SAP Madrid 30/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2015:1948
Número de Recurso100/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001592

Recurso de Apelación 100/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1220/2011

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: J.M.C. RESTAURACIÓN, S.A.

PROCURADOR: D. SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS

DEMANDADOS/APELANTES/APELADOS : PHILIP MORRIS SPAIN, S.A. y PHILIP MORRIS INTERNATIONAL MANAGEMENT, S.A.

PROCURADOR: D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 30 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1.220/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº100/2014, en los que aparece como partes apelantes, J.M.C. RESTAURACIÓN S.A., representada por la procuradora Dña. SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS; y las mercantiles PHILIP MORRIS SPAIN S.A. y PARK INTERNACIONAL S.A. (ahora PHILIP MORRIS INTERNATIONAL MANAGEMENT S.A.) representadas por el procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN; y como apeladas las mismas partes apelantes respecto de los recursos de apelación formulados de contrario. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de noviembre de los 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por J.M.C. RESTAURACIÓN S.A., representada por el Procurador Dña. SOLEDAD FERNÁNDEZ URÍAS, contra PHILIP MORRIS SPAIN S.A. y PARK INTERNACIONAL S.A. (ahora PHILIP MORRIS INTERNATIONAL MANAGEMENT S.A.), CONDENO a éstos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (639.059,65 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de las partes litigantes, la mercantiles J.M.C. Restauración S.A., así como las mercantiles Philip Morris Spain S.A. y Park Internacional S.A. (Philip Morris International Management S.A.) se presentaron sendos escritos interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantiles J.M.C. Restauración S.A., Philip Morris Spain S.A. y Park Internacional S.A. (ahora Philip Morris International Management S.A.) se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, nº 783/2013, de 11 de noviembre, que estima en parte la demanda formulada y condena a las mercantiles Philip Morris Spain S.A. y Park Internacional S.A. al pago a la actora de la suma de 639.059,65 euros.

Por razones de sistemática en la exposición se debe iniciar el estudio de los recursos de apelación formulados, comenzando por el interpuesto por la mercantil Philip Morris Spain S.A. y Park Internacional S.A.

Se ejercita en la litis una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumpliendo contractual por la demandadas del contrato suscrito en fecha 9 de diciembre de 1997 relativo a la explotación del negocio de restauración denominado "Chesterfild Café".

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LAS MERCANTILES PHILIP MORRIS SPAIN S.A. y PARK INTERNACIONAL S.A.

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 222 Y 400 DE LA LEC . CONCURRENCIA DE COSA

JUZGADA.

En primer lugar, alegan las mercantiles apelantes la infracción por la sentencia de Instancia (por remisión al Auto de fecha 25 de abril de 2013) de los artículos 22 y 400 de la LEC, al concurrir los presupuestos de declaración de cosa juzgada.

Sustenta el anterior alegato al coincidir en el presente procedimiento ordinario y el procedimiento ordinario 10/2001, una identidad subjetiva en las partes intervinientes, una identidad objetiva en la acción ejercida en ambos litigios, la indemnización por daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual de las sociedades demandadas y la identidad de la causa de pedir, por lo que entiende que la mercantil actora pudo reclamar y cuantificar esos daños en el primer procedimiento y, al no hacerlo, o hacerlo defectuosamente, precluyó su trámite - artículo 400 de la LEC, sin que la reserva de acciones que efectúa la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, de fecha 22 de junio de 2008, tenga eficacia alguna.

En un examen de la prueba documental obrante en autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 7 de diciembre de 2001, por la mercantil J.M.C. Restauración S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Philip Morris Spain S.A. y Park Marketing Company INC e Park International S.A., en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, en cuyo suplico se solicitaban los siguientes pedimentos:

- Se declare la vigencia del contrato de 9 de diciembre de 1997, así como la plena validez y eficacia de los compromisos asumidos expresamente por Philip Morris Spain S.A., condenando a las sociedades demandadas a lo siguiente:

  1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones

  2. A proceder a la formalización de la prórroga contractual garantizada a la actora, para la explotación del "Chesterfield Café".

  3. A indemnizar a mi mandante, con carácter solidario, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y a tenor de las bases establecidas en el escrito de demanda, por los daños y perjuicios que se hayan causado a consecuencia del reiterado incumplimiento contractual, y con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las costas procesales.

2) La expresada demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº 10/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, que concluyó por sentencia de fecha 22 de junio de 2001, cuya parte dispositiva, en lo que aquí era del siguiente tenor:

"Estimando parcialmente la demanda principal debo declarar y declaro la vigencia del contrato de 9 de diciembre de 1997 en aquellos extremos no viciados de nulidad, así como la plena validez y eficacia de los compromisos asumidos por Philip Morris Spain S.A. en orden a la garantía de prórroga y financiación anual para la promoción del negocio, condenando a las sociedades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a proceder a la formalización de la prórroga contractual garantizada a la actora para la explotación de CHESTERFIELD CAFÉ hasta el mes de diciembre de 2003; a no realizar actividad alguna que venga a limitar a entorpecer el ejercicio de los derechos de J.M.C. RESTAURACIÓN S.A. en la explotación de CHESTERFIELD CAFÉ; y debo declarar y declaro que el incumplimiento contractual de las demandadas ha causado daños y perjuicios a la actora, que se podrán determinar en proceso ulterior, desestimando en lo demás la demanda presentada (...)".

- En el fundamento de derecho séptimo de la expresada sentencia se declara: "En la demanda principal se contiene también un pedimento de condena a las demandadas a indemnizar solidariamente a la actora en la suma que se determine en ejecución de sentencia a tenor de las bases establecidas en el escrito de demanda. Tales bases no cumplen con los requisitos prevenidos en el artículo 219.1 de la LEC, puesto que no es posible a partir de los argumentos que expone la parte actora llegar a determinar una cantidad líquida por una pura operación matemática (...) lo único que procederá, a la vista del artículo 219.3 de la LEC, (es) declarar la existencia del incumplimiento contractual que obliga a indemnizar a los daños y perjuicios, si bien con expresa reserva para un proceso ulterior de la cuantificación de tales daños y perjuicios".

3) Contra la expresada sentencia se interpuso por las sociedades demandadas recurso de apelación.

Por sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de julio de 2003, se desestimó el recurso de apelación formulado, confirmándose la sentencia de instancia.

4) Contra dicha resolución se interpuso por las sociedades demandadas recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido por Auto de fecha 27 de febrero de 2007 .

5) Por la parte actora se solicitó la ejecución provisional de la sentencia, que fue denegada. Una vez firme la sentencia dictada por la representación procesal de la mercantil J.M.C. Restauración S.A., una vez firme la susodicha sentencia, se presentó demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid su ejecución.

Por Auto de fecha 2 de junio de 2008, se admitió únicamente la demanda de ejecución formulada en el particular referido a la estimación pecuniaria por la privación del derecho a utilizar las marcas "CHESTERFIELD" y "CHESTERFIELD CAFÉ".

En el fundamento de derecho tercero...

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