STS, 3 de Octubre de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:19462
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 841.-Sentencia de 3 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa contractual. Indemnización de daños y perjuicios por falta de energía eléctrica en cultivos de maíz. Fianza

mayor. Competencia de jurisdicción. No procede la civil, al ser demandada la Administración del Estado y la Junta de Castilla-La

Mancha.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.104, 1.105, 1.902, 1.903 del Código Civil y 140-1 .° de la Constitución.

Procesales: Arts. 51 y 523-1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de abril de 1965, 9 y 10 de junio, 14 de octubre y 31 de octubre de 1986, 22 y 6 de abril de 1987 y 24 de abril de 1992.

DOCTRINA: Los hechos enjuiciados no pueden tener más calificación qué la dada por la Sala a quo, no sólo a los efectos técnicos casacionales por no haber sido impugnada su declaración de fuerza mayor por la vía adecuada, cual es el núm. 4.° del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por constituir declaración fáctica, sino porque objetivamente la asonada, motín, rebeldía y actuación violenta por vía de los hechos ya expuestos suponen un caso típico, paradigmático, de fuerza mayor que impide el cumplimiento contractual de suministro energético, sin posibilidad de su previsión por la Compañía distribuidora y menos aún de poner los medios a su alcance, pero eficientes, que garantizaran tal siniestro; por ello avisó a la Administración encargada de la seguridad y orden público que es lo que le permitía su situación.

El segundo motivo, al amparo del núm. 1. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por no aplicación del art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.902 del Código Civil , al acoger la incompetencia de jurisdicción del Tribunal civil en punto a la responsabilidad del Estado y de la Comunidad de Castilla-La Mancha, es decir de las Administraciones Públicas. Tal como se proclaman los hechos violentos que no fueron impedidos por ellas, es patente que no se está en presencia de ningún negocio civil, sino de una mayor grave alteración de orden público no reprimido ni evitado por los funcionarios o agentes dependientes de la Administración, cuya supuesta conducta pasiva en tales episodios inciden en los actos de Soberanía revestidos de imperium que son los que se prevén en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , vigente al momento de acaecimiento de los hechos y que han de ser motivo de reclamación por otra vía y enjuiciamiento por otra jurisdicción, a diferencia por tanto de las actuaciones del Estado en régimen o relaciones de las prevenidas en el art. 41 de la misma Ley ; y no se diga que esta jurisdicción por la vis atractiva que la caracteriza o por su condición de "residual" (art. 9.° 2 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial ) que doctrinal y legalmente se le viene asignando debió entrar en conocimiento de tal responsabilidad de losEntes públicos al venir codemandados con una Empresa privada, pues dado el origen diametralmente distinto de una y otra responsabilidad de los demandados que rechazan todo indicio conceptual no sólo de solidaridad sino de subsidiariedad, ya que ni la una ni la otra tiene el menor apoyo legal, es evidente que no podían ser enjuiciados en el mismo procedimiento por su distinto origen y consecuencias independientes, pues son únicamente en los casos de solidaridad cuando actúa esa vis atractiva como tiene reiteradamente sentado la doctrina de esta Sala. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad mercantil "EDES, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida del Letrado don Julio Alvarez de Toledo Liñán, en el que son parte recurrida "Unión Eléctrica Fenosa, S. A." representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistida del Letrado don Juan Antonio Cantos Rodríguez, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz y asistida del Letrado don Agustín Díaz Moreno y la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 168/88 a instancia de la Entidad Mercantil "EDES, S. A." contra "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.", la Administración del Estado y Delegación Provincial de Industrias de Ciudad Real, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que se condene a la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S. A." a que abone a "EDES, S. A." la cantidad de

79.302.861 pesetas importe éste a que asciende los daños y perjuicios sufridos por mi representada como consecuencia del incumplimiento de la obligación de suministrar el fluido eléctrico, y subsidiariamente, para el caso de que el incumplimiento de la obligación de suministro de fluido eléctrico no fuere imputable a la compañía eléctrica, se declare, que la Administración del Estado y la Delegación de Industria por su conducta pasiva en el devenir de los hechos, son responsables de los daños y perjuicios sufridos por mi representada y se les condene a abonar la cantidad de 79.302.861 pesetas y, en uno y otro caso, con más los intereses legales a contar desde la fecha del emplazamiento, y costas que causen, por ser así de Justicia que respetuosamente pido".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S. A." contestó oponiéndose a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicten en su día sentencia estimando las excepciones de falta de jurisdicción y reclamación previa en vía gubernativa, alegadas, y en su defecto, se desestime la demanda respecto de mi representada, absolviéndola de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, y apartándola, en todo caso, del alcance, efectos y repercusiones que la sentencia pueda tener para otros demandados, con expresa imposición a la accionante de las costas causadas por esta parte, al haber sido indebidamente traída a este pleito".

El Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que: 1) Estimando las excepciones procesales propuestas, se declare no haber lugar a hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2) En su defecto, se desestime íntegramente la demanda formulada respecto de las acciones ejercitadas contra la Administración del Estado absolviendo a ésta de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma. Todo ello con expresa imposición de costas, según previene el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha constó a la demanda oponiéndose a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación para terminar suplicando: "...dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con expresa imposición de todas las costas causadas, por su temeridad".

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 1990 cuyo fallo es como sigue:"Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Serrano Gallego, en representación de la Entidad mercantil "EDES, S. A.", contra "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.", representada por el Procurador don Fernando Martínez Valencia, y de forma subsidiaria contra la Administración del Estado, representada por el Letrado del Estado, y contra la Delegación Provincial de Industria de Ciudad Real, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Letrado de dicha Junta, y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de éstos, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia de fecha 29 de abril de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por representación de "EDES, S. A." contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Ciudad Real núm. 1 , debo revocar y revoco la misma y estimar la competencia de jurisdicción al tratarse de normas procesales acogibles de oficio o no resolver sobre la cuestión de fondo la que quedará imprejuzgada respecto de todos los demandados, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Entidad mercantil "EDES, S. A.", formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Planteamos este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el fallo, por lo que a la recurrida "Unión Fenosa. S. A." se refiere, viola, por inaplicación lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil que dispone "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados lo que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriere..., negligencia..., añadiendo en el segundo de los citados preceptos que "la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar", ya que los hechos declarados probados por la recurrida han sido erróneamente subsumidos en el ámbito de la fuerza mayor liberatoria de la responsabilidad del art. 1.105 del Código Civil ".

Segundo

Planteamos este motivo al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley 841 de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el fallo, confirmatorio íntegramente de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y por lo que a las recurridas Administración del Estado y Delegación Provincial de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se refiere, al acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción primera del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comete la infracción, por no aplicación del art. 51 del citado Texto legal.

Tercero

Planteamos este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida viola, por no haberla aplicado, el art. 1.902 del Código Civil que dispone "el que por... por omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Igualmente el fallo incurre, por su no aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al citado art. 1.902 del Código Civil ".

Cuarto

Planteamos este motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el fallo, confirmatorio de la Sentencia dictada en instancia que impone la totalidad de las costas a la hoy recurrente, infringe, por su no aplicación lo dispuesto en el art. 533, párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el Juez de instancia no apreció la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición, tal como así lo reconoce la sentencia recurrida en su fundamento undécimo in fine para justificar su no imposición y ello a pesar de que en la vista la recurrida solicitó se revocara la sentencia en cuanto a las costas por este motivo, máxime cuando la cuestión debatida afecta a la excepción de incompetencia de jurisdicción que es acogida sin entrar en el fondo con relación a los demandados subsidiariamente (Administración de Estado y Delegación Provincial de Industria).

Quinto

Finalmente esta parte, para el supuesto de que la Sala no casare la sentencia recurrida y estimare la existencia de una causa mayor liberatoria de la responsabilidad exigible a la entidad demandada principalmente "Unión Fenosa, S. A." y mantuviese la incompetencia de jurisdicción primera del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil plantea este último motivo al amparo del núm. 1 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acogible de oficio aun cuando no hubiera sido alegada, por cuanto el fallo infringe, por no aplicación, el núm. 2 del art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que: será incompatible el ejercicio, y no podrán, por tanto, acumularse cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente por razón de la materia... para conocer de la acumulada.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de septiembre de 1994, a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda con la que se inicia el procedimiento a que se contrae el presente rollo, va dirigida contra "Unión Fenosa, S. A." en reclamación de 79.302.861 pesetas, importe a que ascienden, según la demanda, los daños y perjuicios sufridos por la Entidad demandante en los cultivos de maíz y girasol en su finca "El Cuartico" durante la campaña agrícola de 1987 a consecuencia de la falta de fluido eléctrico necesario para la extracción, por elevación, de las aguas necesarias para su riego; demanda dirigida, como se dijo, principalmente contra la Empresa distribuidora de energía eléctrica y subsidiariamente contra la Administración del Estado (Gobierno Civil y Confederación Hidrográfica del Guadiana no del Guadalquivir, como se consigna por error mecanotopográfico) y Delegación Provincial de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la conducta pasiva de dichos Organismos en el devenir de los hechos acaecidos que determinaron finalmente la producción de daños ya consignados. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación desestimó la demanda en cuanto a "Unión Fenosa, S. A." y declaró la incompetencia de jurisdicción en cuanto a los demás demandados con absolución técnica en la instancia de los mismos, por tanto,

Segundo

Ha de consignarse que ninguno de los motivos ha sido encauzado por vía del ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con impugnación correspondiente de la sentencia recurrida por supuesto error de hecho en la interpretación de las pruebas, ni por vía del ordinal 5.° del art. 1.692 ya citado en orden a supuesta vulneración de norma de valoración de algún instrumento de prueba de los aportados a las actuaciones por lo que las declaraciones tácticas contenidas en dicha sentencia adquieren calidad de irrefutables y han de servir de insoslayable premisa para la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación por inaplicación de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil y erróneamente subsumidos los hechos declarados, en el art. 1.105 considerándolos como fuerza mayor liberatoria de la responsabilidad civil. Pues bien, como quiera que la acumulación de acciones, ha sido proyectando la responsabilidad civil deducida de los hechos reales, consistentes en la violenta actuación de los vecinos del pueblo de Villanueva de la Fuente, que derribaron los postes del tendido eléctrico cuya reposición fue imposible por los disturbios que también protagonizaron dichos vecinos incluso con la presencia de la Guardia Civil en distintas ocasiones, es de advertir que tal como se infiere de la demanda, tal proyección de responsabilidad civil se enmarca en cuanto a la demandada principal "Unión Fenosa, S. A.", en el incumplimiento contractual de la falta de suministro de fluido eléctrico al que venía obligada según contrato, en tanto que la responsabilidad de la actuación supuestamente omisiva de sus deberes como Entes públicos que ha de garantizar la seguridad pública y jurídica del ejercicio de los derechos cívicos y constitucionales, constituye una línea de actuación completamente distinta que es lo que elude en forma evidente cualquier tipo de solidaridad e incluso de subsidiariedad ya que los deberes supuestamente incumplidos tienen origen absolutamente distinto, contractual y privado el de la Empresa eléctrica y la dejación del compromiso como Administración derivado del art. 104-1 de la Constitución Española, por lo que teniendo tan diametralmente diferente su origen, y sin que pueda establecerse jurídicamente conexión en orden a la solidaridad o subsidiariedad las actuaciones de las Administraciones con relación a las actuaciones de la Empresa privada aunque sea concesionaria de un servicio público, es evidente que los hecho enjuiciados no pueden tener más calificación que la dada por la Sala a quo, no sólo a los efectos técnicos casacionales por no haber sido impugnada su declaración de fuerza mayor por vía adecuada, cual es el núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por constituir declaración fáctica, sino porque objetivamente la asonada, motín, rebeldía y actuación violenta por vía de los hechos ya expuestos suponen un caso típico, paradigmático, de fuerza mayor que impide el cumplimiento contractual de suministro energético, sin posibilidad de su previsión por la Compañía distribuidora y menos aún de poner los medios a su alcance, pero eficientes, que garantizan tal siniestro; por ello avisó a la Administración encargada de la seguridad y orden público que es lo que permitía su situación. Por tanto, si bien calificados están los hechos a tenor del art. 1.105 del Código Civil y jurisprudencia (Sentencias de 7 de abril de 1965; 9 y 10 de junio y 3 de octubre de 1986 y 6 de abril de 1987 ) como determinantes de fuerza mayor, es obvio que paralelamente no son aplicables los otros preceptos 1.101 y 1.104 del mismo cuerpo legal que se dicen violados y que reglamentan supuestos tácticos absolutamente contrarios a los de autos.

Cuarto

El segundo motivo, al amparo del núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por no aplicación del art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art.1.902 del Código Civil , al acoger la incompetencia de jurisdicción del Tribunal civil en punto a la responsabilidad del Estado y de la Comunidad de Castilla-La Mancha, es decir de las Administraciones Públicas. Tal como se proclaman los hechos violentos que no fueron impedidos por ellas, es patente que no se está en presencia de ningún negocio civil, sino de una mayor grave alteración de orden público, no reprimido ni evitado por los funcionarios o agentes dependientes de la Administración, cuya supuesta conducta pasiva en tales episodios inciden en los actos de Soberanía revestidos de imperium que son los que se prevén en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , vigente en el momento de acaecimiento de los hechos y que han de ser motivo de reclamación por otra vía y enjuiciamiento por otra jurisdicción, a diferencia por tanto de las actuaciones del Estado en régimen o relaciones de las prevenidas en el art. 41 de la misma Ley ; y no se diga que esta jurisdicción por la vis atractiva que la caracteriza o por su condición de "residual» (art. 9.° 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que doctrinal y legalmente se le viene asignando debió entrar en conocimiento de tal responsabilidad de los Entes Públicos al venir codemandados con una empresa privada, pues dado el origen diametralmente distinto de una y otra responsabilidad de los demandados que rechazan todo indicio conceptual no sólo de solidaridad sino de subsidiariedad, ya que ni la una ni la otra tiene el menor apoyo legal, es evidente que no podían ser enjuiciados en el mismo procedimiento por su distinto origen y consecuencias independientes pues son únicamente en los casos de solidaridad cuanto actúa esa vis atractiva como tiene reiteradamente sentado la doctrina de esta Sala (Sentencias de 15 de octubre de 1976; 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985; 14 de octubre de 1986; 2 de febrero de 1987 y 28 de abril de 1992), por lo que el motivo fracasa.

Quinto

El tercer motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil . A ello ha de oponerse que siendo la responsabilidad exigida a la Empresa privada, fruto del incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica a la actora-recurrente es evidente que en orden a la misma no es aceptable una responsabilidad extracontractual, porque si en efecto se produjo un evento como causa eficiente y directa de los daños que son objeto de reclamación pero de procedencia extraña, no puede imputársele a la empresa privada demandada otra responsabilidad que la que se derive del propio contrato, que precisamente en este caso no es asumible por ella por la declaración no descalificada en el recurso de su motivación en causa de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, como ya se ha dicho anteriormente. Y en punto a las Administraciones demandadas cuya supuesta responsabilidad es dimanante de una grave alteración de orden público, con disfunción del servicio de seguridad que garantice los derechos y libertades constitucionales y el funcionamiento de los servicios públicos (art. 104 de la Constitución Española), ello está fuera del ámbito del art. 1.903 del Código Civil por sus características para entrar de lleno en la órbita del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ya aludida, por lo que el motivo perece.

Sexto

El motivo cuarto con base en el núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del art. 523-1.° de la misma Ley (no 533-1 .° como por error se cita en el motivo) y que en efecto ha de acogerse por las mismas razones apuntadas en el motivo ya que se dan en el presente procedimiento por su naturaleza y complejidad esas razones excepcionales, que evidencian falta de temeridad en su planteamiento, que hacen bonancible y plausible la falta de imposición de costas en ambas instancias.

Séptimo

El quinto motivo con sede en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 154 de la misma Ley Procesal que tampoco se acoge, pues si las reclamaciones de indemnización por responsabilidad de la Empresa privada y a las Administraciones Públicas, tienen un origen distinto, independiente y autónomo, como reiteradamente se ha dicho, que excluye no sólo la solidaridad sino la subsidiariedad en las mismas y la satisfacción pecuniaria correspondiente, que las hace radicar a la primera en la órbita privada civil y las otras en la esfera administrativa estricta y su componente contencioso del mismo tenor correspondiente lo cual hace incompetente a esta jurisdicción civil de su conocimiento por razón de la materia, ello justifica que la sentencia recurrida cumpla con el enjuiciamiento del tema controvertido en cuanto al primero por ser propio de su conocimiento y se absuelva de la demanda a la empresa privada y rechace el conocimiento de lo que le es impropio de hacerlo por estar dentro del supuesto prevenido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , lo que en definitiva, supone que la Sala a quo ha cumplido con el mandato del precepto adjetivo que se dice, sin razón, vulnerado.

Octavo

Rechazados los motivos 1.", 2.°, 3.° y 5.° y estimado el motivo 4.°, ha lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida y revocación de la de primera instancia, en punto a la imposición de costas en dicha primera instancia solamente, confirmándose los demás pronunciamientos (arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin hacer expresa imposición de costas en el recurso y con devolución del depósito constituido (art. 1.715-4.° de la misma Ley Procesal ).40JURISPRUDENCIA CIVIL

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad mercantil "EDES, S. A." contra la Sentencia de 29 de abril de 1991 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete . Y revocar como revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real de 14 de septiembre 1990 , en el solo pronunciamiento sobre costas; confirmándose el resto del fallo en el que se desestima y se absuelve de la demanda a "Unión Fenosa, S. A.". Y se declara la incompetencia de jurisdicción para conocer esta civil de las reclamaciones formuladas contra las demás demandadas como Administraciones Públicas. No se hace especial imposición de costas en ninguna de las instancias satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad, como tampoco se hace declaración sobre costas en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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