STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14835
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 208.-Sentencia de 10 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual. Responsabilidad plural y solidaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de febrero de 1987,21 de noviembre de 1989,13 de diciembre de 1990,5 de febrero de 1991,20 de enero, 11 de febrero y 8 de abril de 1992, 23 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992,6 de noviembre de 1989,28 de diciembre de 1990,16 de abril de 1991 y 17 de febrero de 1992.

DOCTRINA: El hecho de acontecer un accidente que ocasiona resultados lesivos, no genera por sí sólo el nacimiento de responsabilidades a cargo de las personas que ordenan o se benefician del hacer humano ajeno, que se frustró en su resultancia positiva por la concurrencia de incidencias en su desarrollo normal. Ahora bien, cuando sucede que los resultados derivan de conductas activas u omisivas culposas, e incluso, conforme a la moderna orientación jurisprudencial que, sin abandonar el concepto de culpa, de exigencia conforme al art. 1.902 del Código Civil , al no preverse en nuestro ordenamiento la objetivación absoluta, sí viene a admitir la responsabilidad por causas emanadas de riesgo acreditado preexistente y concurrente al tiempo de llevarse a cabo una actividad determinada, por sí exigente en línea cuasi-objetiva, lo que presupone una actividad voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones, agotar todos los medios y evitar dejar la posibilidad de concurrencia de cualquier circunstancia que transforme en daño efectivo, lo que consta como un peligro cierto, ya que entonces resulta de adecuada aplicación el art. 1.902 del Código Civil . En este sentido ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, de manera que correspondía a los recurrentes acreditar debida, y satisfactoriamente, es decir con plenitud, que obraron con la mayor y más atenta prudencia y diligencia, a fin de eludir el accidente, lo que no cumplieron ni consiguieron, como así lo declaró la Sentencia combatida.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 22 de marzo de 1991 , como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantia sobre culpa extracontractual y responsabilidad plural y solidaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castellón núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por "Petróleos del Mediterráneo, S. A.» ("Petromed»), don Alfonso , don Jose María , don Gerardo y don Ángel Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, asistido del Letrado don José Robles Miguel, en el que son partes recurridas don Simón y don Germán , los que fueron representados por el Procurador don Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado don José Emilio Gómez Navarro. No se personaron los demandados entidad "Mantenimientos y Montajes Industriales» ("Masa») y don Emilio .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Castellón tramitó los Autos de juicio de menor cuantía núm. 618/88, por razón de la demanda que plantearon don Simón y don Germán , en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicaron: "Dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a que indemnicen solidariamente a Simón en la cantidad de 6.496.250 pesetas, y a Germán en la cantidad de 6.320.900 pesetas, con imposición de costas e intereses legales a los demandados».

Segundo

Los demandados, entidad mercantil "Petróleos del Mediterráneo, S. A.» ("Petromed, S.

A.»), don Alfonso , don Jose María , don Gerardo y don Ángel Jesús , se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, con las razones fácticas y jurídicas que tuvieron por convenientes y suplicaron: "Dicte Sentencia en su día estimando la excepción de falta de personalidad de los demandados don Alfonso , don Jose María , don Gerardo y don Ángel Jesús , por no tener el carácter con el que han sido demandados, y, de entrar en el estudio del fondo del asunto, desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo libremente, en todo caso, a mis citados representados, así como a mi otro principal, "Petróleos del Mediterráneo, S. A.", con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora».

Tercero

La también demandada, empresa "Mantenimiento y Montajes Industriales, S. A.» ("Masa»), se personó en los Autos, contestando a la demanda, con oposición a la misma, en base a los alegatos de hecho y de Derecho que aportó, y suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar Sentencia desestimando la demanda y no dando lugar a ninguna de las pretensiones deducidas en su suplico por los actores contra mi representada, absolviendo a ésta libremente de la misma, imponiendo expresamente las costas concernientes a mi poderdante a los demandantes, solidariamente».

Cuarto

Don Emilio , como parte también demandada, se personó en el litigio, contestó y se opuso a la demanda en base a los argumentos de hecho y de Derecho en favor de su pretensión absolutoria, por lo que suplicó: "Se sirva dictar Sentencia desestimando la demanda y no dando lugar a ninguna de las pretensiones interesadas contra don Emilio , absolviéndole libremente de las mismas, con expresa imposición de costas a los demandantes en la parte concerniente a mi representado».

Quinto

La Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Castellón núm. 2 dictó Sentencia, el 4 de octubre de 1990 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Que desestimando las excepciones planteadas y esti- 208 mando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Iranzo Barceló, en nombre y representación de don Simón y don Germán , contra "Petromed", don Alfonso , don Jose María , don Gerardo , don Ángel Jesús , "Mantenimiento y Montajes Industriales, S. A." y don Emilio , sobre reclamación de 6.496.250 pesetas a favor de don Simón , y 6.320.900 pesetas a favor de don Germán , debo de declarar y declaro haber lugar a la misma condenando a los demandados solidariamente al pago de las cantidades reclamadas, intereses legales convenientes y pago de las costas».

Sexto

Interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de la instancia la entidad "Mantenimiento y Montajes Industriales, S. A.» y don Emilio , para ante la Audiencia Provincial de Castellón (rollo núm. 312/90), en el que fueron tenidos como adheridos la empresa "Petróleos del Mediterráneo, S.

A.» y los otros litigantes demandados en el pleito, recayendo Sentencia en fecha 22 de marzo de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Mantenimientos y Montajes Industriales, S. A." y don Emilio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Castellón, en los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 618/88, de los que dimana el presente rollo y la adhesión a la misma formulada por la mercantil "Petróleos del Mediterráneo, S. A.", don Alfonso , don Jose María , don Gerardo y don Ángel Jesús , la confirmamos íntegramente imponiendo las costas de esta alzada a las partes recurrentes y adheridas».

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, causídico de "Petróleos del Mediterráneo, S. A.» ("Petromed») y de don Alfonso , don Jose María , don Gerardo y don Ángel Jesús , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia de segundo grado, el que integró en los siguientes motivos, todos ellos conforme al núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Motivo primero: Infracción del art. 1.902 del Código Civil .

Motivo segundo: Infracción del art. 1.903 del Código Civil .

Motivo tercero: Infracción del art. 1.903 del Código Civil, en su último párrafo .Motivo cuarto: Infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación al art. 3.°, 1.°, del mismo texto legal , y Sentencias de 18 de mayo de 1982 y 29 de marzo de 1983.

Motivo quinto: Infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y del art. 7-4 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 .

Motivo sexto: Infracción de los arts 1.902 y 1.903 del Código Civil , y Sentencia de 21 de noviembre de 1988.

Motivo séptimo: Infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , y Sentencias de 4 de enero de 1982 y 2 de noviembre de 1983.

Octavo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 21 de febrero de 1944, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados por las partes recurrentes y recurridas; no habiéndose personado los demandados entidad "Mantenimiento y Montajes Industriales» ("Masa») y don Emilio

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actividad impugnatoria casacional de los recurrentes demandados en la instancia, empresa "Petróleos del Mediterráneo, S. A.» ("Petromed»), don Alfonso , don Jose María , don Gerardo y don Ángel Jesús , se concentra en forma decidida a combatir la Sentencia que los condenó, en la procura de su total exoneración de responsabilidades, para lo que se basan en que no concurrió actuación u omisión imputable a la entidad referida ni a ninguno de sus empleados, generadora de responsabilidad indemnizatoria.

La resolución del recurso impone tener en cuenta que los hechos que la Sentencia de apelación reputó probados, y se aportan como firmes e incólumes. Los mismos básicamente vienen a consistir: a) El día 24 de febrero de 1986, sobre las dieciséis horas, los actores-recurridos, don Simón y don Germán , empleados de la empresa "Mantenimiento y Montajes Industriales, S. A.» ("Masa») se encontraban trabajando en la refinería de "Petromed» en Castellón, concretamente en la unidad de vacío (circuito de salida de gasoil a los tanques), a fin de cambiar, en una tubería de 6, un disco en forma de ocho de la posición cerrada a abierta, lo que exigía necesariamente que con anterioridad se hubiera procedido a la desvaporización de todos los circuitos afluyentes al punto donde se acometían los trabajos encargados, los que estaban dirigidos, controlados y supervisados por personal técnico, tanto de "Masa» como de "Petromed, S. A.», así como también el sellado de válvulas, y que los referidos trabajadores estuvieron provistos de los equipos y ropas adecuados en razón al riesgo de su labor; y b) Como sucedió que hubieran de interrumpir las operaciones hasta que los empleados de "Petromed» les facilitaran el material necesario y preciso, consistente principalmente en determinadas juntas especiales de la clase espirometálicas, se les mantuvo en el lugar donde trabajaban, sujetos con cinturones, y, en tal situación, se produjeron varios escapes de vapor de agua condensada con altísima temperatura de una de las válvulas de las tuberías, sufriendo los operarios quemaduras y lesiones muy graves, determinantes de las indemnizaciones que postularon en su demanda creadora del pleito.

El motivo primero se aporta con residencia en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902, para denunciar que los cuatro empleados de "Petromed», demandados y ahora recurrentes, no son responsables y menos directos, en la producción de los hechos, alegándose que la Sentencia de apelación no establece de manera concreta su responsabilidad, pues su intervención fue meramente presencial, limitándose sólo a estar en el lugar de los hechos y contemplar lo que acontecía.

La impugnación resulta insostenible, ya que la Sentencia combatida, aparte de declarar su efectiva vinculación laboral a "Petromed. S. A.» y que desarrollaban actividades profesionales activas y efectiva en la fecha del accidente, declara que también desempeñaban sus funciones laborales bajo la dirección del más calificado, don Alfonso , como técnico superior, y las mismas se concretaban a que los trabajos que acometían los recurridos fueran conformes a las normas e instrucciones dadas por "Petromed», tanto operativas como de seguridad e higiene del trabajo. Por tanto, cumplían un hacer de comprobación de la realización correcta de las obras, y que, además, las mismas se adaptasen a las condiciones máximas de seguridad, sin perjuicio de suministrar cuantos instrumentos fueran posibles 208 para el buen resultado, ya que los trabajos se realizaban en la misma refinería y sobre sus instalaciones y elementos, los que deberían estar dotados de las mayores condiciones de seguridad.De esta manera, ante el riesgo que suponían los trabajos en sí, tanto por el lugar donde se efectuaban, instrumentos y material que se utilizaba, como la dificultosa e incómoda situación de espera en que se dejó a los operarios accidentados, desprovistos de los atuendos precisos para soportar y resistir escapes de vapor, determina que el actuar profesional de los mencionados recurrentes, se presenta como decisivo, influyente y causante del resultado dañoso, ya que las normas y medidas que se tomaron y las que claramente se dejaron de practicar, no fueron las suficientes, como lo pone de manifiesto el trágico suceso que aconteció.

Así las cosas, la actividad agotadora de diligencias, como hecho probado de firme y declarado, no concurrió. Dichos empleados eran los más inmediatos y los que debieron de adoptar las previsiones necesarias, cuales eran, como lógicamente se derivaban imperativas, apartar a los recurridos del lugar de los hechos, en tanto no se atendieran deficiencias de instrumental que precisaban, por lo que el motivo ha de ser rechazado y, consecuentemente, el motivo segundo, que aduce infracción del art. 1.903, en relación del 1.902, en cuanto se pretende eximir de responsabilidades a "Petromed», por no concurrir en la misma ni en sus empleados dependientes, lo que no sucede, al darse situación de solidaridad.

Tercero

El hecho de acontecer un accidente que ocasiona resultados lesivos, no genera por sí solo el nacimiento de responsabilidades a cargo de las personas que ordenan o se benefician del hacer humano ajeno, que se frustró en su resultancia positiva por la concurrencia de incidencias en su desarrollo normal. Ahora bien, cuando sucede que los resultados derivan de conductas activas u omisivas culposas, e incluso, conforme a la moderna orientación jurisprudencial que, sin abandonar el concepto de culpa, de exigencia conforme al art. 1.902 del Código Civil , al no preverse en nuestro ordenamiento la objetivación absoluta, sí viene a admitir la responsabilidad por causas emanadas de riesgo acreditado preexistente y concurrente al tiempo de llevarse a cabo una actividad determinada, por sí exigente en línea cuasi-objetiva, lo que presupone una actividad voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones, agotar todos los medios y evitar dejar la posibilidad de concurrencia de cualquier circunstancia que transforme en daño efectivo, lo que consta como un peligro cierto, ya que entonces resulta de adecuada aplicación el art. 1.902 del Código Civil .

En este sentido ha de tener lugar inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 24 y 311986,19 de febrero de 1987,21 de noviembre de 1989, 13 de diciembre de 1990,5 de febrero de 1991,20 y 24 de enero, 11 de febrero y 8 de abril de 1992, entre otras numerosas), de manera que correspondía a los recurrentes acreditar debida y satisfactoriamente, es decir, con plenitud, que obraron con la mayor y más atenta prudencia y diligencia, a fin de eludir el accidente, lo que no cumplieron ni consiguieron, como así lo declaró la Sentencia combatida.

No procede la impugnación casacional, no se respeta la resultancia táctica firme; se altera y se aporta versión parcial y fragmentada, y, en todo caso, interesada de la misma.

Aun cumpliéndose la normativa correspondiente, ello no basta para eximir de responsabilidades, pues es doctrina reiterada de esta Sala 1ª que proclama que no supone concurrencia de la diligencia debida, a tenor de las circunstancias concurrentes, la mera observancia de disposiciones reglamentarias o administrativas cuando no han ofrecido resultados positivos y eficaces en orden a evitar daños, pues revelan su ineficacia e insuficiencia en cuanto a las garantías que ofrecen (Sentencias de 23 de septiembre de 1991,11 y 25 de febrero de 1992 y 3 de septiembre de 1992).

La lógica impone que tratándose de actividades peligrosas, con riesgo presente, como compañero perpetuo de viaje y amenazante siempre en desembocar en tragedia, que ha de irse más allá de lo reglamentado, en la procura de cuantos medios aporten seguridad eficaz y no cabe blindarse para eludir la responsabilidad de las consecuencias del riesgo que voluntariamente se creó, en unas normas, cuya débil cobertura se pone de manifiesto cuando el riesgo se activa y causa daños y perjuicios derivados y que pudieron ser evitados.

El motivo tercero, por infracción del art. 1.903, párrafo final, del Código Civil , en la vía procesal del núm. 5.° del precepto 1.692, se rechaza.

Cuarto

Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se aporta el motivo cuatro por infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación a su art. 3-1 y Sentencias que cita. Dada correlación impugnatoria, procede ser estudiado conjuntamente con el quinto y el sexto, que con igual residencia casacional, aducen infracción del precepto 7-4 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, y los preceptos civiles 1.902 y 1.903 , en relación también con la Sentencia de 21 de noviembre de 1988.Se argumenta que la Sentencia recurrida no llega a determinar a qué ha sido debido el accidente motivador de las reclamaciones que se discuten en el pleito y su imputación a los recurrentes. Efectivamente, es exigente la doctrina de esta Sala, en cuanto precisa que debe constar acreditada culpa o negligencia, o concurrencia, en su caso, de riesgo determinante del resultado dañoso; riesgo que ha de ser creado voluntariamente con proyección decidida de representar peligro para terceros, al faltar el adecuado control del peligro que se aporta al convivir humano y que obliga a la asunción de sus consecuencias negativas.

La Sentencia atacada afirma y explica las causas del accidente y para ello se basa en la apreciación y valoración de los informes periciales, los que aportan diversas soluciones, y todas ellas precisan haberse dado concurrencia de deficiencias técnicas que desencadenaron el suceso. Se sienta como hechos, con categoría de debidamente probados y ciertos, que las válvulas no habían sido enclavadas en forma para evitar su accionamiento por personas ajenas a la operación, como era lo conveniente y que las actividades operativas llevadas a cabo por los recurridos no contaban con los equipamientos capaces de soportar salidas de vapor, posibilidad que no podía reputarse imposible de prever precisamente en una refinería, debiendo también de tenerse en cuenta dicho lugar como de ubicación los trabajos a realizar, de indiscutible naturaleza peligrosa y no precisamente rutinaria, lo que evidencia la presencia de riesgo, por mínimo que fuera, acreditativo de no haberse tratado de impedir en su resultancia peligrosa, a lo que coadyuvó eficazmente que se hubiera mantenido a los trabajadores lesionados, por espacio de más de veinte minutos en el lugar de los hechos, esperando la llegada de las piezas y sobre la bandeja de las tuberías, a las que habían accedido mediante andamio, cuando lo lógico y normal imponía que, tratándose de trabajos interrumpidos, se hubieran acordado y facilitado su apartamiento del lugar, pues de esta manera, al producirse los escapes de vapor, no les hubiera alcanzado y, por ello, no les afectarían las quemaduras graves que hubieron de sufrir.

En el suceso de Autos concurrió como causa determinante decisiva los

escapes sucesivos de vapor, que, en una buena y adecuada ordenación técnica de los trabajos, así como del material e instrumentos sobre los que se operaba, no debió de tener lugar. De esta manera coadyuvaron al resultado 208 diversas causas acreditadas, en debida conjunción influyente, todas ellas atribuibles a los demandados (Sentencia de 4 de junio de 1991). No viene a ser necesaria la precisión exacta de la causa originaria, por las dificultades que presenta o que se imponen los interesados en muchas actividades industriales complejas, cuando consta, como sucede en el caso de Autos, como aportadas y probadas, causas eficientes y decisivas suficientes que por sus circunstancias determinaron el resultado dañoso que se produjo, pues, aun concurriendo con otras, actuaron preparando, condicionando o completando la causa última (Sentencias de 19 de febrero de 1985, 23 de enero de 1986, 8 y 11 de febrero de 1991 y 27 de enero de 1993).

El discurso casacional llega a la conclusión, que se impone, de que dándose causación antijurídica de las lesiones que padecieron los demandantes, atribuible a la autoría concurrente de los empleados de "Petromed», también alcanza a esta empresa y provoca su responsabilidad por no adecuada vigilancia, control y omisiones técnicas que la hacen subsumible en el art. 1.902 del Código Civil , creándose situación de solidaridad que esta Sala ha aplicado cuando se da convergencia plural de personas imputables que, aunque sin cooperación previa consciente, causan conjuntamente daños y sin poderse precisar la intervención delimitada y participación causal de cada una de ellas, respondiendo así de la totalidad de las consecuencias negativas, que no excluyen los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , configurándose como solidaridad impropia, de matiz social, para salvaguardar los derechos de los que resulten perjudicados por el hacer irregular o el no hacer dañoso de otros.

Las Sentencias en las que se apoyan los motivos claudican -de 18 de mayo de 1982, 29 de marzo de 1983 y 21 de noviembre de 1988-, no son de aplicación al caso de Autos por referirse a supuestos distintos, ya que las dos primeras hacen referencia a supuestos que no coinciden con el que se debate en el actual pleito, toda vez que no se acreditó concurrencia de culpa dimanante de responsabilidad indemnizatoria, en relación a la resultancia fáctica que se aportó como probada y firme y en cuanto a la última Sentencia resulta ilocalizable.

Quinto

La responsabilidad precisada de la entidad "Petromed», al amparo del art. 1.903, según Jurisprudencia consolidada (Sentencia de 21 de abril de 1992, que cita las de 26 de junio, 3 y 9 de julio de 1984,30 de noviembre de 1985,16 de marzo de 1987,22 de junio de 1988 y 29 de junio de 1990), es directa y subsidiaria, con la consiguiente sanción reparadora de los daños que le incumbe, lo que lleva a la no acogida, en concordancia también a todo lo que se deja razonado, del último de los motivos en cuanto denuncia, una vez más, infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y Sentencias que menciona,con residencia en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art civil 1.902 es de aplicación a las personas jurídicas, aunque se valgan de personas físicas individualizadas para realizar por su cuenta, orden y beneficio de aquélla, las acciones u omisiones de las que se deriven daños, sin asegurar adecuadamente los riesgos que podían surgir (Sentencia de 22 de junio de 1992).

La argumentación insiste tautológicamente en pretender librar de toda clase de responsabilidades económicas, alegándose que los recurrentes eran empleados de "Masa» y trabajaban para dicha sociedad en el momento de los hechos. De esta manera se intenta desviar toda la responsabilidad y el débito consiguiente hacia esta empresa, con olvido de que los elementos materiales, lugar e instalaciones, pertenecían a la entidad recurrente y su aportación defectuosa fue con causa eficiente del suceso. No se trata precisamente de situación que priva de toda responsabilidad por hecho ajeno, lo que nace inoperante la doctrina que contienen las Sentencias que se mencionan, al referirse a casos distintos.

Por otra parte, es Jurisprudencia firme de esta Sala 1ª que proclama que ningún codemandado condenado puede instar la condena parcial o plena de los demás codemandados, en este caso no comparecientes en el recurso como recurridos, ya que se causaría estado de decisiva indefensión e inseguridad jurídica (Sentencias de 6 de noviembre de 1989, 28 de diciembre de 1990,16 de abril de 1991 y 17 de febrero de 1992), con lo que el motivo claudica.

Sexto

Al desestimarse el recurso, sus costas son de cuenta de las partes que lo promovieron, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron la entidad "Petróleos del Mediterráneo, S. A.» ("Petromed»), don Alfonso , don Jose María , don Gerardo y don Ángel Jesús , contra la Sentencia pronunciada en fecha 22 de marzo de 1991 por la Audiencia Provincial de Castellón , en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de la casación y la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Líbrese certificación de la presente a dicha Audiencia, con devolución de los Autos y rollos remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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