SAP Las Palmas 395/2010, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2010
Fecha27 Julio 2010

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Doña María de la Paz Pérez Villalba

Don Lucas Andrés Pérez Martín

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de julio de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los autos de Juicio Ordinario nº 636/2005 seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN BORDÓN ARTILES, y asistida por el Letrado DON MANUEL SEIJAS LÓPEZ, contra DON Teodulfo y DOÑA Trinidad, partes apeladas, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales DON ARMANDO CURBELO ORTEGA, y asistidos por el Letrado DON SANTIAGO TABARES PÉREZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó en los autos del Juicio Ordinario nº 636/2005, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por C.C.P.P. DIRECCION000 contra Don Teodulfo y Doña Trinidad y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28 de enero de 2009, fue recurrida en tiempo y forma en apelación por la parte demandante, que interpuso tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los demandados presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamó en el proceso la Comunidad de Propietarios demandante a los comuneros demandados el pago de 11.937,81 euros, que se desglosaban en 9.704,95 euros por las reparaciones efectuadas en las tuberías que le imputan al demandado, y 2.232,86 por un cheque y la minuta del letrado de la comunidad, discutiendo, en esencia, si las filtraciones sufridas por el local comercial situado en la planta baja del edificio en el que se encuentra son debidas a las conducciones privativas del NUM000, propiedad de los demandados o a la de las de la comunidad. Tras una primera resolución en la que se trataba la prejudicialidad civil, la controversia se ciñó a la reclamación de los daños reparados pro la Comunidad tras las filtraciones más los necesarios para llevar a cabo la reclamación, tal y como estableció la resolución de la sección tercera de esta Audiencia Provincial que consta en autos.

La resolución de instancia recoge que hay 5 informes periciales, dos por cada parte y el informe pericial judicial. Los informes los firman, el judicial el señor Maximino, arquitecto técnico, y los demás el señor Bernardo, arquitecto técnico, Peritaciones Peytasa, el señor Felicisimo, arquitecto técnico, y la señora Rita

, arquitecto técnico. Afirma que le da mayor verosimilitud al informe del perito judicial, con mayores rasgos de imparcialidad, acogiendo sus conclusiones cuando afirma que existió una pérdida de agua del bajante general del edificio, que fue el que causó los daños al local del primer piso, por lo que la responsabilidad de los daños es de la Comunidad demandante. El bajante iba por debajo del piso de los demandados, y no por el techo de la planta baja del local comercial, lo que provocó los daños en la vivienda y en el local que se encuentran bajo la vivienda, desestimando la demanda.

SEGUNDO

La primera alegación de la recurrente que ha de ser analizada es que realiza en la página 6 de su recurso por su carácter previo respecto al fondo, cuando solicita la nulidad de la resolución por incongruencia por su falta razonamientos. Sin embargo, la resolución, tal y como citamos, aún sin responder a todas y cada una de las cuestiones que cita el recurrente en su recurso y que alegó en la instancia, no incurre en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que resuelve lo planteado en el proceso en sus elementos esenciales. Para ello expone todas las periciales que se han practicado y también explica las razones por las cuales le dio más confianza y acogió las conclusiones del informe del perito judicial, sin que se pueda alegar la existencia de incongruencia omisiva.

La exhaustividad y congruencia de las sentencias es un requisito previsto en el artículo 218 de la LEC para la correcta aplicación del principio de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, y al respecto se ha de indicar que se debe diferenciar muy bien entre una falta de congruencia total, global, de la resolución, y entre cada una de las condenas que la misma contiene. La falta de congruencia interna global de la Sentencia, si afectase a su contenido de fondo, y no existiese relación alguna entre el derecho invocado, el Suplico, la prueba y la condena, debería provocar la estimación total del recurso y la revocación de la resolución conjuntamente con la desestimación de los pedimentos del Suplico de la demanda. Pero diferente a esta congruencia interna global es la posible falta de acierto o de fundamentación de la resolución en cada uno de sus Fundamentos Jurídicos o de los aspectos de su fallo. Una cosa es que alguna condena no sea ajustada a Derecho, o que bajo el principio de revisabilidad de las resoluciones, en Segunda Instancia, se considere no acreditado algún hecho y que por lo tanto alguna de las condenas que contiene la resolución deba revocarse, y otra bien distinta es que la Sentencia, de manera global, sea incongruente por inmotivada, y haya provocado la indefensión de la parte, como señala la recurrente. Es perfectamente compatible la consideración del cumplimiento del principio de congruencia y motivación, al menos desde una consideración de mínimos, con la revocación de alguno de los contenidos de la resolución, o con su mantenimiento como ocurrirá en el presente supuesto.

Respecto a la falta de motivación de las resoluciones judiciales el artículo 218 de la LEC establece que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. También recoge que deberán ser motivadas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, incidiendo sobre los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Se ha de tener en cuenta que ya el propio precepto prevé que, dentro de la actividad jurisdiccional de resolver los procedimientos judiciales a través de sentencias, el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá siempre según las normas aplicables al caso aunque no hubiesen sido acertadamente citadas o alegadas por los demandantes.

El desarrollo Jurisprudencial de este precepto ha centrado las exigencias del contenido de las Sentencias de manera clara. Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo num. 508/2007 de 16 de mayo establece; "Y en cuanto a la cuestión nueva de incongruencia se conoce de forma indiscutible que la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1 ), se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. No ha existido desviación alguna de los términos en que se produjo el debate. Las sentencias de instancia dan respuesta, precisamente, a las excepciones que se relacionan en este motivo, lo que ha determinado su examen aislado en este recurso, en virtud de los motivos alegados con anterioridad a esta denuncia de incongruencia. La jurisprudencia mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, declarando diversas sentencias que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad ( Sentencias de 26 de octubre de 1992 [ RJ 1992, 8285], 16 de noviembre de 1992 [ RJ 1992, 9407], 8 de julio de 1993 [RJ 1993, 6328 ] y 2 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 9397]), tanto más cuando el juicio se refiere a determinadas cuestiones. Es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y la resolución del juzgador. Como dice, con frase gráfica y como resumen de la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 24 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4950), la congruencia ha de ser apreciada en función del binomio pretensiones del suplico de los escritos...

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