SAP A Coruña 466/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2022
Fecha30 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00466/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN 3ª

A CORUÑA

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2019 0014351

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2019

Recurrente: Lidia

Procurador: AGUEDA PARDO DE VERA MORENO

Abogado: ANDRES LUCAS MELENDREZ CHAS

Recurrido: Ángel Daniel

Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Abogado: JORGE MANUEL PESADO DEL RIO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 30 de noviembre de 2022

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 498/2021 interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 945/19, siendo parte como apelante-demandante: -Dª Lidia -, con DNI Nº NUM000, y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001, A Coruña, representada por la procuradora Dª Águeda Pardo de Vera y bajo la dirección del letrado D. Andrés Lucas Menéndrez Chas y como apelado-demandado: -D. Ángel Daniel -, con DNI Nº NUM002, y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM003 A Coruña, representado por la procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez y bajo la dirección del letrado D. Jorge Manuel Pesado del Río; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado-Ponente D. César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Lidia, representada por la procuradora Dª Águeda Pardo de Vera Moreno contra

D. Ángel Daniel, representado por la procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Primero

Interpuesta la apelación por Dª Lidia, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª Águeda Pardo de Vera.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21-09-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora Dª Águeda Pardo de Vera, en nombre y representación de Dª Lidia, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora Dª Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, en calidad de apelado-demandado.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 26-04-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-05-2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

OBJETO DEL RECURSO

  1. - Alega la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba en el contenido de la sentencia recurrida. En concreto:

    - Considera la parte recurrente que las transferencias realizadas a las cuentas de titularidad de Iván lo han sido en concepto de préstamo y no con una f‌inalidad de reequilibrar "el saldo favorable" del demandado en las aportaciones de la cuenta de titularidad conjunta, pues este desequilibrio no existía, no habiendo sido demostrado por el demandado tal circunstancia.

    - Que las transferencias realizadas por Dª Lidia obedecían a un préstamo se demuestra con la propia prueba documental aportada por dicha parte, pues esas transferencias se realizaban al margen de la cuenta de titularidad conjunta. Ya se iniciaron en el 2007, esto es, antes de abrirse la cuenta de titularidad conjunta, y continuaron después de abrirse ésta, que sí era para compartir los gastos comunes.

    - Ratif‌ica que se trataba de un préstamo, y no un ingreso para "reequilibrar el saldo favorable del demandado" es que tales transferencias a la cuenta privativa de Iván cesaron cuando se terminó de pagar el préstamo en diciembre de 2015 (según documento de contrato de f‌inanciación presentado por esta parte en la audiencia previa), y pese a ello las cantidades ingresadas por ambas partes en la cuenta común seguían siendo las mismas.

    - La cuenta común (cuenta del Banco Santander número NUM004 ) se abrió en octubre de 2008 para sufragar únicamente los gastos derivados de la relación en común, y posteriormente los gastos también de las cuotas del préstamo hipotecario, suministros de energía y agua, IBI, seguro de hogar, etc. del inmueble adquirido por ambos.

    Con los documentos aportados por ambas partes, especialmente los referentes a los movimientos de las distintas cuentas bancarias, se demuestra que ambos miembros de la pareja mantenían sus propias cuentas individuales, abiertas con anterioridad al inicio de la relación, y mantenidas durante la misma y tras producirse la ruptura, para mantener así diferenciados sus ingresos y gastos propios o privativos, de los del "acervo común".

    Y es precisamente para diferenciar esos gastos "privativos", de los gastos del "acervo común", que Dª Lidia hacía las transferencias desde su cuenta de titularidad individual (Cuenta número NUM005 ), a la cuenta de titularidad individual de Ángel Daniel : primero a la cuenta número NUM006, y desde enero de 2011 a diciembre de 2015, a la cuenta de Ángel Daniel número NUM007, ingresos en concepto de préstamo para la adquisición del vehículo por Ángel Daniel .

    De haber existido realmente un ánimo de compartir todos los gastos, o "facta concludentia" de formar un patrimonio común, como dice el demandado, se habría procedido a domiciliar en la cuenta de titularidad conjunta ya no sólo todos los gastos de ambos, sino también los ingresos de las nóminas, las cuales, como se demuestra cotejando la documental aportada, eran ingresadas en sus respectivas cuentas individuales y de ahí sacaban la parte que en cada momento acordaban aportar a la cuenta común, bien mediante transferencia o mediante ingreso en metálico. Y sin embargo, existiendo la cuenta en común desde octubre de 2008, se mantuvo la separación de dicho gasto del préstamo para la adquisición del vehículo.

    - De la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, no se puede inferir un saldo favorable al demandado por sus aportaciones en la cuenta de titularidad conjunta. Son meros documentos de parte, parciales e incompletos, f‌irmados por el abogado y la procuradora del demandado, los cuales no recogen datos reales al no ser un balance contable.

    - Además, se constata la existencia de trasferencias por importe de 400 €/mes, ordenadas desde la cuenta conjunta a la cuenta individual de D. Iván, que ascienden a 24.800 € durante el periodo 2010-2015, lo cual es un hecho incontrovertible que recogen los propios documentos presentados por el demandado, y que altera totalmente ese "saldo favorable" de 44.926,84 euros que alega el demandado y aprecia el juzgador de primera instancia.

    También produjeron otras transferencias desde la cuenta conjunta a la de D. Ángel Daniel y, además, se presentan ingresos supuestamente realizados por D. Ángel Daniel en la cuenta conjunta pero que, en realidad, o no se produjeron, o que fueron ingresos realizados por D. ª Lidia .

    - No tiene encaje en la motivación que el coche lo comprase el demandado para que lo usara D. ª Lidia . Lo usaban los dos, como demuestra también el hecho de que el seguro del vehículo estuviese domiciliado en la cuenta de titularidad conjunta y las pólizas del seguro se emitían siempre a nombre de D. Ángel Daniel, quien f‌iguraba como conductor habitual.

    - La decisión de reclamar el pago en un determinado momento y no antes está perfectamente justif‌icado por dos motivos. En primer lugar, por el hecho de la ruptura de la pareja, anunciada por D. Ángel Daniel mediante burofax de 2 de marzo de 2018. Es en ese momento cuando cesa, por voluntad del demandado, la convivencia entre ambos. Y en segundo lugar, porque además del anuncio de la ruptura, en dicho burofax Ángel Daniel le reclama a Lidia la entrega del vehículo, por ser él el legítimo propietario.

    El hecho de no reclamar con anterioridad el cumplimiento del contrato no implica su inexistencia, máxime cuando se trata de un contrato de naturaleza no formal, que no exige su plasmación por escrito, ni el establecimiento de un plazo

  2. - En su escrito de oposición al recurso de apelación, la procuradora de los tribunales D. ª María Irene Cabrera, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, alegó que:

    - Existía una cuenta común y diversas transferencias entre ambas partes desde sus cuentas individuales. Considera que la demandante efectuaba transferencias para compensar el desequilibrio económico de las mayores aportaciones del demandado, y en otros casos, para sufragar los gastos del vehículo Ssang Young, que usaba en exclusiva. Af‌irma también que se probó que, en ninguna de las transferencias, se hizo constar el concepto de préstamo o cualquier otro concepto que hiciera suponer una obligación posterior de reintegro. Tampoco se probó de modo alguno que la actora efectuase...

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