SAP Las Palmas 412/2010, 29 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2010
Fecha29 Julio 2010

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María de la Paz Pérez Villalba

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de julio de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario no 1548/2007 seguidos a instancia de Da Adolfo y D. David, parte apelada, representados en esta alzada por DONA DOLORES MORENO SANTANA, y asistidos por el Letrado DON ANTONIO INGLORR DOMÍNGUEZ, contra DONA Felicisima y herencia yacente y desconocidos herederos de D. Marcial, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DONA MARÍA DEL CARMEN CAVALLERO GRILLO, y asistida por DONA Felicisima, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Ordinario no 1548/07, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

1o.- ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Da Dolores Moreno Santana, en la representación que ostentan de Da Adolfo y D. David, contra Da Felicisima y herencia yacente y desconocidos herederos de D. Marcial, autorizo a los actores a continuar las obras de rehabilitación y refuerzo de la estructura del edificio citado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, cuyas obras deberán ejecutarse conforme a las licencias expedidas por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

2.- que ESTIMANDO COMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Da Carmen Cavallero Grillo, Procuradora de los Tribunales y de Da Felicisima y herencia yacente y desconocidos herederos de D. Marcial contra Da Adolfo y D. David, debo condenar y condeno a los demandados al pago de 3.034,40 euros más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 9 de febrero de 2009, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada y demandante reconviniente, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el recurrido demandante y demandado reconvenido presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se senaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclaman los demandantes en este proceso en su calidad de propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 no NUM000 se les permita seguir adelante con la obra que iniciaron en su momento y fue paralizada mediante sendas resoluciones del Juzgado de Primera Instancia no 14 de esta ciudad en el Juicio Verbal no 1014/06 de 29 de septiembre de 2006 confirmada por la resolución de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial dictada el 9 de julio de 2007 en el Rollo no 30/07 . En el presente proceso ordinario solicitan que, en aplicación del contenido del artículo 579 del Código Civil se establezca por parte de un perito el uso de la medianería para que la obra no perjudique a los demandados, propietarios de la vivienda colindante con el número NUM001 de la misma calle, medianeros del muro afectado entre ambas propiedades. Los demandados se oponen a la demanda y reconvienen en la intención de que los demandantes sean condenados a pagar los danos que sufrieron por las obras y a repararlos, que valoran en 20.246,27 euros, debiendo además retirar las vigas de la pared medianera.

La resolución de instancia expone las posturas de las partes, establece que estando ante la acción declarativa solicitada por los demandantes, la demandada aporta informe en el que se ven vigas en la pared no medianera y ocho en la sí medianera, reconviniendo, alegando incluso la existencia de un expediente administrativo contra los demandantes, oponiéndose a la estimación de la demanda y pidiendo que se le reparen los danos, pero ante dicha alegación se ha de estimar la petición del demandante cuando afirma que precisamente es este proceso el establecido por el Código Civil para esta falta de acuerdo entre los propietarios de las paredes medianeras, ofreciéndose a reparar el dano causado, pero impugnando la cuantificación desarrollada por la demandada por no existir la relación causa efecto, considerando el informe del perito judicial el hábil para establecer el citado dano, dejándolo establecido en los 3.034,40 euros con los que estima la reconvención de la demandada.

Dos son los tipos de motivos esenciales de impugnación de la resolución a quo a nuestro entender de la recurrente, si bien los desarrolla en diferentes apartados. El primero se centra en el defecto de incongruencia omisiva de la resolución de instancia respecto a la actitud del demandante, y el segundo se centra en la inadecuación del informe pericial judicial para establecer la afectación del muro medianero, especialmente por la falta de catas en la misma.

SEGUNDO

Respecto a la incongruencia, afirma la recurrente, en resumen claro está, que la resolución atacada sufre de incongruencia omisiva, toda vez que sólo trata de los informes periciales y no de todos y cada uno de la prueba desarrollada en el proceso. No se pronuncia sobre la reclamación del derecho de medianería que contiene la reconvención y sobre la aplicación del artículo 579 del código civil, así como de la inexistencia de catas en el informe pericial judicial. Tampoco se pronuncia la resolución de instancia sobre la existencia de obras por parte del demandante previas a las licencias de obras, ni sobre el número de vigas que se introducen en el muro medianero, que no es una como senala el demandante sino once, ni sobre la falta de acreditación de que se puso en contacto con ella y a la negativa acreditada a hacer lo que le ordenaba el Juzgado.

Se oponen a este motivo los demandantes afirmando que las obras previas fueron objeto del juicio verbal ya resuelto y finalizado, y que los danos se proponen reparar en el presente proceso, mientras que el hecho de si se contactó con la demandada reconviniente o no carece de trascendencia ya que la resolución de instancia condena al demandante a continuar las obras con las cautelas contenidas en el informe pericial, mientras que respecto a las vigas el perito ya senala que son 11 las que entran en el muro, y no necesitan cuidado especial.

La recurrente cita en varios momentos de su recurso, por lo tanto, la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada, por lo que se considera incumplido el artículo 218 de la LEC, ya que la sentencia no es exhaustiva ni congruente en su motivación. Antes de iniciar el desarrollo del estudio de la posible falta de congruencia se ha de indicar que se debe diferenciar muy bien entre una falta de congruencia total, global, de la resolución, y entre cada una de las condenas que la misma contiene. La falta de congruencia interna global de la Sentencia, si afectase a su contenido de fondo, y no existiese relación alguna entre el derecho invocado, el Suplico, la prueba y la condena, debería provocar la estimación total del recurso y la revocación de la resolución conjuntamente con la desestimación de los pedimentos del Suplico de la demanda. Pero diferente a esta congruencia interna global es la posible falta de acierto o de fundamentación de la resolución en cada uno de sus Fundamentos Jurídicos o de los aspectos de su fallo. Una cosa es que alguna condena no sea ajustada a Derecho, o que bajo el principio de revisabilidad de las resoluciones, en Segunda Instancia se considere no acreditado algún hecho y que por lo tanto alguna de las condenas que contiene la resolución deba revocarse, y otra bien distinta es que la Sentencia, de manera global, sea incongruente, o como senala la recurrente, adaptando dicho término estrictamente procesal a tenor del contenido del artículo 218 de la LEC

, incoherente. Es perfectamente compatible la consideración del cumplimiento del principio de congruencia y motivación, al menos desde una consideración de mínimos, con la revocación de alguno de los contenidos de la resolución que pudiese dar en su caso.

Los principios de exhaustividad, claridad y precisión, así como de su motivación, están recogidos en el artículo 218 de la LEC, que establece que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. También recoge que deberán ser motivadas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, incidiendo sobre los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Se ha de tener en cuenta que ya el propio precepto prevé que, dentro de la actividad jurisdiccional de resolver los procedimientos judiciales a través de sentencias, el Tribunal, sin...

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