Argumentos que permiten sostener la viabilidad de regularizar mediante el mecanismo del art. 27 LGT aun cuando no se hubiera presentado el modelo 720

AutorLuis Manuel Alonso González
Páginas69-92
CAPÍTULO III
ARGUMENTOS QUE PERMITEN SOSTENER
LA VIABILIDAD DE REGULARIZAR MEDIANTE
EL MECANISMO DEL ART. 27 LGT AUN CUANDO
NO SE HUBIERA PRESENTADO EL MODELO 720
En este contexto surge la siguiente pregunta: si no se presentó «en pla-
zo» la obligación de información de bienes y derechos situados en el extran-
jero ¿las consecuencias son, irremediablemente, las previstas en el art. 39.2
LIRPF y en el art. 121.6 TRLIS, tras su reforma por la Ley 7/2012, y en
otras normas de naturaleza formalmente sancionadora?
1. SENTIDO Y FINALIDAD DEL ART. 27 LGT
Los arts. 39.2 y 121.6 sustentan una posición criticable desde múltiples
puntos de vista 1, como estamos viendo, pero, además, dibujan una vía muy
poco rentable para la Administración. Probablemente esta saldría ganando
si estimulara la regularización tardía con el mecanismo tradicional previsto
en la LGT ahora que ya se ha cerrado def‌initivamente el acceso a la DTE.
Nuestro sistema tributario, desde hace tres décadas, ofrece al obligado
tributario oportunidades para el cumplimiento tardío, pero voluntario, a tra-
1 Por ejemplo, GARCÍA BERRO apunta otro enfoque posible cuando asevera que «eliminar la pres-
cripción del impuesto en relación con las rentas no declaradas que se hayan aplicado a la adquisición de
bienes en el extranjero, sin establecer idéntica consecuencia en relación con las rentas destinadas a ad-
quirir bienes en el territorio español, puede plantear problemas bajo la perspectiva del principio de libre
circulación de capitales» (op. cit., p. 260). Sobre este mismo tema, vid. FALCÓN TELLA («La obligación
de informar sobre bienes y derechos en el extranjero», op. cit., pp. 15 y ss.) y SIMÓN ACOSTA («Arbitra-
riedades y excesos jurídicos...», op. cit., pp. 74 y ss.).
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vés de las previsiones que hace el art. 27 LGT. No parece razonable concluir
que esa vía ha quedado completamente cegada por los arts. 39.2 LIRPF y
134.6 TRLIS —hoy art. 121.6 LIS—.
La admisión de formas de regularización voluntaria extemporánea tiene
una explicación. La adopción generalizada del sistema de autoliquidación en
España en las últimas décadas ha supuesto indudables ventajas en la gestión
de los tributos para la Administración tributaria. Aun así, también ha puesto
al descubierto otros aspectos de una mecánica caracterizada por el hecho de
que el contribuyente declara, liquida y paga y la Administración únicamente
controla y corrige. Uno de esos aspectos menos positivos es, precisamente,
que, como consecuencia del funcionamiento del sistema, la Administración
se mueve en un contexto de incertidumbre en el sentido de que ignora si to-
dos los contribuyentes cumplen adecuadamente su obligación de autoliqui-
dar. Es cierto que puede reducir ese estado de desconocimiento mediante el
uso de las extraordinarias facilidades de todo tipo que tiene a su disposición
(potestades legalmente atribuidas a su favor, ingentes recursos materiales a
su disposición, funcionarios altamente especializados). Pero, aun así, exis-
ten zonas oscuras donde le resulta complicado entrar y descubrir deudas
pendientes de liquidación y de pago. Es en este entorno en el que, desde
hace años, y primando una visión práctica del problema, se reconoció por el
legislador f‌iscal la posibilidad de que el contribuyente pagara tardíamente a
cambio de asumir unos recargos compensatorios y siempre que la rectif‌ica-
ción la hiciera voluntariamente, esto es, que no fuera como consecuencia de
una acción previa de la Administración.
Las leyes f‌iscales han acogido este mecanismo incentivador del cumpli-
miento tardío al regular las declaraciones y autoliquidaciones complemen-
tarias presentadas voluntariamente fuera de plazo. Existen desde los años
ochenta del pasado siglo, pero no es hasta la Ley 25/1995 de reforma de
la LGT de 1963 cuando se adopta un esquema de recargos compensatorios
similar al actual.
La LGT de 2003 regula hoy este mecanismo en su art. 27 2 debiendo
destacarse lo siguiente:
Son dos los presupuestos que deben concurrir para aplicar estos recargos:
2 «1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfa-
cer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones
fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa
realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización,
comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12
meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco,
10 o 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de
las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas
y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la
presentación de la autoliquidación o declaración.

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