AAP Madrid 1/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Número de resolución1/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0120106

Recurso de Apelación 733/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 721/2016

APELANTES Y DEMANDANTES: D. Aquilino Dña. Africa D. Aurelio, RECREATIVOS ALFE CUATRO, S.L.

PROCURADOR D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

D. Belarmino (FALLECIDO) D. Bernardino Dña. Ascension -Herederos de D. Belarmino (RECURSO DESIERTO CON RESPECTO A SUS HEREDEROS) (SIN PERSONACIÓN EN ESTA INSTANCIA)

A U T O Nº1/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO

En Madrid, a diez de enero de dos mil veinte .

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 721/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelantedemandante D. Aquilino, RESTAURANTE CASA FUENTES SA, D. Aurelio y Dña. Africa, RECREATIVOS ALFE CUATRO, S.L., representada por el Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, D. Bernardino, y Dña. Ascension -Herederos de D. Belarmino -sin personación en esta instancia.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Madrid dictó en fecha 11 de septiembre de 2018 Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Acuerdo. Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN en nombre y representación de RECREATIVOS ALFE CUATRO

S.L; RESTAURANTE CASA FUENTES S.A ; D. Aquilino Dña. Africa y D. Aurelio por defecto insubsanable en la forma de plantearse".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Aquilino, RESTAURANTE CASA FUENTES SA, D. Aurelio y Dña. Africa, RECREATIVOS ALFE CUATRO, S.L., interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior resolución.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 09/01/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto recurrido inadmitió a trámite demanda, en juicio ordinario, por no ser posible determinar la concreta petición formulada, con existencia de contradicciones insalvables que impiden determinar el tipo de procedimiento interesado y las cláusulas de la póliza de préstamo que se impugnan.

A lo expresado, se añade en el Auto recurrido, que pudiera desprenderse del contenido de la demanda la formulación de oposición cautelar a eventual procedimiento de ejecución de póliza de préstamo que no ha sido presentada, con referencias constantes a artículos relativos al procedimiento de ejecución, en el escrito y en el suplico, así como a ejecutividad de la póliza que aún no ha sido ejecutada.

La resolución recurrida, con cita del contenido del art. 399.1 LEC, considera insubsanables los defectos de la demanda descritos y acuerda su inadmisión.

La parte demandante recurrente discrepa de la resolución por existir cláusulas abusivas en la póliza firmada, con solicitud en el suplico de pronunciamiento declarativo del carácter abusivo de cláusulas de la póliza.

SEGUNDO

La cuestión a valorar en la presente alzada es procesal, inadmisión de demanda en juicio ordinario, cuestión procesal sin referencia alguna a ella en el escrito de recurso, escrito en el que los recurrentes, sin haber sido tramitado el procedimiento, solicitan de esta Sección pronunciamiento declarativo, inaudita parte, del carácter abusivo de cláusulas de póliza firmada con la demandada.

El carácter de orden público de las normas procesales permite a este Sección, pese a la ausencia de alegaciones en el escrito de recurso, analizar los motivos de inadmisión de la demanda presentada por los recurrentes.

TERCERO

La cuestión a analizar en la presente alzada, inadmisión de demanda, se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, art.24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, cuyo contenido recuerda la STC de 3 de octubre de 2016 al establecer " a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley. b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos...

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