STS, 11 de Junio de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución11 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almería, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don José Artes de Arcos y José Artes de Arcos, S.A., representados por el Procurador doña María Rodríguez Puyol y defendidos por el Letrado don Jesús Martín-Dávila de Burgos y en el acto de la vista por doña María Dolores Moreno Ardujo, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Almería, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía a instancia de Progreso Social de Alhama de Almería, contra don José Artes de Arcos, y la entidad mercantil Artes de Arcos S.A. y contra la Propietaria de la Fuente y Balsa Principal de Alhama de Almería, declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos, sobre declaración de derecho; la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis: Que deducía demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, frente a los demandados, interesando se declarase a su representada copropietaria del veintiuno coma veintiuno por ciento de los pozos El Sillero, San Marcos y Umbrión, sito en Alhama de Almería siendo el 78,79% restante propiedad de la Fuente y Balsa Principal de Alhama de Almería, así como que se declare que don José Artes de Arcos ha venido administrando las aguas de los mencionados pozos, realizando obras, percibiendo y cobrando cantidades y en definitiva administrando los mismos. Alegaba los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado, dictara sentencia, condenando a los demandados a pasar por los pronunciamientos antes mencionados. Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a los demandados, don José Artes de Arcos, Artes de Arcos, S.A. y Comunidad Civil Propietaria de la Balsa y Fuente Principal de Alhama de Almería, para que en el término de nueve días comparecieran en autos y contestaran a la demanda, trámite que efectuaron los dos primeros, pero no la Comunidad Civil mencionada, por lo que se le dio por contestada la demanda y tras la preceptiva notificación se le declaró en rebeldía.La representación de don José Artes de Arcos y de la entidad mercantil Artes de Arcos, S.A. se opuso a la demanda e interesando una sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la actora, pues si bien esta adquirió unos derechos en la escritura pública otorgada el día 23 de junio de 1951 con posterioridad fueron renunciados para eludir el pago de las obligaciones que conllevaba el mantenimiento de las instalaciones, así como los nuevos trabajos de captación de aguas subterráneas que fue preciso hacer y de cuyos gastos se desentendió la entidad actora, pero no así los dos demandados, que hicieron frente a los mismos. A continuación hacía una narración pormenorizada de todos los hechos que han dado lugar a este procedimiento, aportando los documentos que estimaba necesarios, negándose y oponiéndose a los aducidos por la demanda, para tras invocar los preceptos legales de aplicación, suplicaba al Juzgado dictara sentencia estimando las excepciones alegadas y desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando como estimo, la demanda presentada por el Procurador don Fernando Soler Mustiles, en nombre y representación la Sociedad Regular Colectiva El Progreso Social de Alhama de Almena, contra don José Artes de Arcos, la Sociedad Artes de Arcos, S.A., y la Sociedad Propietaria de la Fuente y Balsa Principal de Alhama de Almería, representados los dos primeros por el Procurador don José Fernando de Barthe Ruiz, y en situación de rebeldía la tercera, debe declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia; Debo declarar y declaro a la Sociedad actora como copropietaria de las aguas que manan de los pozos El Sillero, San Marcos y Umbrión de la localidad de Alhama de Almería siendo su cuota de participación la del 21,21 %. 2) Debo condenar y condeno a los demandados, a que pasen por tal declaración y 3) Debo condenar y condeno al señor Artes de Arcos para que, como administrador de las aguas sobre las que recae el derecho de la actora, rinda cuenta de su gestión desde el año 1971 hasta el momento en que, dicha rendición de cuentas, se lleve a efecto y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que a dicho demandado, don José Artes de Arcos, o a quién sea titular por los mecanismos de cesión previstos en la Ley, ejercite las acciones que estime procedentes contra la hoy actora por los gastos desembolsados que, por dicho demandado, fueron hechos en los bienes sobre los que la copropiedad o comunidad recae y por la cuota a que dicha parte actora, que se ha aprovechado de sus beneficios, corresponda; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este procedimiento.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación interpuesto por los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando al recurso de apelación interpuesto por don José Artes de Arcos y por la Entidad José Artes de Arcos, S.A., que fueron representados en esta alzada por el Procurador don Francisco Taboada Camacho, contra la sentencia dictada, con fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Murcia, en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer Resultando de esta resolución debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la referida sentencia, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.

Tercero

Por el Procurador doña María Rodríguez Puyol, en nombre de la Entidad mercantil, don José Artes de Arcos, S.A., formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Según número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha violado, por no aplicación, el artículo 1.124 del Código Civil.Segundo: También lo ampara el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se ha violado, por no aplicación, el artículo 1.809 del Código Civil.Tercero: También le protege el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Sala de Granada, en su sentencia, no aplica o ha olvidado el artículo 1.256 del Código Civil.Cuarto: Nos protege igualmente el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, violándose, no se ha aplicado el artículo 6.°, número 2 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día tres de junio actual en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada declara que la entidad actora, Sociedad regular colectiva denominada «Progreso Social de Alhama de Almería», es copropietaria, en proporción de un 21,21 %, de las aguas que manan de los pozos «El Sillero», «San Marcos» y «Umbrión», como consecuencia de una transacción extrajudicial protocolizada notarialmente en fecha de 23 de julio de 1951, frente a los demandados, también copropietarios, en el 78,79 %, que han de estar y pasar por esta declaración y condeno al demandado don José Artes de Arcos, a que rinda cuentas de su gestión desde el año 1971, ya que, a partir de esta fecha, fue quién ejecutó obras tendentes al alumbramiento de aguas y, una vez obtenidas, llevó a cabo totalmente su gestión económica y percibió el producto de su explotación.

Segundo

Frente a tal sentencia, recurren los demandados comparecidos quienes, en esencia, mantienen que, agotadas las fuentes a las cuales la transacción se refería, entre 1951 y 1971, fue el demandado señor Artes quien, con expreso consentimiento de todos los copropietarios, excepto la actora, realizó a su riesgo y coste y, para su ulterior explotación, los nuevos alumbramientos y, a la vista del buen resultado, la demandante, que, con su anterior pasividad, daba a entender que también había cedido su parte, reclama ahora la rendición de cuentas y participación, que había abandonado, pretendiendo lucrarse del producto del esfuerzo ajeno y, en apoyo de esta tesis, se plantea este recurso, mediante cuatro motivos, con fundamento procesal en el artículo 1.692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

El cuarto motivo de casación, por no aplicación del artículo 6.°-2 del Código Civil, debe ser tratado en primer lugar, porque sostiene directamente que la sociedad actora renunció a sus derechos sobre la copropiedad de las aguas de los pozos que dan origen al proceso y mantiene que esta renuncia se produjo en forma tácita, por su falta absoluta de interés y cooperación económica ante el agotamiento de las fuerzas y el esfuerzo realizado por el demandado señor Artes para su recuperación, con evidente abandono de los deberes que le correspondían como comunero y, por consiguiente, de sus correlativos derechos. El argumento no puede aceptarse, por las siguientes razones: 1.°) Porque, sin combatirlos por la vía adecuada, contradice los hechos probados que proclaman la inexistencia de declaración o acto de los cuales quepa deducir la renuncia por parte de la actora. 2.°) Porque la situación producida podría ser reveladora de un incumplimiento de los deberes de comunero, si el hoy recurrente hubiera planteado la acción que le confiere el artículo 395 del Código Civil, pero no actuó así, sino que procuró obtener -y obtuvo en gran parte- la cesión de las participaciones de los demás comuneros, para constituirse en dueño único, sin que consten las razones por las cuales no llegó a un entendimiento con la actora. 3.°) Porque, expresa o tácita, la renuncia de derechos ha de ser clara, terminante e inequívoca, tal como exige la doctrina legal, con criterio que mantiene una elemental exigencia de seguridad jurídica (Sentencias de esta Sala de 24 de abril de 1984, 18 de octubre de 1984 y 25 de abril de 1986 entre otras).

Cuarto

Los motivos 1.° (no aplicación del artículo 1.124 del Código Civil), 2.° (no aplicación del artículo 1.809 del Código Civil) y 3.° (no aplicación del artículo 1.256 del Código Civil), parten de la misma base, que es la de estimar resuelto el contrato de transacción que estableció la copropiedad, el haber abandonado la actora el cumplimiento de sus deberes de contribución a las obras, correspondiente a todo copropietario y reafirmado en el documento transaccional e intentar, en consecuencia, cumplir tal contrato a su voluntad, el razonamiento no puede admitirse: 1.°) Porque, las consecuencias de la acción resolutoria del contrato de transacción, fundamentalmente debido a las discrepancias existentes anteriormente, en cuanto se descubrió que los contratantes obtenían agua del mismo venero, no podría llevar a la pérdida de la parte de la copropiedad que se estableció correspondiente a la actora, en beneficio de la demandada, sino que conduciría a la exigencia del cumplimiento de su obligación proporcional de pagar el coste de las obras o bien a la división de la propiedad de los distintos pozos tal como correspondía antes de la transacción que ponía fin al conflicto del aprovechamiento de un mismo origen de caudal. 2.°) Porque no consta de lo actuado que, por acción u omisión, exista la voluntad deliberadamente rebelde de negarse a contribuir a los gastos ya que, ni directa, ni indirectamente aparece que la sociedad actora fuera requerida con anterioridad a este proceso al pago de cantidades concretas, cuya fijación prevé la sentencia recurrida, como partida que, en la rendición de cuentas, debe presentar el señor Artes.

Quinto

Examinados y desestimados los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, es procedente su rechazo, con imposición al recurrente de la condena al pago de las costas causadas en su trámite y pérdida del depósito constituido. Vistas las normas citadas y demás de aplicación.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Artes de Arcos y José Artes de Arcos, S.A., contra la sentencia que en fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenando a dicha parte recurrente al pago de costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Rafael Pérez Gimeno. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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