SAP Madrid 105/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución105/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0014021

Recurso de Apelación 530/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1289/2017

APELANTE: Dña. Celia

PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

APELADO: D. Celso

PROCURADOR D. EDUARDO SERRANO MANZANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1289/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante Dña. Celia representada en esta alzada por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS y defendida por el Letrado D. MANUEL RUIGÓMEZ MURIEDAS, y como parte apelada D. Celso, representado por el Procurador D. EDUARDO SERRANO MANZANO y defendido por la Letrada Dña. SUSANA SOLER MARTÍN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 27/04/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Celso, contra Dª Celia, debo declarar y declaro disuelta la comunidad de bienes y, por consiguiente, se declara la extinción del condominio que ostenta, el actor y la demandada, sobre las siguientes f‌incas :i) Urbana (vivienda) sita en la CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001, piso NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Móstoles, Libro NUM003 Tomo NUM004, Folio NUM005, Finca nº NUM006, Referencia Catastral NUM007, con el anejo consistente en la terraza número NUM008, situada sobre él, en la planta NUM009 de construcción, de una superf‌icie aproximada de 90,00 metros cuadrados, con la cual se comunica directamente mediante una escalera interior de acceso a la misma; ii) Urbana (plaza de garaje) sita en la, CALLE000 nº NUM000, Planta NUM010, puerta NUM011, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Móstoles, Libro NUM012 Tomo NUM013, Folio NUM014, Finca nº NUM015, Referencia Catastral NUM016 : condenando a la demandada, al ser indivisible la f‌inca, y a falta de otro acuerdo entre las partes, a proceder a la división de la cosa común mediante su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiendo posteriormente en partes proporcionales a las cuotas que ostentan el fruto de su realización; todo ello en fase de ejecución de sentencia y conforme a las reglas contenidas en los artículos 655 a 675 de la LEC y preceptos a los que estos se remitan, habiendo de tenerse en cuenta que sobre la f‌inca primeramente citada pesa una hipoteca; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Celso, debo condenar y condeno a Dª Celia a que abone a la actora la suma de 75.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC, así como el abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Celia a la que se opuso la parte apelada D. Celso y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modif‌icarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Don Celso presento demanda contra doña Celia ejercitando acción de división de cosa común a la que se acumuló acción de reembolso, regulada en el artículo 1.158 del Código Civil, en reclamación de

75.000 euros, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

El día 22 de enero de 2009 los litigantes adquirieron por mitad y a partes iguales la vivienda NUM002, escalera NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles y una plaza de garaje en el mismo edif‌icio, inmuebles que son indivisibles, sin que exista pacto alguno de las partes en mantener la f‌inca indivisa por tiempo determinado ni hayan podido, dada la actitud de la demandada, llegar a un acuerdo para extinguir el condominio por vía amistosa.

El precio pagado por los inmuebles ascendió a 390.000 euros que fue satisfecho con el dinero obrante en una cuenta corriente de la que eran titulares ambos en el Barclays Bank, cuenta número NUM017, y del préstamo hipotecario de 191.300 euros que les concedió la misma entidad de crédito. Ahora bien las aportaciones a la cuenta común fueron diferentes ya que el actor ingresó 200.000 euros, mientras que doña Celia solo abonó

50.000 euros, por lo que el señor Celso aportó 150.000 euros más

En la escritura de compraventa f‌igura que los dos personas en litigio son propietarios por mitad y proindiviso de los inmuebles por lo que el Registrador inscribió a favor de cada uno el 50 por ciento de las f‌incas en pleno dominio y con carácter privativo, por lo que la demandada debe a la actora la suma de 75.000 euros.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la demanda, indicando que para entender el conf‌licto suscitado en este procedimiento había que partir de la relación que había existido entre las partes en litigio. Los mismos formaron pareja de hecho desde el año 1996 hasta el mes de enero de 2012, habiendo convivido desde septiembre de 2005 hasta su ruptura en el domicilio de los padres de la demandada, en el PASEO000 nº NUM018 de Móstoles. La vivienda común la adquirieron por mitad y proindiviso en el mes de enero de año 2009, aunque nunca se trasladaron a vivir a la misma dado que no estaba f‌inalizada ni lista para su ocupación.

Expuestos estos antecedentes pasaremos a resumir la respuesta que doña Celia ha dado a las acciones ejercitadas por el demandante.

En primer lugar se allanó respecto a la acción de división de las f‌incas comunes aunque mostró su disconformidad con la valoración de las mismas propuesta por la parte actora.

En cambio se opuso a la acción de reembolso al defender que no se daban los presupuestos y requisitos básicos para su ejercicio y estimación.

El nacimiento de la acción de reembolso exige la existencia previa de una deuda y que la misma sea satisfecha por un tercero no deudor que interviene en la obligación pagándola, para posteriormente repetir del deudor. Ahora bien en este caso no existió deuda alguna de doña Celia con tercero que haya sido satisfecha por el actor; no es cierto que el demandante pagase una deuda contraída por doña Celia, pues pagaron directamente el precio convenido con fondos de la cuenta común y con el dinero concedido por un préstamo hipotecario. En def‌initiva, en base a los acuerdos o pactos a los que llegó la pareja, se abonó el precio de la vivienda, manifestando su voluntad de que la vivienda fuera adquirida a nombre de ambos, por mitad e iguales partes.

En todo caso la adquisición de la vivienda en proindiviso y por partes iguales fue voluntad expresa de las partes manifestada ante notario, y la decisión fue adoptada por múltiples y diversas causas que no se han traído a este procedimiento, entre las que se encuentra el hecho de que ambos estuvieron residiendo en la vivienda de los progenitores de mi mandante, sita en Móstoles en el PASEO000 nº NUM018, escalera NUM019 piso NUM020, desde septiembre de 2005 hasta enero de 2012, fecha en que se produjo la ruptura de la convivencia, sin haber abonado a los padres de mi representada importe alguno por el uso de la vivienda. Cuando en septiembre de 2005 los litigantes decidieron vivir en el domicilio de los padres de la demandada, estos tuvieron que rehabilitar la misma, invirtiendo más de 90.000 euros en la reforma. Por ello, entre los diversos motivos que llevaron a la entonces pareja a realizar el pago de la vivienda y plaza de garaje por partes iguales desde su cuenta conjunta sin distinciones en su aportación, podemos señalar la existencia de un reconocimiento al esfuerzo realizado por los padres de una de los componentes de la pareja.

Debe tenerse presente que en este caso no se hizo mención alguna en la escritura de compraventa de la vivienda y plaza de garaje de la mayor aportación que había realizado el señor Celso ni de que se constituía en acreedor de la demandada. Desde que se adquirió la vivienda en el mes de enero de 2009 por parte de don Celso y doña Celia, no consta que se haya reclamado la cantidad que aquél dice haber invertido de más, habiendo sido requerida por primera vez en el mes de julio de 2017, ocho años y medio después de la f‌irma de la escritura y cinco años después de la ruptura de la convivencia. En def‌initiva el deseo de las partes fue siempre participar en la vivienda por partes iguales, con independencia de quien hubiese aportado más capital, prestaciones o trabajo a la pareja.

TERCERO

El juzgador de instancia estimó en su integridad la pretensión de la parte actora en base a los siguientes fundamentos que hemos seleccionado de su sentencia.

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