STSJ País Vasco , 15 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:4534
Número de Recurso1473/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1473/02 N.I.G. 48.04.4-01/003882 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de Octubre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, y Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Elena y Domingo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL), y entablado por Ángela frente a Elena , Domingo y Valentín . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " 1.- Don Manuel , nació el 14-11-1951, de estado civil casado y con un hijo menor de edad, natural de Carranza, desarrollaba su trabajo como trabajador del regimen especial agrario y como tal figuraba dado de alta en la Seguridad Social, a nombre de la empleadora, Dª Elena .

  1. - Que el 23-3-1999, el Sr. Manuel se encontraba trabajando en la finca propiedad de D. Domingo , padre de la empleadora, en el barrio carranzano de DIRECCION000 , y se denominaba " DIRECCION001 ".

    Consistiendo el trabajo que se realizaba en la extracción de árboles y nivelación de terreno. Para la extracción de los árboles, estaba contratado Don Valentín , que se encargaba de conducir una máquina excavadora con la que derribaba los árboles que se encontraban en la finca y el Sr. Manuel los desbrozaba.

  2. - Que al Sr. Manuel mientras estaba trabajando le cayó un árbol y según se desprende del informe de autopsia, por la intensidad y localización de las lesiones, el Sr. Manuel , en el momento de la caída del árbol se encontraba de pie, golpeándole en un primer momento a nivel de región parieto-temporal derecha, que dió lugar a la herida en dicha zona con fractura craneal, con posterior caida al suelo en posición de bruces (boca abajo), cayendo encima en región torácica posterior parte del tronco del árbol (se encuentra dibujado dicha forma en las fotografias 08 y 09 de la Diligencia de Apertura de Atestado, y es en la posición que quedó el cadaver tras el traumatismo, apoyando sobre el mismo árbol), apoyo que origina las fracturas costales con hemotorax bilateral y rotura auricular, así como las fracturas de la extremidad superior izquierda y el resto de las erosiones.

    El Sr. Manuel , en el momento que le golpeó el árbol en la cabeza, se encontraba de pie (bipedestación) con la sierra en la mano y funcionando la misma. El traumatismo primero craneal ocasionado por la caida del arbol, traumatismo por otra parte mortal (fractura craneal con infiltración hemorrágica cerebral, etc.) ocasionando la muerte practicamente al instante, por lo que inmediatamente perdiendo el control de la sierra, ocasionándole una herida de 24 cm. en muslo derecho.

  3. - Que la demandante, viuda del fallecido percibió de Axa Seguros 3.000.000 pts. en virtud de la póliza NUM000 , siendo el tomador del seguro Elena , el asegurado el Sr. Manuel , constando como profesión de este "Agricultor con trabajos forestales" y asegurando entre otros riesgos la muerte por accidente.

  4. - Que incoadas diligencias previas en el juzgado de instrucción nº 1 de Balmaseda, se dictó el 22-3-2000 por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia desestimando el recurso de apelación interpuesta por la representación de Dª Ángela contra el auto dictado por el juzgado de instrucción nº 1 de Balmaseda de 27-4-99 por el que se decretaba el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas.

  5. - Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ángela viuda de Manuel frente a Elena , Domingo y Valentín , debo condenar y condeno con carácter solidario a Domingo Y Elena a abonar 18.145.409 pts. Absolviendo a Valentín ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los señores Domingo y Elena plantean recurso de suplicación contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda, que en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, dió origen al presente proceso.

SEGUNDO

Los cuatro motivos de impugnación que se contienen en el escrito de formalización del recurso se amparan en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el primero de ellos se afirma la indebida desestimación en tal resolución de la excepcion de cosa juzgada, oportunamente invocada en juicio, alegándose al efecto la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre y 29 de mayo de 1.995 y la de 29 de septiembre de 1.994.

Pretende, por tanto, la parte recurrente que se aprecie el tradicional efecto negativo de la cosa juzgada material.

Sin embargo, el artículo 222.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil (dispsición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil)

anuda tal efecto impeditivo del nuevo proceso sobre el mismo objeto a aquellos supuestos en que medie previo proceso que termine con sentencia firme. En el presente caso no hay tal, sino un auto de sobreseimiento por considerar que los hechos no constituían ilícito penal. Por tanto, no cabe la apreciación de tal instituto.

De otro lado, tampoco el objeto era idéntico en uno y otro proceso: en aquél, determinar si los hechos constituían ilícito penal e imponer la responsabilidad penal al culpable; en éste fijar la responsabilidad civil por entender concurrente culpa empresarial en el desencadenamiento de los hechos.

Tampoco los sujetos eran los mismos, pues los propios recurrentes reconocen que no fueron parte en aquel proceso penal.

Y es que el antiguo artículo 1.252 del Código Civil imponía la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir para que se produjera tal efecto.

Las sentencias que cita la recurrente, que por la referencia que da, deben ser las del Tribunal Supremo de fecha 23 de Octubre de 1.995, recurso 627/95, de 29 de mayo de tal año, recurso 2.820/94, y la de 29 de septiembre de 1.994, recurso 2.069/93 no se refieren a casos como el de autos. La primera aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada y reafirma la necesidad de triple identidad aludida para la apreciación del efecto negativo, la segunda se refiere a un caso en el que se aprecia identidad de objeto, supuesto distinto del de autos, y la tercera incide en el efecto positivo que un previo pleito produce en otro.

Por las razones alegadas se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación se cita como infringido el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando la indebida desestimación en sentencia de la excepción de prescripción extintiva de la obligación surgida.

Conformes en que el plazo que ha de considerarse en este caso es el de un año, como se afirma por la recurrente y se reconoce en sentencia. En el desarrollo del motivo la recurrente basa su argumento en entender que el día que debía dar inicio al cómputo del mismo era el del accidente, fecha en la que se produjo el fallecimiento del señor Manuel , negando el efecto interruptivo de tal cómputo que las previas diligencias penales en su día incoadas produjo, que es lo que se afirma en la sentencia recurrida. Sin embargo, el criterio del Juzgado es el que esta Sala considera correcto, máxime si, como es el caso, se basa en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina, pudiendo ser citadas al efecto las sentencias de dicho Órgano Constitucional de fecha 12 de de febrero de 1.999 y de 10 de diciembre de 1.998, recursos 1.494/97 y 4.078/97, esta última, dictada por la Sala General, en base a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y las eventuales cuestiones prejudiciales o de competencia que pudieren plantearse.

CUARTO

En el tercer motivo de impugnación se cita como infringido el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las presunciones judiciales pretendiendo desvirtuar la circunstancia que el Juzgado entiende probada en orden al acaecimiento de los hechos, en particular en lo relativo a si el fallecido se encontraba trabajando por cuenta de la empleadora en el momento en que se produjeron los hechos, como se señala en la sentencia o actuó de propia mano, como se defiende en el recurso.

Lo cierto es que no se ha planteado la reforma de los hechos probados y por ello este Tribunal ha de estar a la versión judicial de los mismos, aparte de que tampoco la recurrente consigue desvirtuar dialécticamente las inferencias que al Juzgado le permiten alcanzar aquellas conclusiones a partir de los hechos directamente probados. De otro lado, parte de las afirmaciones que sostiene la recurrente al explicar este motivo no se basan en prueba alguna o se basan en manifestaciones de testigos, prueba inhábil para la reforma de hechos probados por vía de suplicación, según se desprende del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 194.3 de la ...

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