SAP Álava 331/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMARIA BELEN GONZALEZ MARTIN
ECLIES:APVI:2017:532
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución331/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/006043

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0006043

A.p.ordinario L2 231/2017 - A

O.Judicial origen Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 407/2016

Recurrente: Isidoro

Procurador: JESUS MARIA CALVO BARRASA

Abogado: JOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE

Recurrido: Yolanda, Marí Juana y María Dolores

Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA.

Abogado : ANGEL FERNANDEZ DE ARANGUIZ.

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente,

D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día seis de julio de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 331/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 231/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 407/16, promovido por D. Isidoro, dirigido por el Letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y representado por el Procurador D. Jesús Mª Calvo Barrasa, frente a la sentencia nº 58/17 dictada el 27-02-17, siendo parte apelada Dª María Dolores, Marí Juana y Yolanda, dirigidas por el Letrado D. Angel Férnandez de Aránguiz y representadas por el Procurador D. Jesús Martin Arrieta Vierna y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 58/17 cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Isidoro contra Dª. Marí Juana, Dª. María Dolores y Dª. Yolanda debo absolver u absuelvo a la demandadas de los pedimentos realizados en su contra.

Con imposición de las costas a D. Isidoro . "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Isidoro, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 31-03-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª María Dolores, Marí Juana y Yolanda, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 04-05-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª

M. Belén González Martín y por resolución de fecha 31-05-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 15-06-17.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

¿ Sobre los hechos y motivos del recurso.

La sentencia apelada ha desestimado íntegramente los pedimentos de la demanda y ha absuelto de los mismos a la demandada.

La misma se basa en la apreciación de cosa juzgada y es que con carácter previo a la sentencia dictada en éste procedimiento, tuvieron lugar las siguientes actuaciones judiciales: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria se dictó sentencia en el juicio verbal de desahucio 984/2014, de fecha 26 de febrero de 2015, por el cual se desestimaba la demanda interpuesta por las ahora recurridas frente al apelante no admitiendo el desahucio de las fincas rústicas sobre las que se ejercitaba la acción por expiración del término, al considerar la existencia de un arrendamiento rústico histórico, recurrida que fue dicha sentencia, con fecha de 31 de julio de 2015, se pronuncia esta misma Audiencia en el rollo de apelación 277/2015 y acuerda en sentencia nº 297/2015 revocar la dictada en la instancia y proceder al desahucio de las fincas por considerar no acreditado el tiempo exigible para otorgar al arrendamiento la consideración de rústico histórico.

Iniciado nuevo pleito por el entonces demandado, Sr. Isidoro, suplica la indemnización por extinción de arrendamiento rústico histórico en la cuantía señalada en el informe pericial que se acompaña la escrito de demanda, o en la cuantía que se determine en el procedimiento, presentando junto con la demanda un acta notarial de notoriedad a través del cual intenta acreditar que el arrendamiento declarado no histórico por la Audiencia Provincial, sí lo es.

La sentencia dictada en primera instancia aprecia la existencia de cosa juzgada y no entra a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante alegando como motivo de recurso la infracción de losarts. 447.2 de la LEC y la doctrina jurisprudencial. Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada por la AP con fecha de 31 de julio de 2015 no produce el efecto de cosa juzgada. Como segundo motivo de apelación alega que no cabe discutir las indemnizaciones de la Ley 1/92 de 10 de febrero por imposibilidad de acumulación.

SEGUNDO

Concepto de cosa juzgada, la cosa juzgada en el juicio verbal por desahucio ( artículo 447.2 de la LEC ).

La primera cuestión que debe examinarse es si la expresada sentencia de la Audiencia Provincial ocasiona un efecto positivo de cosa juzgada en la presente litis, tal y como entiende la sentencia apelada.

El Tribunal Supremo tiene declarado que la cosa juzgada material consiste en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido, y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente ( STS 5 de junio de 1987 ), ya que lo contrario significaría, con total desconocimiento de los principios derivados de la seguridad jurídica, conceder la posibilidad de replantear indefinidamente una cuestión ante los Tribunales de Justicia, y al no afectar exclusivamente a

intereses privados, debe ser apreciada de oficio ( SSTS 10 de noviembre de 1978, 2 de junio de 1994 ), distinguiéndose dos tipos de funciones:

  1. Una función negativa, expresión del tradicional principio del "non bis in ídem", que impediría la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que significa que en el caso de que se iniciase, en el segundo proceso no podrá dictarse sentencia sobre el fondo, así laSTS 13 de marzo de 1996 .

  2. Una función positiva, que a diferencia de la anterior, no requiere que entre ambos procesos exista la identidad prevista en elart. 1.252 del Código Civil, sino tan sólo que el objeto sea conexo, parcialmente idéntico o prejudicial, y no excluye una sentencia sobre el fondo, sino que, como declara elTribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 1990 se impone al Juez posterior la obligación de aceptar la del anterior, "en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada".

    LaSTS de 11 de octubre de 2013declara : "conviene señalar que esta Sala, entre otras, S. de 28 de septiembre de 2012 (núm. 545/2012 ) tiene declarado que "junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes". Del mismo modo, "el hecho de que los objetos de los procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender el segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción a todo lo restante que constituye la litis". Por tanto, la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS 18 de marzo de 1987, 27 de mayo de 2003, 7 de marzo de 2007, y 25 de mayo de 2005 )".

    Con más detalle, procede recordar que el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) impone como derivado, el término de cosa juzgada sustentado, amén de la igualdad de sujetos, objeto y causa, por lo alegado, discutido y resuelto, sin que pueda soportarse una renovación continua del proceso, produciéndose un efecto preclusivo que se da, cuando el proceso terminado haya sido jurídicamente susceptible de un agotamiento Jurídico del caso, y no existiendo cuando el proceso posterior contempla el anterior sin vulneración del principio "non bis in ídem". Surge entonces la cosa juzgada formal, que priva a las partes ( STS de 10 de febrero de 2003 ) de impugnar las Resoluciones dictadas en los procesos en los que intervinieron.

    Habrá de concluirse conforme a igual doctrina Jurisprudencial ( STS 25 de mayo de 1995, 30 de junio de 1996

    , 24 de julio de 2000, 15 de noviembre de 2001 y 10 de junioy13 de diciembre de 2002 ) que la cosa juzgada en el aspecto de la identidad de causa de pedir, tiene los siguientes postulados básicos: a) la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal: b) la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado; c) la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven...

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