STSJ Extremadura 341/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1208
Número de Recurso150/2008
Número de Resolución341/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 341

En el RECURSO SUPLICACIÓN 150/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO DE MENA GIL, en nombre y representación de DOÑA Estela , contra la sentencia de fecha 13/12/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 412 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La demandante en este procedimiento es beneficiaria de una pensión de viudedad con ocasión del fallecimiento de su difunto marido que había venido prestando sus servicios profesionales como Agente Vendedor para la ONCE. 2.- Con fecha 17 de abril de 2007 el INSS dictó resolución, atendiendo a la petición demandante, por la que modificaba la base reguladora de la pensión que pasó a estar establecida en 1.008,21 euros y con efectos económicos desde el día 21 de diciembre de 2.006, es decir, tres meses anteriores al en él que había tenido lugar la solicitud. El establecimiento de la nueva base reguladora lo fue de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7.10.2004 , al considerar como común la relación laboral de aquel trabajador sin equipararla a los representantes de comercio y en consecuencia sin aquel límite que se establecía para los Agentes Vendedores de la ONCE. 3.- La demandante, contra la aludida resolución de la Entidad Gestora de 17.4.2007 interpuso reclamación previa interesando que la retroactividad de los efectos lo fuera a fecha de 21 de marzo de 2.002, es decir, cinco años anteriores a la solicitud, reclamación que fue desestimada".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Estela frente al INSS Y TGSS, ABSUELVO a las Entidades demandas de cuantas pretensiones se ejercitan en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29/4/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A la demandante se le reconoció una pensión de viudedad en 1.998, pero, a raíz de una reclamación que presentó en el año 2007, la entidad gestora procedió a revisar el importe de la prestación, pero reconociendo los efectos sólo a partir de los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, en lugar de los cinco años que se pretenden en la demanda, que ha sido desestimada en la sentencia de instancia, contra la que interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 43 de la Ley General de la Seguridad Social y 2 del Código Civil y de la jurisprudencia expuesta en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Como con acierto se razona en la sentencia recurrida, la disposición final tercera de la Ley 42/2006, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, añadió un párrafo segundo al apartado 1 del art. 43del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que queda redactado en los términos siguientes "si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art. 45 ".

Por tanto, lo que aquí se plantea es si la revisión que se ha practicado en la cuantía de la prestación que tiene reconocida la demandante ha sido debida a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en cuyo caso no sería de aplicación la regla general de que la retroactividad de los efectos de la revisión sólo operaría desde los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Como señaló esta Sala, por ejemplo en sentencia de 31 de octubre de 2006 , antes de la reforma legal a que nos hemos referido, se venía declarando por la doctrina jurisprudencial que los efectos económicos, respecto a la concreta cuantía económica de la prestación una vez revisada, se habían de retrotraer a los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la revisión, no operando la prescripción en ese lapsus de tiempo, por considerar el Tribunal Supremo que se trata de reconocimiento parcial de la prestación y como tal se asimila al acto de reconocimiento inicial al que alude el artículo 43 de la LGSS al decir que "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate...". Así se venía sosteniendo por el Tribunal Supremo para los supuestos de revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente en sentencias cuyo criterio acogen las de 18 de marzo de 1999 (RCUD 2671/1998) de 14 de octubre de 1999 (RCUD 657/1999) de 19 de diciembre de 2000 (RCUD 3684/1999), de 24 de octubre de 2005 (RCUD 1918/2004) y de 17 de noviembre de 2005 (RCUD 3661/2004 ).

Pero es claro que tal doctrina no puede seguirse manteniendo con carácter general después de la tan mencionada...

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