Causas de exoneración

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas131-170

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1. Planteamiento

Nos situamos ahora en la posición de la compañía eléctrica demandada, que lógicamente tratará de demostrar la desconexión entre suministro y daño226. Analizaremos en este apartado los diferentes supuestos en los que las eléctricas han logrado exonerarse de responsabilidad, rompiendo el nexo causal entre el daño producido y el suministro de energía. La culpa del perjudicado, la intervención causal de terceros y la fuerza mayor se convierten en hechos impeditivos de la obligación de suministro eléctrico en las debidas condiciones de calidad y continuidad.

2. Culpa exclusiva del perjudicado

Un primer grupo de casos lo encontramos en la culpa exclusiva de los usuarios del servicio eléctrico. Una línea de defensa muy utilizada por las eléctricas, como ponen de manifiesto las resoluciones de las Au-Page 132diencias Provinciales227, pero que indudablemente choca frontalmente con las importantes facultades de inspección y revisión que tiene la empresa eléctrica228. No se puede amparar la pretensión exculpatoria en una falta o inadecuada instalación de elementos de seguridad interiorPage 133 que la propia empresa demandada debió controlar y comprobar229. No es infrecuente, por esto mismo, encontrar pronunciamientos en las sentencias de las Audiencias que resumen la prueba del hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro de energía en dos circunstancias: la interrupción del suministro tuvo su origen en fuerza mayor y las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) se encontraban en adecuado estado230.

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En general, se trata de daños causados por el defectuoso estado de las instalaciones del demandante, sin que sea imputable a la compañía eléctrica responsabilidad alguna en tanto que el suministro fue correcto y logra demostrar que se producen en elementos que escapan a su control e inspección231. La prueba a desplegar por la compañía demandadaPage 135 debe ser suficiente, alcanzando a cumplir la carga que le impone el art. 217 LEC232. La situación es descrita con acierto por la SAP Lleida de 28 de mayo de 2002233: «...dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y de supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una interrupción, a ella incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden».

En la SAP Vizcaya de 10 de abril de 2001234, se absuelve a «Iberdrola S.A.» por considerar que, aun producido el corte de luz por sobretensión en la red, los daños no se habrían ocasionado si por quien pretende su resarcimiento se hubiera dotado a sus bienes de los mecanismos de protección que la reglamentación en la materia exige.

En aplicación de la LGDCU, que contiene una previsión específica de la culpa exclusiva del perjudicado (art. 25), se absuelve a «Iberdrola, S.A.» en la SAP Murcia de 14 de mayo de 2001235. En la vivienda se había producido un incendio como consecuencia de un cortocircuito, siendoPage 136 los argumentos para exonerar de responsabilidad los siguientes: «La instalación eléctrica es evidente que era antigua (de 1969) y por tanto no le era de aplicación la normativa prevista en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 1973 en cuyo artículo 2, párrafo 2, se prevé la aplicación de unas mayores medidas de seguridad a las nuevas instalaciones pero no a las anteriores salvo que su estado, situación o característica implique un riesgo para las personas, razón por la cual "Iberdrola, S.A." hubiera tenido que actuar si concurriere alguna de las circunstancias últimamente citadas; pero de lo actuado no se desprende que el contador o la base de las conexiones estuvieran aparentemente en mal estado ya que la causa del cortocircuito se encontraba en el interior del receptáculo donde tenía que estar el fusible con un grosor inferior al que presentaba el día del incendio; fusible que estaba oculto por el tapón correspondiente de modo que sólo podía observarse si expresamente se desenroscaba el mismo, ello comporta que la mera observación del conjunto de contador de luz y fusibles con motivo de lectura periódica de aquél no permitía detectar el incorrecto sobredimensionado de los fusibles efectuado por los moradores de la vivienda».

La SAP Sevilla de 30 de abril de 2002236 no considera responsable a la eléctrica, al entender que las reparaciones que parten de la caja general de protección hasta la entrada de los contadores de medida son de cargo y cuenta del propietario del inmueble.

Distingue la SAP Madrid de 3 de junio de 2003237 entre sobrecarga y subida de tensión. En el caso de autos se produce la primera, que significa exceso de carga sobre las instalaciones, al utilizar mayor consumo de potencia o más aparatos de los que pueden soportar, siendo el daño imputable al abonado y no a «Unión Fenosa, S.A.».

La SAP Castellón de 11 de noviembre de 2003238 absuelve a «Iberdrola, Distribución Eléctrica S.A.U.», por entender que la causa origen del evento «recae en un sobreconsumo eléctrico y una defectuosa acometida particular del abonado, circunstancia que rompe el nexo causal entre los daños eléctricos sufridos y la culpa o dolo de la empresa suministradoraPage 137 de energía eléctrica». La demanda, basada en el art. 1.101 C.c. (incumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica), fue interpuesta por la aseguradora que había abonado los daños causados en electrodomésticos y aparatos eléctricos ubicados en el chalet de su asegurado. La causa de la sobretensión en el chalet fue un cortocircuito en la línea de acometida bajo el tubo metálico a la centralización de los contadores (que no disponía de caja general de protección de abonados) y producirse un retorno de fase al chalet a través de una derivación de su línea particular de abonado que discurre desde el contador al cuadro de protección del chalet, resultando evidente que «la causa del siniestro por sobretensión fue claramente imputable al abonado al tener la línea particular derivada del contador al cuadro de protección del chalet (si no la hubiese tenido derivada no se hubieran producido los daños eléctricos) y el cortocircuito iniciador del mismo se produce en una línea de acometida ubicada en el interior de la parcela del abonado aunque en el exterior de la vivienda, cuya propiedad privada eximía de su control directo por Iberdrola».

La SAP Castellón de 1 de marzo de 2004239 desestima la demanda contra «Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.», que había interpuesto una compañía aseguradora con apoyo en el art. 1.902 C.c. Los daños causados en una de las máquinas que fabrican papel, a consecuencia de un aumento de tensión, fueron debidos a que el asegurado, que disponía de un planta de cogeneración conectada a la red eléctrica, la desconectó para quedar «en isla» tras detectar una incidencia en la red, provocando él mismo que transitoriamente toda la energía producida por la planta de cogeneración se dirigiese a la fábrica, con el consiguiente aumento de la tensión.

Para la SAP Córdoba de 26 de julio de 2005240, los daños se debieron a «exceso de carga», pues la instalación no estaba preparada para el uso excesivo a que se vio sometida, careciendo de «limitador», por lo que terminó quemándose.

La SAP Girona de 5 de septiembre de 2005241 entiende que los daños causados en máquina secadora como consecuencia de las oscilacionesPage 138 del suministro son debidos a una sobrecarga en la instalación interior del cliente. Se fundieron los fusibles por un excesivo consumo que determina una sobreintensidad muy elevada.

Son, pues, casos de cierta complejidad, que sin duda exigen el análisis de las obligaciones de conservación y cuidado de cada una de las partes en litigio, lo cual solamente puede hacerse con ayuda de la normativa reglamentaria. La lectura de las resoluciones judiciales lo pone claramente de manifiesto.

Un primer ejemplo lo encontramos en la SAP Málaga de 24 de octubre de 2005242; la entidad aseguradora basó la demanda contra la eléc-Page 139trica en los preceptos del Código civil, no resultando condenada la eléctrica, porque no se llegó a probar que hubiese incumplido obligación alguna de conservar el centro de transformación: «... reducida la cuestión a valorar si la causa constatada del siniestro es responsabilidad de la demandada, de la prueba practicada no se extraen elementos suficientes para que la acción ejercitada por la demandante pueda prosperar, ya que falta el elemento fundamental de la culpa o negligencia y su nexo causal con el daño producido, pues, manteniendo la actora que la obligación de conservar el "centro de transformación", propiedad de la Comunidad en la que se encuentra el local siniestrado y de la que forma parte su titular en virtud de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, es de la demandada, la prueba practicada para acreditar dicho extremo, en relación con la legislación común y con la especial referida al suministro de energía eléctrica y con la defensa de los consumidores y usuarios, viene a decir lo contrario: la obligación de conservación y de mantenimiento de un elemento de conducción, que además se encuentra en el tramo final de la línea, es de su propietario -la Comunidad a la que pertenecePage 140 el local siniestrado- en tanto conserve su titularidad y no haya cedido a la empresa suministradora dicha instalación. Basta recordar además que con posterioridad a los daños cuya autoría aquí se discute -en junta general extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 2003- la Comunidad procedió a ordenar la reparación, complementaria a la de...

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