STSJ Cantabria 705/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2008:1563
Número de Recurso632/2008
Número de Resolución705/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a treinta y uno de julio dos mil ocho.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Inmaculada y por Roberto Bosch España, Fábrica de Treto, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Inmaculada siendo demandados Robert Bosch España Fábrica de Treto, S.A., y otros, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de enero de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- La demandante ha prestado servicios profesionales para ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA TRETO, S.A., desde el 11 de mayo de 1989, durante diversos períodos en virtud de contratos temporales, ostentando la categoría profesional de especialista, y salario según convenio. En mayo del año 2000 fue la última vez que la actora estuvo contratada, -folio 262-.

  1. - Con fecha 27/9/2006, se hizo público por el departamento de Personal de la demandada el siguiente comunicado:

    "La Dirección de RBTE comunica que, de acuerdo con lo pactado en el Convenio Colectivo vigente, a partir del próximo 1/10/06 se procederá a realizar 40 contrataciones indefinidas de personal directo.

    El criterio que, en este caso, se ha seguido para determinar los 28 contratos por antigüedad ha sido el de matrícula (se adjunta la lista resultante).

    Las fechas en que se irán efectuando tales pases a estarán en función de las circunstancias personales de afectados, con el objetivo de obtener bonificaciones/subvenciones legales posibles".

    Los 28 contratos responden al porcentaje del 70% reservado para el criterio de antigüedad fijado en el Anexo 6 del Convenio (apuntado en el Hecho anterior). En la lista que a continuación se detalla, no aparece el nombre de la demandante, y ello a pesar de tener mayor antigüedad (con un número de matrícula inferior) en la empresa que parte de las personas que figuran en la misma y que, a la postre, han sido contratadas de forma indefinida:

    1 NUM000 Julia

    2 NUM001 Virginia

    3 NUM002 Alvaro

    4 NUM003 Gema

    5 NUM004 María Cristina

    6 NUM005 Erica

    7 NUM006 Silvia

    8 NUM007 Daniela

    9 NUM008 Remedios

    10 NUM009 Claudio .

    11 NUM010 Abelardo

    12 NUM011 Luis Angel

    13 NUM012 Rogelio

    14 NUM013 Ismael

    15 NUM014 Domingo

    16 NUM015 Sonia .

    17 NUM016 Enrique

    18 NUM017 Leonor

    19 NUM018 Jesús

    20 NUM019 Felipe .21 NUM020 Benito

    22 NUM021 Adolfo

    23 NUM022 Soledad

    24 NUM023 Eva

    25 NUM024 Ángeles

    26 NUM025 Trinidad

    27 NUM026 Lorenza

    28 NUM027 Elena

  2. - La actora fue excluida por la empresa de la bolsa de trabajo, no figurando en la relación de integrantes remitida por ésta al Comité de Empresa el día 6 de septiembre de 2006.

    La actora tiene en la empresa el número de matrícula NUM028 , correspondiente a su antigüedad, -indiscutido-.

    A la vista de los números de matrícula de la actora, consecuente con su fecha de antigüedad en la empresa, aquélla debió ser incluida en la relación de trabajadores, ahora codemandados, integrantes de la Bolsa de Trabajo con la que se formalizó la contratación indefinida el día 1 de octubre de 2006, pues ocuparía en dicha bolsa el puesto número 4.

  3. - El anexo sexto del IV Convenio colectivo de ROBERT BOSCH ESPAÑA FABRICA TRETO, S.A., establece:

    "En Treto a 15 de Diciembre de dos mil cuatro.

    Las partes abajo firmantes

    ACUERDAN:

    1. - Nueva normativa para la Bolsa de Trabajo para operarios, con la finalidad de establecer los criterios de transparencia, justicia y equidad reclamada por todos los firmantes, recogiéndose el criterio de antigüedad en el área (70% antigüedad y 30% criterios de Dirección) para su paso a fijos, y sin límite de permanencia en dicha Bolsa de Trabajo. Tal normativa se recoge en documento independiente debidamente firmado".

  4. - El día 4 de junio de 2007 se celebró entre las partes la conciliación previa, la cual resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la empresa demandada, siendo impugnados por las mismas, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda en reclamación de su derecho a ser contratada con carácter indefinido y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en cuantía equivalente a los salarios devengados desde el 1 de octubre de 2006 hasta la fecha de la efectiva contratación. La sentencia de instancia estima parcialmente su pretensión, al reconocer su derecho a ser contratada de forma indefinida pero sin derecho a indemnización. Frente a la misma recurren en suplicación: la empresa, a través de cuatro motivos, uno destinado a la revisión del relato fáctico y el resto al análisis de las normas que se dicen infringidas, y también la trabajadora, en un único motivo, reclamando una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2006 hasta su contratación.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal procede analizar, en primer término, el recurso de la empresa.Bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando, concretamente, la adición de un nuevo ordinal con el siguiente texto: "la representación legal de los trabajadores en su plataforma social para la discusión del nuevo convenio colectivo que debe sustituir al de aplicación en el caso de autos incorpora la pretensión de que se pacte una nueva normativa reguladora de la bolsa de trabajo".

Uno de los requisitos que ha de cumplirse, necesariamente, para que proceda la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia es que trascienda a su parte dispositiva, lo que significa que la propuesta ha de tener virtualidad para alterar el pronunciamiento combatido, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los omisiones fácticas que carezcan de repercusión en el mismo. Esta exigencia no se cumple en el presente caso toda vez que el BOC de 26 de noviembre de 2007, publica el V Convenio Colectivo para el personal de Robert Bosch España Fábrica Treto, S.A., para el periodo 2007-2009, regulando expresamente, como más adelante se verá, la cuestión objeto del litigio; lo que nos lleva a dejar inalterado el relato fáctico.

TERCERO

En el segundo de los motivos, ahora amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia la empresa la infracción del punto 1 del Anexo 6 del Convenio colectivo de la empresa «Robert Bosch España Fábrica Treto, S.A.».

Como ha expresado esta Sala, en supuestos casi idénticos al de autos, en las sentencias de 20-2-2008 (Rec. 60/2008), 24-3-2008 (Rec. 106/2008), 23-4-2008 (Rec. 280/2008) y 30-6-2008 (Rec. 388/2008 ).

"La cláusula debatida fue específicamente incluida en el anexo 6º, con ocasión de la negociación del IV convenio colectivo de empresa y prevé una "nueva normativa laboral para la Bolsa de Trabajo, con la finalidad de establecer los criterios de transparencia, justicia y equidad reclamados por todos los firmantes, recogiéndose el criterio de antigüedad en el área (70% antigüedad y 30% criterios de la dirección) para su paso a fijos, y sin limite de permanencia en dicha Bolsa de Trabajo. Tal normativa se recoge en documento independiente debidamente firmado." En el propio anexo 6º se conviene que, durante la vigencia del convenio, la empresa realizará como mínimo 40 nuevas contrataciones con carácter indefinido de personal operario directo.

Considera la recurrente que dicha cláusula al venir incorporada en un anexo del convenio carece de la obligatoriedad normativa que se predica del articulado del mismo y, por otra parte, tal cláusula tendría, en todo caso, la naturaleza propia de un acuerdo para convenir, en el sentido de que obligaba a las partes a otorgar su consentimiento a una nueva normativa que ordenara el funcionamiento de la bolsa de trabajo de la empresa, pero en manera alguna se puede entender que incorpora criterios o directrices directamente ejecutables o que conlleve obligaciones que coarten la libertad de la empresa para disponer del funcionamiento de aquella Bolsa de Trabajo como considere oportuno, al no existir una normativa paccionada que discipline la materia.

Dos son, por tanto, las cuestiones que se suscitan en el motivo, la primera de las cuales atañe al valor normativo del anexo 6º del convenio colectivo, y respecto de ello cabe decir que, a pesar del nombre y lugar que ocupa en el acuerdo, estamos tratando de un convenio colectivo y, por consiguiente, tiene toda la fuerza vinculante normativa que le confiere a tal tipo de pactos el Art. 82.3 del Estatuto , y en toda su extensión, tal como ha venido señalando con reiteración tanto la Jurisprudencia Constitucional (SSTC 177/88, de 10 de Octubre; 58/85, de 30 de Abril 210/90, de 20 de Diciembre , entre otras), como la de la Sala Social del TS (SSTS de 24 enero 1992, y 29 abril 1993, 4 de mayo de 1994 y 25de marzo de 1998, entre otras).

Afirma esta jurisprudencia que una idea básica en el mundo jurídico laboral es la de que el convenio colectivo tiene plena fuerza vinculante entre las partes que lo han suscrito, de modo que viene a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de derecho, tal como se desprende de lo que disponen el Art. 37.1 CE y los Art. 3.1.b) y 82 ET ., y por consiguiente, se constituye en centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la...

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