STSJ Andalucía 2033/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2033/2011
Fecha20 Mayo 2011

SENTENCIA N.º 2033/2011 .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 585/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, veinte de mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 585/2008, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Blue Storm Investments, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Isabel Delgado Garrido, y defendida por la Letrada D.ª María José Villa Jiménez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 31 de enero de 2008, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 29/1962/2006, interpuesta en relación con liquidación tributaria girada en concepto de recargo por declaración extemporánea del primer trimestre del ejercicio 2005, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación girada el 12 de mayo de 2006 por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de recargo del 5 por ciento por presentación fuera de plazo de la declaración-autoliquidación del primer trimestre del ejercicio 2005 del Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe a ingresar de 106.554,56 euros, liquidación basada en la aplicación al supuesto del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y que la entidad actora considera contraria a Derecho por falta de motivación y por haberse emitido a pesar de la concurrencia en el caso de razones de fuerza mayor que impidieron el cumplimiento de la obligación tributaria omitida.

SEGUNDO

Según aquella primera alegación, la liquidación impugnada habría desoído las alegaciones formuladas en sede gestora, desconociendo, en definitiva, las condiciones en que dicha la liquidación debió emitirse a tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, con expresión, entre otros extremos, de "..los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.." (b), y de "..la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.." (c).

Ahora bien, siendo ésta una necesidad insoslayable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 2001; casación 4842/1996 ) y no una mera regla de cortesía, sirviendo directamente para hacer efectiva la defensa de los ciudadanos y el posible control judicial de la actuación administrativa, finalidad que, por tanto, ofrece la medida en que la insuficiencia formal debe tener relevancia sobre la validez del acto, lo cierto es que en el presente caso la propia liquidación se refiere al carácter no sancionador de la obligación de que se trata, lo que, sin duda de manera sucinta o implícita, se dirige a contestar el conjunto de las alegaciones formuladas en sede administrativa por la actora, que, en cualquier caso, ha podido conocer sin dificultad alguna las razones por las que emitió dicha actuación y alegar y probar cuanto ha estimado oportuno, sin que, por lo tanto, pueda apreciarse la concurrencia de indefensión material alguna, necesaria para, según el artículo

63.2 de aquella misma Ley, dar trascendencia sobre la validez del acto a cualquier pretendida irregularidad, que, por tanto, sin este elemento, no pasa de ser tal.

TERCERO

De otro lado, la entidad actora pretende excusar la omisión padecida, determinante del recargo liquidado, en la existencia de razones de fuerza mayor que le impidieron presentar en plazo la declaración-autoliquidación que se trata. Alega, concretamente, que con fecha de 10 de mazo de 2005, se bloquearon sus cuentas bancarias por orden judicial emitida en las Diligencias Previas 1167/200, del Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella, produciéndose con fecha de 8 de abril siguiente la detención de su administrador, con la intervención de toda la documentación y elementos informáticos, situación que se extendió al plazo de cumplimiento de la obligación que se trata, que no pudo ser llevada a efecto sino hasta el día 18 de julio de aquel mismo año, tras el nombramiento en el mes de junio anterior de la correspondiente administración judicial.

Frente a todo ello, la resolución del económico-administrativo se limita a rechazar aquella circunstancia de fuerza mayor, como excluyente de la responsabilidad de la actora, y ello, según se dice, por no tratarse la examinada de responsabilidad sancionadora, única al que se refiere en tal sentido el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria .

CUARTO

Con todo, es cierto que al consagrar el principio de responsabilidad, con la concreta mención de la fuerza mayor como circunstancia excluyente, el citado artículo lo ciñe al ámbito de las infracciones y sanciones tributarias.

También es verdad que, de acuerdo con la jurisprudencia, de dicho ámbito debe excluirse el recargo que ahora se trata. Sobre la naturaleza que pueda atribuirse al recargo en cuestión debe estarse a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo emitidos al respecto. En efecto, es bien sabido que la Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000 declaró la inconstitucionalidad del recargo del 50 por ciento contemplado por el artículo 61.2 LGT, en la redacción que le dio la Ley 18/1991, lo que hizo con fundamento en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución como consecuencia de la consideración, que también se alcanzaba, respecto de la mencionada naturaleza sancionadora del recargo en cuestión y del olvido de las garantías constitucionales frente al ejercicio del ius puniendi estatal que con su regulación se consagraba.

Siguiendo para ello los razonamientos de la Sentencia 164/1995, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente a la redacción del mismo artículo dada por la ...

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