 y 254.950 llega a la conclusión que el modelo 254.950 no está anticipado por los anteriores y presenta diferencias significativas y origina nuevas utilidades. Asimismo se han practicado en autos dos pruebas periciales con intervención de ambas partes litigantes, una al folio 123 y otra al folio 235, en las cuales, y pese a las preguntas de la parte contraria, los peritos llegan a la conclusión de que el modelo 254.950 no está anticipado y representa utilidades y ventajas respecto a los anteriores oponentes. Frente a ello solamente consta en autos una prueba pericial practicada sin ninguna garantía procesal al no haber estado presente en ella el interesado hoy recurrente a los folios 84 y siguiente que sostiene la tesis contraria y afirma que el modelo solicitado no representa ninguna utilidad o ventaja. Apreciando en conjunto las pruebas practicadas en autos y apreciando la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la conclusión de que el modelo de utilidad núm. 254.950 , presenta utilidad respecto de sus oponentes a los que aventaja y procede en consecuencia la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.

Sexto

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que estimando, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Documentos Transkrit, S. A." contra la Sentencia núm. 549 de fecha 22 de noviembre de 1990 , dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 4.432/1989, revocamos dicha sentencia y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, declarando ser conforme a Derecho el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de marzo de 1983 que concedió el modelo de utilidad núm. 254.950, sin hacer una expresa imposición en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Fernando Cid Fontán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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