STSJ Cantabria 45/2017, 24 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha24 Enero 2017

SENTENCIA nº 000045/2017

En Santander, a 24 de enero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander -Servicio Municipal de Transportes Urbanos-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Yolanda siendo demandado el Ayuntamiento de Santander -Servicio Municipal de Transportes Urbanos- sobre Derechos Laborales- Ordinario, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de junio de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- Dª. Yolanda presta servicios desde 1991 para el Ayuntamiento de Santander -Servicio municipal de transportes urbanos-, con la categoría profesional de Médico de empresa, siendo especialista en Medicina del trabajo y ostentando la acreditación de Técnico superior en prevención de riesgos laborales en las 4 disciplinas -seguridad, higiene, ergonomía y psicosociología- . (No

controvertido, f.175 y ss.)

  1. .- En fecha 28-12-98 el Ayuntamiento de Santander acordó constituir el servicio mancomunado de prevención, servicio propio del Ayuntamiento que comprendía al personal funcionarial y laboral del Servicio de aguas y alcantarillado, del Servicio de transportes urbanos, y del Instituto municipal de deportes. (No controvertido)

  2. - En virtud de esa misma decisión, la actora y un ATS siguieron prestando servicios -como lo venían haciendo- en el local de las cocheras, pese a no tener registro sanitario, y a diferencia del resto del personal

    de los servicios médicos integrados, que fue ubicado en el centro sanitario registrado de la calle Cisneros. (No controvertido).

  3. .- La ubicación de este local es entre fosos y ruidos de los autobuses, y sin material adecuado: sin nevera -lo que ha impedido dispensar las vacunas antigripales en prevención de riesgos al colectivo de chóferes-, sin cabina para la audiometría, ... y sin revisión del mismo. Esta infradotación ha conducido a derivar trabajo que antes se hacía allí, hacia una Mutua; en especial esto se desencadenó con los conductores de microbuses, tras haber expresado en 2012 objeciones la actora -5 no aptos- por las exigencias ergonómicas.

  4. .- El ATS -Sr. José - cayó en situación de I.T. -y luego en I.P.- en julio de 2011, no siendo designada ninguna persona para su sustitución -ni del Servicio de prevención mancomunado ni de ninguna otra forma- pese a múltiples requerimientos. (No controvertido)

  5. .- Desde julio de 2011 no se ha hecho ningún reconocimiento médico completo en el local de las cocheras. (No controvertido)

  6. .- Pese a los distintos requerimientos de los Delegados de prevención para que la Médico de empresa asistiera a las reuniones del Comité de seguridad y salud en temas de vigilancia de salud, la dirección de la empresa se ha negado. (No controvertido)

  7. .- En el año 2013 la actora expuso por escrito toda la situación a la Concejalía de transportes y a la Alcaldía de Santander. (No controvertido, f.225 y ss.)

  8. .- En fecha 4-6-14 y previa denuncia, la ITSS levantó acta/informe donde se hacía constar:

    "2.- El desarrollo de las actuaciones inspectoras descritas, a saber, visita a las instalaciones con entrevista del Medico de empresa, comparecencia con aporte documental y reunión con Delegados de Personas, así como del examen de la documentación aportada cabe informar sobre la concurrencia de los siguientes HECHOS:

    1. Modalidad organizativa adoptada en relación con Vigilancia de la Salud:

      En Pleno del Ayuntamiento de Santander de fecha 23/12/1998, se constituyo Servicio de Prevención Mancomunado del Ayuntamiento de Santander como servicio

      de prevención propio del Ayuntamiento (Personal funcionario y laboral), Servicio de Aguas y Alcantarillados" Servicio de Transportes Urbanos y Instituto Municipal de Deportes. Realizándose la correspondiente adscripción personal, medios materiales y locales en los que desarrollar las actividades y aprobando, sin perjuicio de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, los puestos de trabajo que lo integran.

      En el punto 5 del Acta, se acuerda que los servicios médicos preexistentes, continúen prestando sus funciones, en los servicios de procedencia (Resolución de 23 de julio de 1998, capítulo X, Servicios médicos de departamentos y organismos públicos.).

      Toda vez que, las plazas creadas para adscribir a los trabajadores de los servicios municipalizados, eran de funcionario y los trabajadores del Servicio Municipal de Transportes Urbanos, eran y son laborales. Nunca se ha llegado a ser efectiva la adscripción orgánica a los nuevos puestos y la mancomunidad real, es funcional.

      Hechas estas clarificaciones resulta que el Servicio Médico del Servicio se integraba por el Médico del Trabajo (Doña Esther ) y ATS-DUE (Don José ) siendo complementado en el desarrollo de sus funciones por el Servicio de Prevención Mancomunado quien se asume la realización de estudios epidemiológicos, formación e información, análisis estadístico de las causas de siniestralidad, así como propuesta de medidas aplicables, recolocaciones por motivos de salud, promoción de la salud en el lugar de trabajo, memorias anuales, etc. Complementariamente, se ha optado por externalizar parte de las pruebas, a demanda de la Médico, en aplicación del artículo 9 del R.D. S43/2011, de 17 de junio, de Criterios Básicos en la Organización de Recursos para Desarrollar la Actividad Sanitaria dentro de los Servicios de Prevención, que contempla la posibilidad de la subcontratación de algunas pruebas complementarias.

      Solicitada la Autorización Administrativa preceptiva y previa para la prestación de Servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales, la misma no es aportada, y ello pese a que el artículo 1 del Real Decreto 843/2011, de 17 de julio citado es claro al imponer dicha obligación tanto a servicios de prevención ajena, propia y/o mancomunada.

      Especial mención merece el hecho indiscutido de que desde el mes de julio de 2011 el ATS-DUE adscrito al Servicio Municipal de Transportes Urbanos causó baja médica por Incapacidad Temporal en un primer momento para ser declarado finalmente afecto por una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, sin que dicha vacante haya sido objeto de cobertura provisional por medio de las adscripción de ATS-DUE integrado en el servicio de Prevención Mancomunado, o cualquier otra

      fórmula conforme a derecho, y todo ello sin perjuicio del R.D. 20/2012, de 13 de julio, sobre Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, respecto a la sostenibilidad de las cuentas públicas. Dicha circunstancia (baja del ATS-DUE desde julio de 2011) en ningún momento ha sido puesta en conocimiento de la Autoridad Sanitaria pese a la obligación dimanante del artículo 4 de la norma reglamentaria precitada.

      Complementariamente, se ha de reseñar que la actuante ha tenido ocasión de constatar las siguientes circunstancias en relación con la dotación material del Servicio Médico, si bien si se dispone de espacios para el acceso y recepción del usuario, la zona de atención (consultas y gabinetes), la concreto ubicación del Servicio Médico en la zona edificada del lateral izquierdo del taller, determina la imposibilidad de disponer de adecuada zona de personal así como-espacios de apoyo para el servicios, tales como lugares adecuados para la custodia y conservación de historias clínicas. Igualmente, la propia ubicación del servicio determina la vulneración de las previsiones contendidas en el Real Decreto 505/2007 por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, dada la proximidad a los fosos del taller, y la ocupación de dichos espacios por vehículos ocasionalmente.

      Los archivos empleados, tanto por sus características (apertura completa de las cajoneras que lo componen careciendo de sistemas de custodia individualizados) así como por la ubicaciones en las que han de ser colocados, no garantizan la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los datos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

      En cuanto a la dotación material, reseñar el hecho de disponer de Audiómetro para la práctica de audiometrías si bien sin cabina, circunstancia esta no baladí, una vez más dada la ubicación del Servicio Médico, reiteramos en la zona edificada de un taller y lindante con una vía de circulación.

      Por todo ello, y sin perjuicio de las actuaciones Inspectoras de carácter coercitivo en el marco de las materias sobre las que tiene competencia esta Inspección Provincial, se estima necesario poner en conocimiento de la Autoridad Laboral dichas circunstancias a los efectos de dar traslado a la Autoridad Sanitaria para que proceda a la verificación o no de la conformidad a derecho de dichas situaciones.

      Así, se REQUERIRÁ para que, con carácter inmediato, se dote al servicio médico de un sistema de ARCHIVO de historias clínicas completas que garantice la confidencialidad de los datos médicos personales, tanto en cuanto a la ubicación como en relación a los sistemas de apertura de los...

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