STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1994:14900
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 203.-Sentencia de 10 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de acuerdos. Accesión invertida. Apelación: Admisión en forma improcedente.

Indefensión. Sentencia: Incongruencia. Novación de contratos. Reformado in peius. Constitución

Española: Su vulneración. Defensor judicial: Atribuciones. Demanda: Defecto en el modo de

proponerla

NORMAS APLICADAS: Arts. 10, 359, 524, 533,1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, y 166, 394, 399, 490,1.303,1.307,1.445 y 1.543 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo se desestima porque no existe ese hipotético arrendamiento. Lo que la Sentencia hace es sustituir la obligación de restitución de los objetos de los contratos nulos por una obligación de indemnizar daños y perjuicios, estableciendo las bases para su concreción, y entre ellas alude las rentas que se hubieran obtenido de objetos análogos en un período de tiempo determinado, pero no porque altere la naturaleza de los contratos pactados.

El defensor judicial es un cargo de nombramiento judicial para un determinado asunto, con las atribuciones que le haya conferido el Juez al designarlo, no es un representante legal del menor para la defensa y administración de su patrimonio, y por ello, cuando actúa, debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuido, y cuando actúa judicialmente, debe probar que lo hace así, no exhibir sólo el Auto judicial de nombramiento.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los Autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, sobre nulidad de acuerdos y otros extremos; cuyos recursos han sido interpuestos por doña Valentina , representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez y asistida del Letrado don Manuel Serra Domínguez, y por don Rubén , representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado don José María Pou de Aviles; siendo también partes doña María Inés y doña María Antonieta , no personadas en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Amalia Jara Peñaranda, en representación de doña María Antonieta , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Barcelona, sobre nulidad de acuerdos y otros extremos, contra don Rubén y doña María Inés ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derechos que tuvo por conveniente, para terminarsuplicando se dictase Sentencia "por la que se declarase la nulidad de los contratos privados suscritos entre los demandados, el 7 de febrero y el 5 de marzo, ambos de 1987, relacionados en los hechos segundo y tercero, respectivamente, de la demanda, en los que actuaba la demandada doña María Inés , como vendedora, en nombre y representación de su hija menor, Valentina , y don Rubén , como comprador; condenando, asimismo, a don Rubén , a entregar a doña Valentina , las dos fincas objeto de compraventa, en el mismo ser y estado en que las recibió; condenándole a pagar a la misma los daños y perjuicios que hubiere ocasionado por su demora en la entrega de las referidas fincas y por las obras realizadas, cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia; condenando a doña María Inés , a que devuelva los

5.000.000 de pesetas percibidos a cuenta del precio, al comprador don Rubén , así como todas las letras de cambio aceptadas por el mismo, por razón de dichas compraventas anuladas. Decretando la cancelación de cualquier inscripción o anotación preventiva que se hubiere verificado, sobre cualquiera de las dos fincas enajenadas en el Registro de la Propiedad de Lloret, en méritos de dichas compraventas anuladas; y, se impongan las costas a los demandados en caso de temeraria oposición. Y en virtud de lo manifestado en el otrosí de la demanda, solicitaba, que en un plazo perentorio, se entreguen y pongan en posesión de la menor Valentina , las dos casas sitas en el Paseo del Mar, núms. 3 y 5, de Tossa de Mar, decretando, en su caso, el lanzamiento del demandado, a sus costas en caso de temeraria oposición. Admitida la demanda y emplazados los comparecientes en los Autos en representación del primer demandado, la Procuradora doña Elena Soria de Villalonga, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia por la que se declarase: 1.°) Que estimando las excepciones de falta de personalidad en la actora por no acreditar la representación con que reclama, de defecto legal en el modo de proponer la demanda en cuanto no se fija en ella con claridad y precisión lo que se pide, y de falta de personalidad en la actora por no acreditar el carácter con que reclama, procede a la absolución de la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

  1. ) Subsidiariamente, y para el improbable caso de que considerase admisible la demanda, pese a los defectos denunciados que se oponen a la válida constitución de este proceso, se desestime íntegramente la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mi principal. 3.°) En cualquiera de los supuestos expresados se impongan expresamente todas las costas del presente procedimiento a la actora, por apreciarse temeridad y mala fe en su actuación, además de ser preceptivas según dispone la Ley Procesal Civil. Además deducía demanda reconvencional en ra que se suplicaba se dictase Sentencia por la que: 1.°) Se reconociese el derecho de don Rubén , a la adquisición de los derechos de Valentina sobre las dos fincas, o sea la nuda propiedad de la mitad indivisa y el pleno dominio de la otra mitad sobre la casa señalada con el núm. 5 del Paseo del Mar, de la población de Tossa de Mar, y la propiedad de una quinta parte indivisa de la casa en esta misma población calle Tints, sin número, mediante el pago de su valor al iniciarse o terminar las obras que ofrece hacerle aquél en la cuantía que se fije en trámite de ejecución de esta Sentencia, así como los intereses legales de la misma, y condene a la demandada reconvencional a estar y pasar por dicha declaración. 2.°) Subsidiariamente y para el caso de no dar lugar a la primera petición, que se condene a Valentina a abonar a don Rubén la cantidad de 26.258.500 pesetas, importe del precio de materiales y de jornales de los operarios, invertidos en las dos fincas a que se refieren los mencionados contratos, y que corresponde satisfacer a la misma por razón de sus derechos en tales fincas, y se declare el derecho de retención de mi principal hasta que doña Valentina le reintegre, afiance o consigne dicho importe; todo ello con expresa imposición de costas a la demanda reconvencional. Y suplicando el Procurador de los Tribunales don Guillermo Lleó Bisa, en nombre y representación de la demandada doña María Inés , se tuviese por formulado el allanamiento de su representada doña María Inés a la demanda presentada por doña María Antonieta , que actúa en interés de la menor Valentina , dictando Sentencia estimatoria de la misma. Consignando en ese Juzgado la cantidad de 5.000.000 de pesetas, mediante cheque del Banco Zaragozano, así como doce letras de cambio por un total de 19.000.000 de pesetas, que corresponde en cuanto a 4.000.000 de pesetas a la devolución de la cantidad que le fue entregada a mi principal por don Rubén en 7 de febrero de 1987, en el acto de la formalización del contrato privado de opción de venta de la casa sita en Tossa de Mar, Paseo del Mar, núm. 5, juntamente con once letras por valor de 17.000.000 de pesetas; y respecto a 1.000.000 de pesetas y la letra extendida por

2.900.000 pesetas sin vencimiento, que le fueron entregadas por el codemandado Sr. Fábregas, en 5 de marzo de 1987, en el momento de la firma de compromiso de venta de la quinta parte indivisa de la casa sita en la calle Tints, sin número, de Tossa de Mar, a fin de que se le entreguen al codemandado don Rubén en el momento que éste de posesión y entrega de las dos fincas mentadas objeto de los dos compromisos de compraventa mencionados, en el mismo ser y estado en que se encontraban en el momento de notificársele fehacientemente la nulidad de dichos contratos (23 de mayo de 1987). Dado traslado a la actora de todo por término legal, ésta luego de alegar los hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda reconvencional, en todas sus partes, absolviendo de la misma a mi principal e imponiéndole expresamente las costas del presente procedimiento al actor, por apreciarse temeridad y mala fe, y además por ser preceptiva». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a losAutos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 1989 , con el siguiente Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por doña María Antonieta , contra don Rubén y doña María Inés , debo declarar y declaro la nulidad total del contrato privado de compraventa celebrado entre los demandados sobre la quinta parte indivisa de la finca sita en la calle Riera, hoy Tints, sin número, de Tossa de Mar, y la nulidad parcial del contrato, también privado, de compraventa celebrado entre las mismas partes en fecha 7 de febrero de 1987, sobre la colindante con la anterior, sita en la misma localidad, Paseo del Mar, núm. 5, en lo relativo a la enajenación de la propiedad de la expresada finca, condenando en consecuencia al demandado Sr. Rubén a la devolución de las mencionadas fincas en la parte objeto de los contratos anulados con pérdida de lo edificado sobre tales partes, quedando a su disposición la suma de 1.000.000 de pesetas y la letra de cambio por importe de 2.900.000 de pesetas, consignadas ante el Juzgado en relación al contrato de fecha 5 de marzo de 1987, debiendo serle entregado lo que corresponda de la consignación efectuada en relación al contrato de fecha 7 de febrero de 1987, una vez se deduzca, en ejecución de Sentencia el valor de la venta del usufructo objeto del mismo en relación del total precio pactado, devolviéndose el resto a la Sra. María Inés ; desestimando el resto de las pretensiones formuladas por la actora y con expresa imposición a doña María Inés de las costas procesales. Que estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Rubén contra doña Valentina , debo declarar y declaro la validez parcial del contrato privado de compraventa de fecha 7 de febrero de 1987, celebrado con doña María Inés antes referenciada, en la parte relativa a la enajenación por esta última del usufructo sobre la mitad indivisa de la finca que constituye su objeto, desestimando el resto de las pretensiones deducidas, y 203 sin hacer expresa imposición de costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Rubén y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 16 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Con estimación del recurso contra la Sentencia de 2 de marzo de 1989 interpuesto por la representación del demandado don Rubén , recaída en Autos 598/87, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, promovido por la defensora judicial de la menor doña Valentina , doña María Antonieta , contra el recurrente y doña María Inés , debemos revocar y revocamos parcialmente los pronunciamientos del fallo en cuanto ordena la entrada de la posesión de las fincas de Autos, y la pérdida de lo edificado por don Rubén , a la actora, que se dejan sin efecto; y estimando la petición subsidiaria de la demanda, se condena a don Rubén a que indemnice a la parte actora en cantidades, que se fijen en ejecución de Sentencia; según las siguientes bases: a) La quinta parte de las rentas de un local de negocio, de 46 metros cuadrados de superficie, situado en Paseo Marítimo de Tossa, durante el período marzo 1987 hasta demanda; b) La mitad de las rentas de un local de 46 metros cuadrados, en dicho lugar y período; c) Las siete vigésimas partes de las rentas que se hubieran obtenido por el alquiler de las viviendas sitas en los pisos primero y segundo, del edificio de Autos, en igual período de tiempo. Confirmamos la nulidad del contrato privado de 5 de marzo, y la validez parcial del otorgado en 7 de febrero, ambos de 1987, entre don Rubén y doña María Inés . Confirmamos los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada. Todo ello sin hacer expresa condena en costas del recurso a ninguno de los litigantes».

Tercero

El Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de doña Valentina , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con base en los siguientes motivos.

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 10 de la mencionada Ley .

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 166 del Código Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del art. 1.692. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1303 del Código Civil .

Motivo quinto: Al amparo del art. 1692.Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art 1.307 del Código Civil .

Motivo sexto: Al amparo del art. 1.692. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.254del Código Civil .

Motivo séptimo: Al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.261 del Código Civil .

Asimismo el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de don Rubén , interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia de la Audiencia de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del art. 1.692,3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española.

Motivo quinto: Al amparo del art. 1.692,5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la Sentencia recurrida el art. 533, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 163, 299, párrafo primero, y 302 del Código Civil.

Motivo sexto: Al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 533, 6.°, del mismo cuerpo legal .

Motivo séptimo: Al amparo del art. 1.692, 5.°, por infracción de los arts. 166, en relación con los arts. 1.259, 304 y 162, todos ellos del Código Civil.

Motivo octavo: Al amparo del art. 1.692,5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la Sentencia recurrida la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 31 de marzo de 1949 y 9 de diciembre de 1980 , como especialmente aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente recurso».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero, común a ambos recursos: Doña María Antonieta , en su cualidad de defensora judicial de la menor Valentina , demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la madre de la misma, doña María Inés , y a don Rubén , alegando sustancialmente:

  1. Que doña María Inés , actuando por sí y en su cualidad de titular de la patria potestad sobre su hija Valentina , había enajenado al Sr. Rubén el usufructo de la mitad indivisa que a ella le correspondía y la nuda propiedad de esa cuota y la plena propiedad del resto, sobre la casa sita en Tossa de Mar, que se describía en el documento privado de compraventa de fecha 7 de febrero de 1987, y por documento privado de 5 de marzo de 1987, al mismo Sr. Rubén , la quinta parte indivisa perteneciente a la menor sobre otra casa sita en Tossa de Mar, igualmente descrita. Ambas casas eran colindantes; B) Que en ninguna de las ventas se había obtenido la previa autorización judicial que requiere el art. 166 del Código Civil , circunstancia conocida por el comprador según resulta de modo explícito de los documentos privados de compraventa; C) Que tanto la actora como la madre de la menor, a los pocos días de la perfección de los mismos, requirieron al Sr. Rubén para que se aviniese a reconocer que los contratos eran nulos de pleno derecho, por falta de aquel requisito, por ser perjudicial para la menor esas ventas, y porque ésta se oponía a ellas no firmando la petición a la autoridad judicial que ordena el art. 2.012 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Agregaba que en ese requerimiento notarial de fecha 17 de marzo de 1987, se le conminaba al demandado para que se abstuviera de realizar ninguna obra en las fincas, no obstante lo cual prosiguió con ellas. Suplicaba del Juzgado de Primera Instancia que se declarase la nulidad de los contratos; se condenase al demandado Sr. Rubén a que devolviese a la menor las dos fincas en el mismo ser y estado que las recibió y al pago de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado por su demora en 203 la entrega y por las obras realizadas, cuyo importese determinará en ejecución de Sentencia. Respecto de doña María Inés , se suplicaba su condena a la devolución al Sr. Rubén de los 5.000.000 de pesetas del precio recibido y las letras de cambio aceptadas por el mismo para el pago del aplazado. Además de todo ello, que se decretase la cancelación de cualquier inscripción o anotación preventiva que se hubiere practicado sobre cualquiera de las fincas, y la condena en costas de los demandados.

    Doña María Inés , en su contestación a la demanda, corroboró todos los extremos de la misma, interesando su estimación, y consignó en el Juzgado el precio hasta entonces recibido (5.000.000 de pesetas), y las letras de cambio aceptadas por el Sr. Rubén para pago del resto del precio de las compraventas.

    Don Rubén , en su contestación, pidió la desestimación total de la demanda, y formuló reconvención para el caso de recaer Sentencia estimatoria condenando a la entrega e indemnización solicitada. En la reconvención se pedía que se reconociese su Derecho a la adquisición de los derechos de la menor sobre las fincas, mediante el pago de su valor al iniciarse o terminar las obras, que ofrece hacerle en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia, e intereses legales de la misma. Subsidiariamente, y para el caso de no dar lugar a la anterior petición, que se condena a Valentina a abonarle la cantidad de 26.258.500 pesetas, importe del precio de los materiales y mano de obra invertidos en las dos fincas a que se refieren los contratos, con derecho de retención en su favor hasta que no se le pague, afiance o consigne aquella cantidad. Todo ello con condena en costas de la demanda reconvencional y de la principal.

    El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, siendo su fallo como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por doña María Antonieta , contra don Rubén y doña María Inés , debo declarar y declaro la nulidad total del contrato privado de compraventa celebrado entre los demandados sobre la quinta parte indivisa de la finca sita en la calle Riera, hoy Tints, sin número, de Tossa de Mar, y la nulidad parcial del contrato también privado de compraventa celebrado entre las mismas partes en fecha 7 de febrero de 1987, sobre la colindante con la anterior sita en la misma localidad, Paseo del Mar, núm. 5, en lo relativo a la enajenación de la propiedad de la expresada finca, condenando en consecuencia al demandado Sr. Rubén , a la devolución de las mencionadas fincas en la parte objeto de los contratos anulados, con pérdida de lo edificado sobre tales partes, quedando a su disposición la suma de 1.000.000 de pesetas y la letra de cambio por importe de

    2.900.000 pesetas consignadas ante el Juzgado en relación al contrato de fecha 5 de marzo de 1987, debiendo serle entregado lo que corresponda de la consignación efectuada en relación al contrato de fecha 7 de febrero de 1987, una vez se deduzca, en ejecución de Sentencia, el valor de la venta del usufruto objeto del mismo en relación del total precio pactado, devolviéndose el resto a la Sra. María Inés ; desestimando el resto de las pretensiones formuladas por la actora, y con expresa imposición a doña María Inés , de las costas procesales. Que estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Rubén contra doña Valentina , debo declarar y declaro la validez parcial del contrato privado de compraventa, de fecha 7 de febrero de 1987, celebrando con doña María Inés , antes referenciado, en la parte relativa a la enajenación por esta última del usufructo sobre la mitad indivisa de la finca que constituye su objeto, desestimando el resto de las pretensiones deducidas y sin hacer expresa imposición de costas procesales».

    La Audiencia, en grado de apelación, dictó el siguiente fallo: "Con estimación del recurso contra la Sentencia de 2 de marzo de 1989, interpuesto por la representación del demandado don Rubén , recaída en Autos 598/87, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, promovido por la defensora judicial de la menor doña Valentina , doña María Antonieta , contra el recurrente y doña María Inés , debemos revocar y revocamos parcialmente los pronunciamientos del fallo en cuanto ordena la entrada de la posesión de las fincas de Autos, y la pérdida de lo edificado por don Rubén , a la actora, que se dejan sin efecto; y estimando la petición subsidiaria de la demanda, se condena a don Rubén a que indemnice a la parte actora en cantidades, que se fijen en ejecución de Sentencia; según las siguientes bases:

    1. La quinta parte de las rentas de un local de negocio, de 46 metros cuadrados de superficie, situado en Paseo Marítimo de Tossa, durante el período marzo 1987 hasta demanda; b) La mitad de las rentas de un local de 46 metros cuadrados, en dicho lugar y período; c) Las siete vigésimas partes de las rentas que se hubieran obtenido por el alquiler de las viviendas sitas en los pisos primero y segundo, del edificio de Autos, en igual período de tiempo. Confirmamos la nulidad del contrato privado de 5 de marzo, y la validez parcial del otorgado en 7 de febrero, ambos de 1987, entre don Rubén y doña María Inés . Confirmamos los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada. Todo ello sin hacer expresa condena en costas del recuso a ninguno de los litigantes».

    Contra la Sentencia de la Audiencia interpusieron sendos recursos de casación doña Valentina y don Rubén por los motivos que se pasa a examinar.

  2. Recurso de doña Valentina .

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 10 de la propia Ley , que determina la nulidad de la providencia de admisión del recurso, que debió ser declarada por el Tribunal sentenciador al denunciarla la recurrente en el mismo escrito de comparecencia. El recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia se interpuso sin firma de Letrado, y se admitió, pero dicha admisión era un acto radicalmente nulo e ineficaz, que no podía convalidarse con el transcurso del tiempo, por cuyo motivo la Audiencia debió decretar la firmeza de la Sentencia. Sin embargo, ordenó su subsanación, que en todo caso hubiera necesitado de nuevo escrito de la parte recurrente, firmado por Abogado, ratificando su voluntad de formular apelación debidamente asesorado por éste. En su lugar, se dice, "lo que realizó el Juzgado de Primera Instancia fue recabar la firma de una persona, cuyos datos personales se transcriben en el escrito y sin expresión de fecha alguna, en el escrito inicialmente defectuoso». En consecuencia, se está ante una infracción procesal clara, "que ha determinado la indefensión de esta parte, dando validez a un recurso radicalmente nulo que además ha provocado la revocación de la Sentencia ya firme».

El motivo tiene como objeto que se declare la firmeza de la Sentencia de primera instancia porque el apelante de la misma, Sr. Rubén , interpuso recurso de apelación ante la Audiencia sin la preceptiva firma de Letrado, sin que pueda precisarse, por lo abigarrado de las argumentaciones, si la parte recurrente impugna la admisión de la apelación en esa circunstancia, o por la subsanación tardía de la falta, ordenada por la Audiencia de oficio, al advertirla antes de que la recurrente se personara en la apelación, o bien por no haberse efectuado la subsanación en la forma que cree correcta. En cualquier caso se desestima porque en modo alguno la supuesta falta produce la indefensión que se invoca y que no se dice en qué consiste, pues la recurrente pudo defenderse, como lo hizo, sin ningún obstáculo en la apelación ante la Audiencia. Por otra parte, la falta de firma de Abogado, es por sí misma un requisito subsanable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1988, de 9 de marzo; 174/1988, de 3 de octubre ); la subsanación puede ordenarse por la Audiencia, y por propia naturaleza en un caso como éste siempre es tardía, es decir, posterior al plazo preclusivo para interponer el recurso de apelación, so pena, de no admitirse, de considerar insubsanable la falta, lo que supondría un formalismo carente de sentido en la actualidad por vulneración del principio constitucional de tutela efectiva de los derechos que consagra el art. 24.1 de la Constitución ; la subsanación se ha hecho del modo más simple y eficaz, lógico y natural, que es el estampar la firma omitida; dicha firma es lo suficientemente legible e identificadora del que la pone al hacer constar su número de Colegiado en el Colegio de Abogados; y, por último, la subsanación se mandó por la Audiencia de oficio, al advertir el defecto, y tuvo por subsanada la omisión de firma antes de que la recurrente se personase ante ella como apelada al seguir con el trámite de la apelación una vez devueltos los Autos por el Juzgado de Primera Instancia el 30 de junio de 1989, siendo la fecha de aquella personación la de 13 de octubre de 1989. No puede la apelante, pues, retroceder el procedimiento hasta el momento de dictarse la providencia de 4 de octubre de 1989, ordenadora de la subsanación ( art. 843 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la Sentencia recurrida, al atenuar para el demandado Sr. Rubén la declaración de nulidad de los contratos de compraventa, limitándola exclusivamente a la que afecta a la propiedad de las fincas, pero no en lo que afecta al usufructo y a la posesión. Esta es una cuestión nueva, no propuesta por ninguna de las partes en el proceso, no discutida en su transcurso, que no fue planteada en la apelación. El Tribunal sentenciador no podía pronunciarse entonces sobre cuestiones distintas como la extensión de la restitución, consecuencia de la nulidad de los contratos que declaró, que ninguna de las partes había sometido a su consideración.

El motivo se desestima necesariamente, pues al comparar lo suplicado en la demanda principal y en la reconvencional con el fallo, únicos referentes para la apreciación de su congruencia o incongruencia según doctrina de esta Sala harto conocida por su constante reiteración, es claro que ninguna extralimitación de la Sentencia cabe anotar. En los escritos de las partes en el período expositivo del pleito se peticionaba sobre la declaración de nulidad de los contratos de venta, restitución consiguiente de las prestaciones e indemnización de daños y perjuicios. El que la Sentencia se pronuncia sobre estos temas de modo distinto al que han solicitado las partes como consecuencia de la aplicación de las normas jurídicas adecuadas a los hechos probados, desestimando la restitución y accediendo a la indemnización, no significa incongruencia al no variarse las acciones ejercitadas.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringido el art. 166 del Código Civil , puesto que, a pesar de la declaración de nulidad de los contratos de compraventa, permite que el comprador no restituya las fincas sino que siga en posesión de ellas.El motivo se desestima porque confunde dos cosas distintas: la nulidad absoluta de los contratos y la restitución de las prestaciones efectuadas. No puede decirse que se ha infringido el art. 166 cuando precisamente, y de acuerdo con él se han declarado nulos los contratos. Es diferente el tema del alcance de la obligada restitución de las prestaciones, que tienen su cauce en los artículos 3°3 y 1307 del mismo Código Civil . Tales preceptos son los que pueden cimentar el ataque a la obligación restitutoria que impone la Sentencia, pero no el art. 166.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , combaten la decisión de la Sala de apelación de no admitir la restitución de las fincas objeto de los contratos que declara nulos bajo el pretexto de que se han alterado físicamente por obras realizadas por el Sr. Fábregas, a pesar de haber recibido a los pocos días de la perfección de aquéllos comunicación fehaciente de su nulidad e imposible convalidación por oposición de la menor a consentir judicialmente las ventas, paso obligado para la autorización judicial preceptiva, sin esperar siquiera que se le concediese la licencia municipal de obras, con el propósito de crear una situación irreversible. Con ello se infringen los arts. 1.303 y 1.307 del Código Civil .

Estos dos motivos, cuya síntesis argumental acaba de hacerse, parten del presupuesto de que el comprador Sr. Fábregas ha de devolver las fincas adquiridas en el estado y ser en que se encontraban al perfeccionarse los contratos (así se pedía en el suplico de la demanda). La Audiencia, para resolver, también se coloca en ese mismo presupuesto, y por ello niega la restitución de las fincas por las obras de transformación efectuadas por el demandado, al unirlas con la colindante de su propiedad y ampliar el negocio en ella instalado, que ha obrado -dice la Audiencia- de buena fe, lo que ha dado lugar a la pérdida de las primeras. Sin embargo, a la devolución de las fincas no se puede acceder por razones evidentes, sin necesidad de impugnar las de la Audiencia, que incomprensiblemente confunde pérdida con transformación de la cosa a pesar de seguir existiendo el mismo inmueble; no fueron las fincas objeto de venta, sino el usufructo de la mitad indivisa de una junto con la nuda propiedad correspondiente y la plena propiedad restante, además de la cuota indivisa de un quinto de la propiedad de otra. De ahí que el comprador no tenga que restituir la posesión de las susodichas fincas como consecuencia de la nulidad de los contratos (que fue lo que se pidió en la demanda), porque a esa posesión tiene tanto derecho como usufructuario ( arts. 399 y 490 del Código Civil ), como copropietario, al haber adquirido las partes indivisas distintas de la que compró a la menor ( art. 394 del Código Civil ).

En consecuencia, los motivos se estiman al denunciar la infracción de los arts. 1.303 y 1.307 del Código Civil , pero dando lugar por ello, no a la petición de la demanda de que se devolviesen las fincas, sino exclusivamente los derechos objeto de la compraventa.

Quinto

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invoca el art. 1.254 del Código Civil , como infringido, en cuanto que la Sentencia nova los contratos originarios en uno de arrendamiento, que las partes ni quisieron ni pactaron.

El motivo se desestima, por que no existe ese hipotético arrendamiento. Lo que la Sentencia hace es sustituir la obligación de restitución de los objetos de los contratos nulos por una obligación de indemnizar daños y perjuicios, estableciendo las bases para su concreción, y entre ellas alude las rentas que se hubieran obtenido de objetos análogos en un período de tiempo determinado, pero no porque altere la naturaleza de los contratos pactados.

Sexto

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conceptúa infringidos los arts. 1.445 y 1.543 del Código Civil , al transformar los iniciales contratos de compraventa en uno de usufructo sin concreción de un nuevo precio, y otro de arrendamiento, sin determinación de plazo y precio cierto.

La recurrente combate la subsistencia de la venta del usufructo no obstante la nulidad del contrato de compraventa, porque la intención de los contratantes fue la de comprar el todo, no por una parte la nuda propiedad y por otra el usufructo. Le asiste, desde luego, toda la razón en su ataque a la Sentencia en este punto, pues mantiene el usufructo que la madre de doña Dulce transmitió junto con los derechos de ésta, pese a la nulidad del contrato de compraventa que declara, por entender que el vicio sólo alcanza a su actuación como representante legal de la menor, que vende sin autorización judicial, pero no se apercibe de que la transmisión del usufructo está íntimamente conectada con la de los derechos de la hija, no se ha querido una sin otra, lo que implica que la nulidad declarada hubiera debido llevar ineludiblemente consigo la ineficacia de la transmisión del usufructo aislado (para la cual ni siquiera se fijó un precio). Sin embargo, el motivo se desestima, porque la subsistencia del usufructo, o sea, la validez de la transmisión del mismo, es un extremo del fallo de primera instancia que la Audiencia confirma, y la parte actora, ahora recurrente,no apeló ni se adhirió a la apelación. Al dejarlo firme y consentido, no puede en este recurso volverse contra él, porque se produciría una reformatio in peius para el demandado Sr. Fábregas.

También se desestima el motivo en cuanto esa hipotética consagración de un contrato de arrendamiento, que no se ve por parte alguna como se ha dicho al desestimar el motivo sexto.

  1. Recurso de don Rubén .

Primero

Los dos primeros motivos, al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto por modificarse el fallo de la Sentencia recurrida por vía de aclaración del mismo, como por implicar ello una reformado in peius. En la larga fundamentación que apoya el ataque, se destaca que el fallo de la Sentencia de primera instancia condenó expresamente a la demandada doña María Inés al pago de las costas procesales, y esa Sentencia no fue recurrida por ella ni por la actora doña María Antonieta ni se adhirieron a la apelación. La Audiencia confirmó aquel fallo excepto en los puntos que revocaba, y entre ellos no figuraba el tema de las costas impuestas a doña María Jesús. No obstante, en Auto de aclaración de Sentencia se dice que se omitió pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia, que había sido objeto de recurso y debate, por lo que al fallo se añadía la frase "y sin hacer expresa condena de las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes».

Los motivos se estiman, porque es de una claridad meridiana que el fallo confirmó el apelado en cuanto a las costas y el Auto, que se dice aclarativo, lo contradice abiertamente en perjuicio del único apelante Sr. Rubén , siendo así que ni la demandada doña María Jesús ni la actora doña Josefa apelaron ni se adhirieron a la apelación.

Segundo

El motivo tercero, al amparo del art. 1.695, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vuelve a alegar infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ya que la Sentencia recurrida revoca el fallo, que desestimó la petición de la demanda de condena de daños y perjuicios, si bien estimó la de restitución de las fincas. La Audiencia, por el contrario, desestima esta última y estima la primera en perjuicio del apelante Sr. Rubén , cuando el pronunciamiento desestimatorio de la misma había quedado firme y consentido por la demandada doña María Inés y por la actora doña María Antonieta al no apelar la Sentencia de primera instancia ni adherirse a la apelación. Desde el punto de vista sustantivo, se razona además en la fundamentación del motivo acerca de la improcedencia de esta condena, que la Audiencia basa en el enriquecimiento injusto que se produce no se nace Partícipe a doña Valentina de los beneficios de la explotación comercial de los derechos de su propiedad que se vendieron al Sr. Rubén , al unir las fincas sobre las que recaían aquéllos con las que era de su propiedad, de forma estructural o arquitectónica, para dicha explotación.

El motivo se ha de examinar en relación con el precepto procesal invocado como infringido, ya que las cuestiones sustantivas debieran haber sido objeto de otro distinto al amparo del ordinal oportuno del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se ha hecho. Desde el primer punto de vista, se estima que la Audiencia ha infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones que expone el recurrente. La Sentencia recurrida dice expresamente que "sólo es viable el pedimento de la reclamación subsidiaria de la demanda», lo que indica, con claridad deslumbradora, su error procedimental.

Tercero

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues, se dice, como se ha expuesto en los motivos precedentes, la Sentencia recurrida no sólo altera su fallo en vía de aclaración, sino que entra en el análisis y resolución de pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia que por no haber sido impugnados eran firmes, consentidos y no revisables en apelación, revocándolos en perjuicio del apelante.

El motivo se estima como consecuencia de la estimación de los anteriores.

Cuarto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 533, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 163, 299, párrafo primero, y 302 del Código Civil . En su fundamentación se pone de relieve que doña María Antonieta no ha acreditado las facultades de representación necesarias de la entonces menor doña Valentina para solicitar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados por su madre como representante legal de la misma, sino sólo que es su defensora judicial en sustitución de la anteriormente nombrada.

El motivo no se estima, no porque carezca de razón sino porque la menor Valentina , una vez llegada a la mayoría de edad, ha sustituido a la actora doña María Antonieta en este pleito, interponiendo elpresente recurso de casación, con lo que ratifica y asume lo actuado por esta última sin poder. El defensor judicial es un cargo de nombramiento judicial para un determinado asunto, con las atribuciones que le haya conferido el Juez al designarlo, no es un representante legal del menor para la defensa y administración de su patrimonio, y por ello, cuando actúa, debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuido, y cuando actúa judicialmente, debe probar que lo hace así, no exhibir sólo el Auto judicial de nombramiento. Es inconcebible que en este pleito ni el Juzgado ni la Audiencia hayan reparado en la anomalía que supone el ejercicio de una acción de nulidad de contratos por una defensora judicial que fue nombrada antes de que se perfeccionasen los contratos cuya nulidad pide en nombre de la menor y no haya probado siquiera que posteriormente sus facultades la ha extendido el Juez que la nombró a proceder en este litigio. Pero la conducta de la hoy mayor, a la que la defensora judicial decía entonces representar, sana su inexistente poder, y no puede ser de otra manera porque sería absurdo, contrario a la economía procesal y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 de la Constitución ), que se estimase el motivo, y que se obligase por tanto a doña Valentina entablar contra el Sr. Rubén y contra su madre doña María Inés el mismo proceso en el que ahora están inmersos.

Quinto

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692, 3.°, de la Ley de 203 Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 524, en relación con el art. 533,6.", de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Achaca a la demanda falta de claridad y precisión en lo que se pide, pues se solicita la restitución de unas fincas y lo vendido fue una quinta parte indivisa de una de ellas y el usufructo de la mitad indivisa de otra, con su nuda propiedad, y la plena propiedad de la otra mitad. Además, que no se podía pedir la nulidad de la venta del usufructo indiviso que pertenecía a la madre de la menor por parle de la defensora judicial, sino por la misma titular de él.

El motivo se desestima, porque el recurrente no recurrió la providencia de admisión de la demanda defectuosa, según él, infringiendo así lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de que los argumentos utilizados nada tienen que ver con el incumplimiento de requisitos meramente formales de redacción de las demandas, sino con cuestiones de fondo para su estimación o desestimación.

Sexto

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la Sentencia recurrida de infringir el art. 166, en relación con los arts. 1.259, 304 y 162, todos del Código Civil . Se ataca la declaración de nulidad absoluta de los contratos por falta de autorización judicial, estimando que son susceptibles de ella después de su perfección, de la misma manera que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que el menor puede consentirlos si es mayor de dieciséis años sin necesidad de autorización judicial, o incluso ratificarlos expresa o tácitamente, y que los susodichos contratos no pueden recibir un trato más riguroso que el verificado por el guardador de hecho del menor, a tenor del art. 304 del Código Civil , y aquí no hay perjuicio para la entonces menor, en cuya representación actuó la madre por lo elevado del precio que se pactó.

El motivo se desestima. Cuando es el propio menor el que al llegar a la mayoría de edad no sólo no ratifica el contrato celebrado en su representación por su representante legal sobre bienes suyos sin autorización judicial sino que lo impugna expresamente, no hay la más mínima base para sostener su validez y eficacia, ni en pensar en una hipotética autorización judicial a posteriori con olvido de que es improcedente entonces el procedimiento legal para ello por la mayoría de edad alcanzada por el hasta entonces sometido a patria potestad. Por otra parte, no puede extrapolarse la solución que el art. 304 del Código Civil da a los contratos celebrados por los representantes legales de los menores sobre bienes suyos, que se rigen por normas específicas que exigen la previa autorización judicial cuando son compraventas, entre otros casos. Que haya mayor o menor coherencia en el tratamiento legislativo de ambas situaciones es cuestión en la que esta Sala no puede entrar, ni mucho menos, como es obvio, dejar sin efecto todas las normas que contradigan al art. 304 citado, que es un precepto excepcional por violentar el art. 1.259 del Código Civil , que es la norma general para los contratos celebrados sin autorización o representación, seguramente justificada por la especial naturaleza de la figura de la guarda de hecho.

Séptimo

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida, justificándolo en que: a) Las reglas sobre la accesión se aplican tanto cuando hay una nueva obra, como cuando hay una reedificación, reparación o ampliación de la existente; b) Las obras realizadas por el recurrente han transformado tres fincas (una propia de él y las dos a las que se refiere la demanda), dando lugar a un edificio unitario construido parte sobre el solar de la finca propiedad exclusiva del constructor, y parte sobre el solar ajeno; c) La edificación es indivisible; e) El edificio es de un valor superior al terreno invadido; d) Buena fe del constructor.

El motivo ha de perecer, inevitablemente, porque:

  1. El tema de la accesión invertida fue planteado por el Sr. Rubén en su demanda reconvencional de una forma subsidiaria, para el caso de que fuesecondenado a la entrega de las fincas y pago de la indemnización solicitada, y ni una cosa ni otra es procedente; B) Aunque se prescindiese de la consideración anterior, en el caso de Autos las reglas de la accesión invertida no tienen función alguna, porque no hay una nueva construcción sobre terreno ajeno sino mantenimiento de tres edificaciones y unión de dos de ellas, a las que se referían los contratos anulados con nulidad de pleno derecho, a la que ya era propiedad del Sr. Rubén y en la que tenía instalado un restaurante. Esa unión ha sido el resultado de obras realizadas en el interior, cambiando su estructura o disposición, con el fin de expansionar la explotación comercial, pero no por ninguna nueva construcción.

Por tanto, ha de mantenerse el pronunciamiento del fallo de la Audiencia que negó la aplicación de las reglas de la accesión invertida, aunque por las razones acabadas de exponer y no por, como dice la Sentencia recurrida, existir en su lugar una "comunicación de derechos» (los de doña Valentina y el comprador) en virtud de las transformaciones operadas, figura jurídica ciertamente extraña en materia de obras inmobiliarias, carente de la más mínima base legal, y que recuerda a la conmixtión que ciertamente reconoce y regula el Código Civil (arts. 381 y 382 ), pero como una forma de la accesión mobiliaria.

Segundo común, a ambos recursos: La estimación de los motivos de los mismos que se ha realizado anteriormente, obliga a esta Sala a pronunciarse sobre caso litigioso dentro de los términos del debate.

En la demanda se pedía la devolución de las fincas, a lo que accedió la Sentencia de primera instancia, pero no la de la apelación, que sustituyó esa restitución por el pago de una indemnización, estableciendo varias bases para determinarla. Procede casar y anular en este punto la Sentencia de la Audiencia, y con revocación de la de primera instancia, declara que el demandado está obligado a la restitución de los derechos de Doña Valentina , que adquirió por compraventa en los documentos privados de 7 de febrero y 5 de marzo de 1987.

También se pedía en la demanda la restitución de las fincas en el mismo ser y estado en que las recibió el Sr. Rubén . La Sentencia de primera instancia accedió a ello con la pérdida de lo edificado. La Audiencia la revocó en el sentido de que únicamente procedía la condena al pago de la indemnización que se ha dicho. En este extremo debe ser casado y anulado su fallo por implicar una reformado in peius, pues la Sentencia de primera instancia negó toda indemnización suplicada en la demanda, pero ha de revocarse al mismo tiempo ésta porque no ha lugar a ninguna clase de accesión al no darse sus presupuestos fundamentales. Ha habido, no una edificación, sino obras de transformación, adaptación y unión de dos inmuebles al que era de propiedad exclusiva del demandado, lo que podría dar lugar a indemnización correspondiente a la actora, pero se desestimó su petición de indemnización por las obras, quedando firme esa desestimación al no ser recurrida.

La demanda suplicaba igualmente que el Sr. Rubén fuese condenado a la indemnización de daños y perjuicios por demora en la entrega de las fincas y obras ejecutadas. No se concedió ello por la Sentencia de primera instancia, aunque sí por la Audiencia como hemos dicho, y ha de reiterarse que en este punto también ha de ser casada y anulada, quedando firme el pronunciamiento que no se apeló por la actora que lo interesó, para evitar una reformatio in peius.

Por tanto, de la demanda de nulidad sólo subsisten como declaraciones del fallo de la Audiencia la nulidad de los contratos en cuanto a los derechos de doña Valentina vendidos, y la consiguiente restitución 203 de los mismos por el comprador, por imponerlo el art. 1.303 del Código Civil , debiendo aquélla restituir el precio satisfecho en la forma ordenada en la Sentencia de primera instancia.

Por lo que respecta a la reconvención, se rechaza por opuesta en su petición principal a la estimación parcial de la demanda, y en su petición subsidiaria porque no se dan los condicionamientos bajo los que se formuló ni, además, es de aplicación la accesión invertida.

Por último, en lo referente a las costas, no se hace imposición de las mismas en cuanto a la demanda principal ni a la actora y ni al demandado Sr. Rubén por no haberse estimado totalmente aquélla, pero sí a la demandada doña María Inés , por allanarse a la misma; procede la imposición de las costas de la reconvención al reconviniente Sr. Rubén , por haber sido desestimada totalmente; no hay méritos para la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes, por la complejidad de los problemas creados por el fallo que se apeló; y tampoco procede la imposición de las de estos recursos de casación, al haber sido estimados ( art. 1.715, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por doña Valentina y por don Rubén , y debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de octubre de 1990 , en el sentido de absolver al demandado Sr. Rubén de la obligación de pago de la indemnización de acuerdo con las bases que fija, y de condenarlo a la restitución de lo que se ha determinado como contenido de ella en el fundamento de Derecho segundo, común a ambos recursos, y la recíproca restitución del precio por la actora, también allí considerados. Sin condena en costas en primera instancia al demandado Sr. Rubén en cuanto a la demanda principal, pero sí a la demandada doña María Inés . Sin condena en costas en la apelación ni en estos recursos a ninguna de las partes. Con condena en costas de la demanda reconvencional al demandado-reconviniente Sr. Rubén , sólo en la primera instancia. Confirmando la recurrida en los restantes extremos sustantivos no revocados. Sin hacer declaración sobre el depósito, al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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