STS, 2 de Junio de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:20290
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.131.- Sentencia de 2 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, índices de tipos unitarios. Fijación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre . Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de abril, 28 de mayo, 23 de junio y 15 de octubre de 1987; 16 de mayo, 7 de

abril, 16 de junio y 5 de diciembre de 1989; 22 de enero y 17 de diciembre de 1990; 19 de julio de 1991 y 11 de mayo de 1992.

DOCTRINA: La confección de los índices y la fijación de los tipos o valores en los mismos contenidos no constituyen una

actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Administración municipal, que está afectada para ello por el valor corriente en

venta de los terrenos, utilizado como concepto jurídico indeterminado o como módulo decisorio, y una vez aprobados dichos

índices y sus valores o tipos gozan de la presunción de legalidad y veracidad establecida en la Ley General Presupuestaria,

presunción que, sin embargo, por ser inris tantum, puede desvirtuarse mediante una prueba en contrario, siempre que sea plena,

idónea, convincente y suficiente para hacer prevalecer sobre aquellos valores indiciarios el valor corriente en venta o el que sea

procedente en los hitos inicial y/o final del período impositivo, pudiendo realizarse la impugnación tanto en vía directa como por

vía indirecta ante una liquidación concreta e individualizada.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad "Monteporreiro, S. A.», representada por el Procurador don Albito Martínez Diez y asistida del Letrado don Julio Pérez Bello, contra la Sentencia número 542 dictada, con fecha 14 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 749/85 promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial (TEAP) de Pontevedra de 8 de febrero de 1985, por la que se había desestimado la reclamación número 576/1983 deducida contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 24 de noviembre de 1984 a su vez denegatorio del recurso de reposición (o reclamación) formulado contra la aprobación municipal de los Índices de Tipos Unitarios del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, asignados al Polígono de Monteporreiro, para el bienio 1984-1985; recurso de apelación en el que han comparecido como partes apeladas, el Abogado del Estado, en defensa de la tesis sostenida por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra, y el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 14 de septiembre de 1989, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la Sentencia núm. 542, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que, no accediendo a la práctica de la prueba, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Monteporreiro, S. A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de 8 de febrero de 1985, dictada en la reclamación 576/1983. En su virtud, declaramos que dicha resolución se ajusta al ordenamiento jurídico en los particulares objeto de recurso. Sin imposición de costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad "Monteporreiro, S. A.» interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales, formuladas sus respectivas alegaciones por las tres partes personadas, se ordenó, de oficio, por Providencias de 6 de febrero y 14 de junio de 1991, la práctica de una serie de diligencias para mejor proveer, que han sido oportunamente llevadas a cabo, sin que, posteriormente, las partes hayan aducido nada al respecto; y, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 1994 , ha tenido lugar dicha actuación procesal de la fecha señalada.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo controvertida en el presente supuesto se contrae a dilucidar si los índices de Tipos Unitarios del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, aprobados por el Ayuntamiento de Pontevedra para el bienio 1984-1985, respecto al Polígono propiedad de la entidad apelante, "Monteporreiro, S. A.», fijados en los términos del art. 92.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , son, o no, ajustados al ordenamiento jurídico.

Con carácter previo, debemos dejar sentado, al respecto, que, si bien la confección de dichos índices y la fijación de los tipos o valores en ellos contenidos no constituyen una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Administración municipal, que está afectada, para ello, por el valor corriente en venta de los terrenos utilizado como concepto jurídica indeterminado o como módulo decisorio en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 (y, posteriormente, en el 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), y, una vez aprobados dichos índices y sus valores o tipos, gozan de la presunción de legalidad y veracidad establecida en el art. 8.s de la Ley General Tributaria , sin embargo, tal presunción, que es iuris tantum puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, siempre que sea plena, idónea, convincente y suficiente para hacer prevalecer sobre aquellos valores indiciarios el valor corriente en venta o el que sea procedente en los hitos inicial y/o final del período impositivo (según hemos declarado en Sentencias, entre otras, de 25 de abril de 1986, 28 de mayo, 23 de junio y 15 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1988, 7 de abril, 16 de junio y 5 de diciembre de 1989, 22 de enero y 17 de diciembre de 1990, 19 de junio de 1991 y 11 de mayo de 1992 ), pudiendo realizarse la impugnación de tales índices y valores o tipos, además de en forma directa, como ocurre en este caso, por vía indirecta, incluso implícita, en una liquidación concreta e individualizada.

Segundo

En el presente supuesto de autos, la entidad recurrente, que, frente al tipo 2.131 unitario de

3.960 pesetas/metro cuadrado señalado en el índice, por el Ayuntamiento de Pontevedra, para el bienio 1984-1985, propugna el valor máximo de 1.873 pesetas/metro cuadrado, propuso, como medios-probatorios de su pretensión, además de un dictamen pericial de carácter específico (solicitado, ya, en la reclamación económico-administrativa número 576/1983), los siguientes (oportunamente llevados a efecto) a) Expediente de expropiación forzosa de 13 de febrero de 1970, en el que el Ayuntamiento paga parte del terreno "Monteporreiro, S. A.» -aunque sea para una instalación subterránea- a razón de 31,50pesetas/metro cuadrado; b) Dictamen pericial del Arquitecto Sr. Víctor , de fecha 6 de septiembre de 1984, en el que el terreno edificado se valora en 3.500 pesetas/metro cuadrado y el no edificado en 1.873 pesetas/metro cuadrado, en función de su edificabilidad de 1,499 metro cúbico/metro cuadrado; c) Copia de la escritura de venta, de 7 de septiembre de 1984, por la Caja de Ahorros a la Diputación Provincial, para instalaciones de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por un precio de 1.000 pesetas/metro cuadrado; d) Copias de otras escrituras de venta realizadas en favor de la Caja de Ahorros, del Instituto Nacional de la Vivienda, de doña Clara y de don Gonzalo , respectivamente, en los años 1969, 1982, 1985 y 1987, en las que el valor por metro cuadrado del terreno es igual y/o inferior al señalado en el índice; e) Certificaciones municipales de que el valor fijado en tos índices era de 5,23 pesetas/metro cuadrado en el año 1964, 91,20 o 120 pesetas/metro cuadrado en el trienio 1966- 1968, 800 pesetas/metro cuadrado en el cuatrienio 1969/1972, 1.200 pesetas/metro cuadrado en el trienio 1973-1975, 2.400 pesetas/metro cuadrado en el trienio 1976-1978, 3.600 pesetas/metro cuadrado en el bienio 1982-1983 y, por último, 3.960 pesetas/metro cuadrado en el bienio 1984-1985; f) Especialmente, las copias de las decisiones dictadas en relación con la impugnación, por parte de "Monteporreiro, S. A.», de la liquidación que se le giró por la tasa de equivalencia del decenio 1964- 1974, consistentes en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de 29 de abril de 1983, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 24 de septiembre de 1985 (que, revocando la anterior, establece, con base en un dictamen del Arquitecto de la Delegación de Hacienda de Pontevedra de 14 de mayo de 1985, practicado para mejor proveer, en sus considerandos 14 y 15 y en el fallo, que los valores unitarios en los años 1964 y 1974 deben ser, respectivamente, de 17,72 y 157,80 pesetas/metro cuadrado, en vez de los fijadas en el índice, de 5,23 y 1.200 pesetas/metro cuadrado), la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 1987 y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 , confirmatorias, las dos últimas, de la resolución del TEAC, y, g) Por último, la copia de la liquidación decenal de* 1974-1984, en la que, si bien figura, ya, como valor inicial el comentado de 157,80 pesetas/metro cuadrado, aparece, sin embargo, como valor final, el tipo del índice de 3.960 pesetas/metro cuadrado, con la absurda consecuencia de una cuota final de 133.176.237 pesetas.

Por su parte, el Ayuntamiento, además de matizar el resultado de las pruebas practicadas a instancia de la recurrente, aportó, como propia, la copia de una escritura de venta, de fecha 3 de noviembre de 1982, por "Monteporreiro» a un tercero, de 8 parcelas, de una superficie global de 20.366 metros cuadrado, por el importe total de 208.152.000 pesetas, a razón, por tanto, de 10.233 pesetas/metro cuadrado, cifra muy superior al tipo señalado, para tal año, en el índice (datos que, en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra, fueron concretados, por lo que respecta a la superficie vendida, en 10.057 metros cuadrados y, en lo que afecta al valor unitario por metro cuadrado, en 11.527 pesetas, y que, por la entidad recurrente, fueron modulados, a su vez, en el sentido de que la superficie era de 65.621 metros cuadrados y el valor unitario de 3.172 pesetas/metro cuadrado).

Tercero

Ante la aparente ambigüedad de los resultados probatorios expuestos, de los cuales lo único incontrovertible, judicialmente hablando, es la fijación, en la resolución del TEAC de 1985 y en las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo de 1987 y 1989, como tipos unitarios definitivos de los años 1964 y 1974, de los valores de 17,72 y 157,80 pesetas/metro cuadrado, se ordenó, por esta Sala, como diligencia para mejor proveer y a fin de armonizar los comentados datos generales tanto con los presupuestos de hecho técnicamente determinados en la resolución y Sentencias precitadas como con la realidad circunstanciada de los terrenos de "Monteporreiro» en los años 1984-1985, la práctica de un dictamen pericial, por un Arquitecto de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, semejante al llevado a cabo con fecha 14 de mayo de 1985 en el que se precisase, con base en todos los elementos de juicio expuestos, el valor unitario definitivo de los terrenos en ese bienio 1984-1985.

Y, de tal dictamen, se infiere, en síntesis, lo siguiente: a) Para el cálculo de los tipos unitarios, ya comentados, en los años 1964 y 1974, no se tuvo en consideración, en el dictamen de 14 de mayo de 1985, la aprobación, en su momento, después del año 1974, del Plan parcial ni las expectativas edificatorias de cada parcela; pero, ahora, no es factible dar un valor unitario único para todo el polígono, porque, al no ser homogénea la edificación, se ha de aplicar individualmente a cada parcela y, en especial, a aquellas que el 1 de junio de 1984 eran todavía propiedad de "Monteporreiro, S. A.», constituidas, sólo, por cinco parcelas para viviendas tipo medio, tres parcelas para viviendas modestas y sesenta parcelas para la zona de ciudad jardín, b) Para la determinación del valor se ha seguido el procedimiento habitual de los promotores de viviendas cuando van a comprar su solar, es decir: Se hace un estudio inicial del aprovechamiento, se calcula el número de viviendas que es posible construir de acuerdo con el planeamiento urbanístico, se divide el precio del solar por el número calculado de viviendas y se obtiene, así la repercusión por vivienda. Durante el año 1984, era normal, en el mercado inmobiliario, una repercusión del orden de las 400.000 pesetas/vivienda en sus estratos más modestos (viviendas de 90 metros cuadrados útiles), y esto da unvalor unitario, por aproximación, de 3.500 pesetas/metro cuadrado (Cantidad coincidente con la del informe del Arquitecto Sr. Víctor ). c) Teniendo en cuenta tanto lo anterior como el destino y ubicación de las parcelas de "Monteporreiro, S. A.» en el año 1984, salen unos valores unitarios, según criterios de mercado, para las cinco parcelas de viviendas de tipo medio, de 8.458, 6.090, 5.075, 4.614 y 2.985, es decir, una media de 5.444,44 pesetas/metro cuadrado; para las tres parcelas de viviendas modestas, de 6.300, 6.462 y 1.953, es decir, una media de 4.905 pesetas/metro cuadrado; y, para las sesenta parcelas de viviendas unifamiliares de ciudad jardín, de 1.438 pesetas/metro cuadrado, d) Pero si se sigue, como en el dictamen de 14 de mayo de 1985 (en virtud del cual se ha calculado el valor inicial de las parcelas multiplicando su superficie por el valor unitario de 157,80 pesetas/metro cuadrado, fijado en aquél como el definitivamente legal para el índice del año 1974), el principio de equidad fiscal (determinante del valor corregido, precisamente, por la presión fiscal), los resultados obtenidos, antes reseñados, han de ser multiplicados por un índice corrector del 0,27 por 100, inferido de la relación proporcional comparativa entre los valores de repercusión de una vivienda de semejantes características de la mejor zona de Pontevedra y de la zona quinta, donde está sido el polígono de "Monteporreiro, S. A.» (que es de las peores de dicha ciudad). Y, e) En consecuencia, según los cuadros anexos al dictamen, los valores definitivos, de mercado, corregidos con el citado índice del 0,27 por 100, son: Para las cinco viviendas de tipo medio, de 2.284, 1.644, 1.370, 1.246 y 806, es decir, una media de 1.470 pesetas/metro cuadrado; y, para las sesenta viviendas de ciudad jardín, de 388 pesetas/metro cuadrado.

Cuarto

Como todas las cantidades indicadas en el punto e) del anterior fundamento son distintas a la de 1.873 pesetas/metro cuadrado preconizada por la entidad recurrente, pero inferiores a la de 3.960 pesetas/metro cuadrado fijada en el índice de tipos unitarios del bienio 1984-1985, es evidente que procede estimar en parte el recurso de apelación y, dejando sin efecto la parte del citado índice objeto de controversia, declarar que los valores unitarios definitivos de los terrenos de "Monteporreiro, S. A.» en el bienio 1984-1985 son los especificados en el punto e) antes comentado; sin hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Monteporreiro, S. A.» contra la Sentencia núm. 542 dictada, con fecha 14 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Pontevedra de 8 de febrero de 1985 y del acuerdo de 24 de noviembre del Ayuntamiento de Pontevedra, declaramos que los valores del índice de Tipos Unitarios del bienio 1984-1985, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Pontevedra, correspondiente a los terrenos propiedad en dichas fechas de la entidad recurrente, son los indicados, al efecto, en el punto e) del fundamento de Derecho tercero de esta sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario.-Rubricado.

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