STS, 22 de Septiembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:18053
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 810.-Sentencia de 22 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Compraventa de cuerpo cierto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.471 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1988 y 9 de junio de 1992 .

DOCTRINA: Partiendo del resultado de la prueba que manifiesta la Sentencia recurrida, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que en supuesto como el actualmente debatido en que el vendedor no ha podido entregar, al comprador todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida, a no ser que el comprador (lo que no acontece en este supuesto litigioso) pida la nulidad del contrato, por no conformarse con que se deje de entregar lo que se estipuló. Por consiguiente, no impugnado eficazmente el hecho afirmado por la Sala de instancia de que el vendedor no entregó a los recurridos todo lo estipulado, es claro que se está en la hipótesis que contempla el párrafo segundo del art. 1.471 del Código Civil ; por consiguiente, no hubo aplicación indebida por la Sentencia impugnada del precepto legal que invoca el recurso como infringido, y ello toda vez que, como otras Sentencias han declarado, sería aplicable el párrafo

  1. del mismo art. 1.471 sólo en caso, aquí no acreditado, de que el vendedor hubiera entregado todo lo pactado; en cuyo caso, como dice la Sentencia citada de 30 de junio de 1988, no cabría reclamación alguna, ni por parte del comprador aunque esa cabida sea en realidad menor, ni por parte del vendedor aunque se tratase una cabida mayor.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz núm. 2, sobre reclamación de cantidad y rectificación de error en la descripción registral de una finca, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Astilleros Españoles, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que son recurridos don Sebastián y doña Montserrat , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz, fueron vistos los autos de juicio menor cuantía, promovidos a instancia de don Sebastián y doña Montserrat , contra la entidad "Astilleros Españoles, S.A.", sobre reclamación de cantidad y rectificación de error de la descripción registral de una finca.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia por la que: 1.° Se declare que la superficie real de la finca objeto de este pleito, sita en Cádiz, núm. 1, es de 213 metros cuadrados y se condene a la entidad mercantil "Astilleros Españoles, S.A.", a que abone a don Sebastián y su esposa doña Montserrat , la cantidad de 1.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 2° Que se declare la rebaja proporcional del precio de la compraventa en función de los 32 metros cuadrados no entregados, y que se cuantifica en 3.680.000 pesetas. 3.° Que se condene a la entidad demandada a que abone a esta parte la cantidad de 500.000 pesetas como diferencia por las liquidaciones realizadas por el impuesto de transmisiones patrimoniales y la plusvalía y las cantidades que por dichos conceptos hubieran debido abonarse proporcionalmente en atención a los 213 metros cuadrados reales del superficie. 4.° Que se proceda, a costa de la entidad "Astilleros Españoles, S.A.", a la modificación de los asientos regístrales de la finca objeto de este pleito, finca núm. 27.687 del registro de la Propiedad de Cádiz, núm. 1 (tomo 828, libro 592 de la sección de Santa Cruz, folio 33), con la siguiente descripción: "Local números dos", cuya descripción está contenida en la demanda. 5.° Que se condene a la entidad demandada "Astilleros Españoles, S.A.", a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 6.° Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados, que alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte Sentencia desestimando la demanda en todos sus puntos, declarando inexactos todos los hechos alegados por la parte actora, en cuanto se oponen a los contenidos en este escrito.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando como desestimo íntegramente la demanda planteada por el Procurador don Antonio Medialdea Wandossell, en nombre y representación de don Sebastián y doña Montserrat , contra la entidad mercantil "Astilleros Españoles, S.A.", representada por el Procurador señor Ruiz de Velasco, por las razones aludidas en la fundamentación jurídica de esta resolución, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de la parte actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Sebastián y doña Montserrat contra la Sentencia dictada por el ilustrísimo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Cádiz, en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por los actores ya referidos contra la entidad "Astilleros Españoles, Sociedad Anónima", debemos declarar y declaramos: 1.° Que procede una rebaja del precio de la compraventa sobre el inmueble objeto de los presentes autos, y descrito en la escritura de fecha 28 de diciembre de 1989, en la cantidad de 3.526.530 pesetas. 2.° Que procede condenar a la entidad demandada "Astilleros Españoles, S.A.", a abonar a los actores las cantidades de 211.592 pesetas y 31.022 pesetas por importe proporcional de impuestos pagados por los mismos y no correspondientes a la compraventa realizada. 3.° Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos. 4.° En relación con el núm. 4.° del suplico de la demanda, en orden a la modificación de asientos regístrales, sin entrar en el fondo del asunto, se absuelve de la instancia al demandado por falta de litisconsorcio pasivo necesario. 5.° Se absuelve expresamente a la entidad demandada "Astilleros Españoles, S.A.", del resto de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

Tercero

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre de la entidad "Astilleros Españoles, S.A.", formalizó recurso de casación al amparó de los siguientes motivos: 1.° Por aplicación indebida del párrafo segundo del art. 1.471 del Código Civil y de la jurisprudencia que reiteradamente lo ha interpretado.

Cuarto

Admitido el recurso y no haber solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre de 1994, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia ahora recurrida en casación, con estimación parcial de la demanda presentada por don Sebastián y doña Montserrat , contra la entidad "Astilleros Españoles, S.A.", declara procedente unarebaja del precio de la compraventa del inmueble litigioso (local sito en avenida Bahía Blanca, núm. 9, bajo, de Cádiz), en la suma de 3.526.530 pesetas, y además condena a la demandada a abonar a los actores las cantidades de 211.592 pesetas y 31.022 pesetas por importe proporcional de impuestos pagados por los mismos y no correspondientes a la venta realizada; por lo demás, en cuanto a la modificación de asientos regístrales que se pidió en la demanda, se absuelve al demandado "por falta de litisconsorcio pasivo necesario", en razón a no haber sido demandado el tercero interesado en la parte del inmueble que no fue entregada a los actores. Punto este último que no ha sido objeto del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, sin duda por favorecer a la misma, a la que absuelve también de la petición de una suma por daños y perjuicios. La fundamentación fáctica del fallo recurrido, que recoge la Sala a quo y a la que ha de estar esta Sala de casación fue la siguiente: a) Por escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1989, la demandada, actual recurrente, vendió por precio de 20.000.000 de pesetas a los recurridos, en concepto de cosa cierta y determinada, el local aludido, inmueble que declaran conocer los compradores, sin aludir a precio por cabida o número, b) Aunque en la escritura se señala la superficie de 372 metros cuadrados al describir el inmueble, e incluso se traslada al suplico de la demanda, una superficie de 213 metros, se acreditó que tiene una extensión de 245 metros cuadrados, c) Resultó también probado que en el mismo inmueble hay una zona aproximadamente de 32 metros cuadrados que la entidad actual recurrente no pudo entregar a los compradores por haberla vendido anteriormente a un tercero, d) Ante este hecho, la Sala a quo estima en ese punto la demanda y procede a una rebaja proporcional del precio, en cuanto a esos 32 metros cuadrados no entregados al comprador, quien no consta acreditado que consintiera tal segregación, fijando de acuerdo con ello la suma rebajar del precio en 3.526.530 pesetas, e) Consecuentemente la Sala a quo reduce también el importe proporcional de los impuestos correspondientes, ya que el comprador abonó lo que corresponde a una total compraventa incluida la superficie no entregada procediendo dejar reducida la suma a pagar por dicho concepto fiscal a la de 211.592 pesetas por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y a la de 31.022 pesetas por el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Segundo

El recurso de casación, basado en un solo motivo sin que se exprese el número del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoye, acusa la infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del art. 1.471 del Código Civil ; por entender que si bien se trata de una de las llamadas compraventas de cuerpo cierto, la entidad recurrente hizo entrega a los recurridos de toda la cabida comprendida dentro de los linderos del inmueble vendido, ya que entiende que el precepto legal que invoca establece una obligación de entrega a cargo del vendedor que se refiere "no a la cabida señalada en el contrato, sino a la que en la realidad física tenga la circunscrita por los linderos del inmueble". El motivo es desestimable porque parte de un hecho que no ha sido acreditado y que se contrapone a la conclusión probatoria obtenida por la Sala de instancia. En efecto, la Sala sentenciadora afirma, previa apreciación de las pruebas obrantes en autos, que hay una zona aproximadamente de 32 metros cuadrados que la actual recurrente "no pudo entregar a los compradores por haberla vendido anteriormente a un tercero". Luego no es admisible que a esa conclusión se oponga con éxito la afirmación de la recurrente de que ha entregado a los compradores "toda la cabida comprendida dentro de los linderos" expresados, y que no han sido discutidos en la litis. La indagación de la certeza de esta afirmación del recurso exigiría una nueva apreciación de las pruebas por esta Sala de casación, transformando así este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que es inadmisible. Y partiendo del resultado de la prueba que manifiesta la Sentencia recurrida, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1988 y 9 de junio de 1992) que en supuesto como el actualmente debatido en que el vendedor no ha podido entregar al comprador todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida, a no ser que el comprador (lo que no acontece en este supuesto litigioso) pida la nulidad del contrato, por no conformarse con que se deje de entregar lo que se estipuló. Por consiguiente, no impugnado eficazmente el hecho afirmado por la Sala de instancia de que el vendedor no entregó a los recurridos todo lo estipulado, es claro que se está en la hipótesis que contempla el párrafo segundo del art. 1.471 del Código Civil ; por consiguiente, no hubo aplicación indebida por la Sentencia impugnada del precepto legal que invoca el recurso como infringido, y ello toda vez que, como otras Sentencias han declarado, seria aplicable el párrafo 1.° del mismo art. 1.471 sólo en el caso, aquí no acreditado, de que el vendedor hubiera entregado todo lo pactado; en cuyo caso, como dice la Sentencia citada de 30 de junio de 1988, no cabria reclamación alguna, ni por parte del comprador aunque esa cabida sea en realidad menor, ni por parte del vendedor aunque se tratase una cabida mayor. En definitiva, procede la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso, en cuanto que nada deriva de las pruebas, en especial de la escritura pública de venta, que la descripción del inmueble excluya a una parte del mismo de la prestación unitaria debida por el vendedor a favor de los compradores; cuestión fáctica determinada por la Sala de apelación que impone, como ya se indicó, la debida aplicación del precepto legal invocado en el recurso como infringido.

Tercero

La desestimación del recurso trae consigo por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la imposición de las costas a la entidad recurrente, sin que procedapronunciamiento sobre depósito para recurrir por no haber sido constituido, dada la no conformidad entre sí de ambas Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Astilleros Españoles, S.A.", contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 1992, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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